Decisión nº 364 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolivares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13.774

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Civil SUAREZ MELENDEZ & ASOCIADOS S.C 2002, sociedad registrada en la Oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, el día 26 de marzo de 2002, bajo el numero 17 y 14, Protocolo 1° y 3°, Tomo 12° y 2°, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada R.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 40.931, según consta en documento poder otorgado por ante la Notaria Publica tercera de Maracaibo en fecha 22 de febrero de 2007, inserto bajo el N° 67, tomo N° 20.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y REECREACION DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. (INDERMI)

Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2010, por la ciudadana abogada R.M., INPREABOGADO numero 40.931; interpuso demanda por cobro de bolívares contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y REECREACION DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. (INDERMI), dándosele entrada en fecha 03 de Agosto de 2010.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE:

Alega la apoderada actora que, la sociedad Civil SUAREZ MELENDEZ & ASOCIADOS S.C 2002 efectuó un proceso contable por solicitud del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y REECREACION DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., en lo sucesivo INDERMI, a los fines de realizar la contabilidad correspondiente al año 2006, así como asesoria legal financiera correspondiente a los cuatro trimestres del año 2006; cierre de ejercicio contable 2006; e informe de rendición de cuenta del segundo trimestre del año 2006.

Que en v.d.p. contable antes descrito, el INDERMI adeuda a la Sociedad Civil SUAREZ MELENDEZ & ASOCIADOS S.C 2002 las siguientes facturas: Orden SM & A-2006-0050 factura 2006-0292; Orden SM & A-2006-0051, factura 2006-0293; Orden SM & A-2006-00059, factura 2006-0302; Orden SM & A-2006-0060, factura 2006-0303; Orden SM & A-2006-0061, factura 2006-0304; Orden SM & A-2006-0062, factura 2006-0305; Orden SM & A-2006-0063, factura 2006-0306; Orden SM & A-2006-0084, factura 2006-0307; Orden SM & A-2006-0132, factura 2006-0327; y Orden SM & A-2006-133, factura 2006-0349; las cuales ascienden a un monto total de QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (15.768,00 Bs.) .

Que la Sociedad Civil SUAREZ MELENDEZ & ASOCIADOS S.C 2002 ha realizado múltiples gestiones de cobranza ante el INDERMI, resultando infructuosas las mismas.

Que por cuanto no ha recibido el pago de las facturas ut supra indicadas, procede a entablar demanda por cobro de Bolívares contra el INDERMI, a fin de que este cancele la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (15.768,00 Bs.), mas el monto del impuesto al Valor Agregado causados y no cancelados, así como el pago de honorarios profesionales que resultaren del presente juicio.

Fundamenta la parte actora su pretensión en los artículos 1.167 y siguientes del Código Civil.

II

DE LA COMPETENCIA:

Alos fines de determinar la competencia de este Tribunal Superior para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, es imprescindible examinar los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia en fecha 16 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, los cuales establecen lo que se transcribe a continuación:

Competencia de los órganos

de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:

(…)

Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.

(…)

.

Competencia

Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados. Tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.00 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad” (…)”.

De conformidad con las normas anteriormente citadas, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), que equivale a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.950.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda (14-07-2010) a la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.65,00) según P.N.. 0007 dictada en fecha 04 de febrero de 2010 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.361 de esa misma fecha, y siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte demandante ascienden a la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.768,00), es decir, que la cuantía en el caso sub examine no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y que la demanda fue incoada contra el Instituto Municipal del Deporte y Recreación del Municipio M.d.E.Z., éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.-

III

DE LA ADMISIBILIDAD:

Visto que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público, considera necesario este Juzgado efectuar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en su artículo 35, establece las causales de inadmisibilidad de las demandas, acciones o recursos intentados ante este Tribunal, siendo dichas causales las siguientes:

(…)

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.

(…)

(Énfasis del Tribunal)

Al respecto del procedimiento administrativo previo contra la República, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han permanecido contestes al calificar al mencionado antejuicio administrativo, como una evidente prerrogativa de orden procesal creada a favor de la República, puesto que aun propiciando la conciliación de las partes y la resolución alternativa de los conflictos a suscitarse entre los particulares y ésta, se coloca efectivamente a la Administración en una ostensible posición de ventaja en cuanto al proceso a instaurarse. Prerrogativa procesal plenamente justificada, atendiendo a los evidentes intereses generales que representa la República.

Ahora bien, se precisa resaltar, que dicho requisito ha sido previsto por el legislador patrio, en un primer momento, sólo para el caso de demandas contra la República, no siendo extensivo en principio, al resto de las personas político-territoriales que integran a la Federación.

Bajo esta misma premisa y visto que el ente demandado en el caso de autos es un Instituto Autónomo Municipal, son de obligatorio examen los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, los cuales establecen lo que se transcribe a continuación:

Privilegios y prerrogativas de los institutos públicos

Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Institutos Autónomos

Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos

.

Dentro de este mismo orden de razonamiento y en armonía con las disposiciones legales transcritas, resulta oportuno atender al criterio sentado por la Sala Política Administrativa al resolver un caso similar al de autos, en el cual se estableció lo siguiente:

(…) esta Sala considera propicia la ocasión para precisar que para la fecha de interposición de la demanda, el INAVI conforme a lo previsto en su Decreto de creación, no gozaba de los privilegios procesales que la Ley acuerda a la República, y que como corolario de lo anterior podía quedar confeso si no comparecía dentro del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil a dar contestación a las demandas incoadas en su contra.

Sin embargo, la dinámica legislativa ha hecho que la situación de los institutos autónomos cambie y en concreto, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001), los institutos autónomos gozan de todos los privilegios y prerrogativas procesales y fiscales acordados a la República, resultando imposible que hoy en día queden confesos conforme a lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

(Sentencia Nº 2238 del 11 de octubre de 2006).

De conformidad con las normas anteriormente citadas, y en atención a los criterios que sobre la materia se han establecido, se desprende sin distinción alguna, que los institutos autónomos gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República, razón por la cual quien pretenda instaurar demandas de contenido patrimonial contra cualquiera de ellos (sea de carácter nacional, estadal o municipal), debe cumplir con el requisito del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en los artículos 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así las cosas, es menester destacar los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, los cuales establecen:

“Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”

Tal y como se revela de las normas transcritas, el referido requisito procesal alude la obligación que tienen los administrados de informar a los órganos de la Administración, de las reclamaciones de naturaleza patrimonial que pretendan incoar contra la República, todo lo cual responde en primer término, a la necesidad de procurar la resolución de futuras controversias entre el Estado y los particulares, sin necesidad de acudir a la vía judicial; y en segundo lugar, como medio para imponer a los órganos de la Administración, de las venideras acciones judiciales a incoarse en su contra, con el fin último de garantizar la mejor defensa en vía judicial, del patrimonio público nacional.

De ello, infiere este Juzgado, que al momento de incoarse la presente demanda, la parte actora debía agotar previamente el procedimiento administrativo exigido a los efectos de la admisión de la misma, en cuyo caso, se debe verificar el cumplimiento del mencionado requisito, previo análisis de los autos.

Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente aprecia este Juzgado que no consta en autos que la parte actora hubiese manifestado previamente y por escrito al ente demandado su pretensión de incoar la demanda de autos, por tal razón se debe concluir que la parte actora no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 35, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que debe declararse inadmisible la demanda interpuesta. Así se declara.-

III

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara en los siguientes términos:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente demanda incoada por la Sociedad Civil SUAREZ MELENDEZ & ASOCIADOS S.C 2002 contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y REECREACION DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. (INDERMI), por no haber sido agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con lo previsto el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 35, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 364

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. 13.774

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