Decisión nº 017-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000027

ASUNTO : VP02-R-2013-000027

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio G.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.018, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano A.C.L., portador de la cédula colombiana Nº 91.682.191, contra la decisión emitida en fecha 21-11-2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual admitió totalmente la acusación fiscal, declaró sin lugar la excepción opuesta y la solicitud de nulidad efectuada por el abogado defensor, así como también acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó la apertura a juicio, en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.A.G.; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha quince (15) de Enero del año dos mil trece (2013), dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LUZ M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El defensor privado G.M.P., interpuso su escrito de apelación de autos, en los siguientes términos:

Alega el recurrente que, en fecha 21-11-2012, se celebró ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público, al exponer sus alegatos dio lectura a la Acusación Fiscal, efectuando una narración de los hechos objeto de la investigación, refiriendo al respecto el recurrente, que tal exposición estuvo basada en los testimonios promovidos por la defensa técnica, los cuales en lugar de coadyuvar en su tesis exculpatoria, fueron utilizados por el Fiscal del Ministerio Público para sustentar su escrito de acusación.

Esgrime el apelante que, ante tales circunstancias, opuso la excepción contemplada en el artículo 28 ordinal 4°, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, considerando que, el Ministerio Público infringió el contenido del artículo 326 ordinales 3° y 5°, ya que ofreció como fundamento de su acusación los testigos promovidos por la defensa para su descargo, estimando que los dichos de los testigos, son para beneficio de su defendido, quienes expresan que él no fue el que cometió el hecho, en razón de lo cual considera el recurrente que, el representante fiscal no tenía elementos para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano A.C.L., dejando establecido en su escrito de apelación que, tal excepción fue declarada sin lugar por la Jueza a quo.

Refiere el denunciante que, solicitó al Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, entre otras diligencias de investigación, la realización de una rueda de reconocimiento de individuos, la cual no fue efectuada, manifestando que, la Vindicta Pública, solo se limitó a evacuar las testimoniales promovidas por la defensa y la prueba hematológica de las vestimentas, de conformidad con los artículos 280, 281, 282 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para el momento de la interposición del recurso de apelación).

Insiste en argüir la defensa, que la Acusación Fiscal no llena los requisitos exigidos en el artículo 326 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, ya que a su juicio, los elementos de convicción como son las declaraciones de los ciudadanos L.R., E.G. y TRINO CHACÓN, son testigos promovidos por la defensa, para el descargo de la imputación que le hiciere el Ministerio Público, al momento de la presentación de su defendido, considerando que, la falta de evacuación de otras pruebas ofrecidas por la defensa en la investigación, acarrea la nulidad de la acusación F., por cuanto se vulneraron el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el denunciante que, la Jueza de Control debió sobreseer la causa, con respecto a su defendido, por cuanto no puede atribuírsele el hecho y no hay bases para su enjuiciamiento. Explanó igualmente la defensa, que la finalidad de los testigos promovidos, era demostrar la inculpabilidad de su patrocinado.

Finalmente aduce el recurrente que, apela de la decisión de instancia, por cuanto considera que su defendido es inocente, y por habérsele violado derechos fundamentales al mismo, solicitando se deje sin efecto la decisión apelada en lo que respecta a su defendido y se sobresea la causa a favor del mismo, promoviendo como medio de prueba la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa.

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado que, del contexto del recurso de apelación de autos interpuesto por el defensor privado G.M.P., se evidencia que ataca la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta en la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 28, ordinal 4°, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia fue admitida la acusación fiscal en contra de su representado.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales, se observa que la Jueza de instancia resolvió en la Audiencia Preliminar, declarar sin lugar la excepción propuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que “no le asiste la razón al abogado G.M.P., toda vez que el Ministerio Público ha incoado una acusación motivada, que si (sic) cumple con los requisitos formales para intentarla, ya que contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, como la presunta conducta asumida, por lo que podría sostenerla en un juicio oral y público, ello porque se ha podido determinar la supuesta conducta desplegada por los ciudadanos encausados, además el Ministerio Público, ha establecido los elementos de pruebas (sic) que pretende incorporar al juicio oral, los cuales son considerados suficientes para estimar su responsabilidad”, procediendo en consecuencia, a decretar la admisión total de la acusación presentada, al considerar que dicho acto conclusivo emitido por el Ministerio Público, cumplía con los requisitos establecidos para su interposición, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la decisión).

En ese sentido, ante la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por esa defensa, en la fase intermedia, mal podría esta Sala de Alzada conocer de un argumento, que según lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, resulta inadmisible. Al efecto, tal normativa establece:

Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…

(Resaltado de la Sala).

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 428. C. de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

…(Omisis)…

  1. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).

En el mismo sentido, el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 32. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.

2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.

Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo.

El recurso de apelación contra la decisión que declara sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…

(Resaltado de la Sala).

En ese orden de ideas, debe señalarse lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la inimpugnabilidad de la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas en la fase intermedia a través del ejercicio del recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

…Siendo ello así, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa del accionante en la audiencia preliminar, el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

(omissis)

4.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar

.

Respecto a las excepciones, esta S. en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado en sentencia Nº 3206 del 25 de octubre de 2005, caso: F.O.B.H., lo siguiente:

…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Subrayado de la Sala).

Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001). Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)

.

Así las cosas, de lo anterior se desprende que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, por ende, tal como lo ha establecido esta S. la defensa del accionante contaba con la oportunidad para impugnar nuevamente y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y, si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de apelación, el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva.…”. (Negritas de la Sala Constitucional). (Sentencia No. 419, de fecha 14.03.2007).

Así las cosas, en atención a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, aunado a que los alegatos explanados por la defensa en su escrito de impugnación, constituyen materia a ser dilucidada en una fase posterior del proceso, como lo es la fase de juicio, la cual tiene como finalidad a través del contradictorio, obtener la verdad material de los hechos objetos del juicio, esta Sala de Alzada declara INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la defensa de autos, en razón de referirse el mismo a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta en la fase intermedia, y consecuencialmente la apertura a juicio del asunto, pues como bien lo señala la mencionada S., el legislador previó la apelación de dicha figura en la fase de juicio a través del recurso de impugnación de la sentencia definitiva, atendiendo a la celeridad procesal y la naturaleza de la fase intermedia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Alzada que en el presente caso, lo procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio G.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.018, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano A.C.L., contra la decisión emitida en fecha 21-11-2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual admitió totalmente la acusación fiscal, declaró sin lugar la excepción opuesta y la solicitud de nulidad efectuada por el abogado defensor, así como también acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó la apertura a juicio, en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.A.G., de conformidad con el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 ejusdem. Todo ello de acuerdo con el artículo 442 del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta S. Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio G.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.018, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano A.C.L., portador de la cédula colombiana N° 91.682.191, contra la decisión emitida en fecha 21-11-2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual admitió totalmente la acusación fiscal, declaró sin lugar la excepción opuesta y la solicitud de nulidad efectuada por el abogado defensor, así como también acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó la apertura a juicio, en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.A.G.; de conformidad con el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 ejusdem. Todo ello de acuerdo con el artículo 442 del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

R., publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M. REYES BARRANCO

Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUÉ URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el Nº 017-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUÉ URDANETA

LMGC/lgur.-

VP02-R-2013-000027

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR