Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIraima Betancourt
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 17 de Diciembre del 2007

Años: 199° y 150°

ASUNTO: KP02-L-2006-000978.

PARTE DEMANDANTE: V.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.343.815, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AVIANNY GARCÍA, IPSA No.108.918.

PARTE DEMANDADA: CENTRO COMERCIAL SELLS CENTERS C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente asunto por demanda que interpusiera en fecha 15 de mayo de 2006, el ciudadano V.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.343.815 asistida por la Abogada AVIANNY GARCÍA, IPSA No.108.918, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara., en contra de la empresa CENTRO COMERCIAL SELLS CENTERS

En, veinte (20) de junio de 2007, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), tuvo lugar la Audiencia Preliminar, dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia de la parte demandada y encontrando que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la presunción de la admisión de los hechos alegados por ésta, y con lugar la acción intentada, condenándose a los demandados a cancelar los conceptos reclamados en el libelo de demanda, resultando un saldo a favor del actor, luego de la experticia complementaria del fallo, por la cantidad de ONCE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL OCENTA Y UN BOLIVARES CON 86 CENTIMOS (Bs.11.035.081,86) ahora ONCE MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 09 CENTIMOS (Bs. 11.035,09)

En fecha 15 de Enero de 2008, la parte actora consignan por ante la URDD CIVIL escrito donde solicitan la ejecución forzosa de la sentencia y fije el día, el mes y la hora, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia emanada de este digno tribunal, por cuanto la demandada empresa CENTRO COMERCIAL SELLS CENTERS no cumplió voluntariamente con la misma.

En fecha 11 de junio del 2008, este Tribunal se traslada a la carrera 19 entre calles 22 y 23 , oficina Nº1 , Centro Comercial SELL`S CENTER`S C.A en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, sitio donde se practicó la notificación de este causa, a los fines de practicar medida de embargo acordada, previamente, oportunidad en la cual la ciudadana J.C.S.R. , cédula de identidad Nº 15.886.635, quien se identificó como asistente administrativo de la empresa FMCE DE INVERSIONES C.A , permitiendo el acceso a las instalaciones, la asistente antes identificada le informo al tribunal que la empresa SELL`S CENTER`S C.A no existe que la dueña del Centro Comercial es FMCE INVERSIONES C.A , la cual tomo posesión el 15 de noviembre de 2006 por Medida Ejecutiva por Sentencia del Juzgado Tercero Civil, por lo que el Tribunal con vista a la exposición de la notificada se retiro del lugar sin practicar la medida.

Ahora bien, en fecha 07-07-2008, mediante diligencia el ciudadano V.M. asistido por la Procuradora de Trabajadores AVIANNY GARCIA, quien alego que la ciudadana M.V. es la administradora y propietaria de la empresa FMCE Inversiones C.A, y que esta era la esposa del dueño, quien también fue notificada por la de la empresa según se evidencia de auto de fecha 19 de mayo de 2006 folios 04 al 08.

En fecha 31 de julio de 2006 la abogada AVIANNY GARCIA, asistiendo al trabajador consigno original de Registro Mercantil de dicha empresa donde consta que la ciudadana M.V. es la presidenta de la compañía y era la representante de la empresa SELL`S CENTER`S C.A.

Con vista a este escrito este Tribunal acuerda apertura una articulación conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 29 de abril de 2009 y ordena la notificación mediante carteles de la ciudadana M.V. con el fin de determinar la existencia de la sustitución de patrono, invocada por la parte actora .

En fecha 07 de junio de 2009 el ciudadano alguacil se traslado a la dirección indicada en la carrera 19 entre calles 22 y 23 planta baja local Nº15 al lado de la tienda Van Ralte local Nº 16 de esta ciudad Barquisimeto, dejando constancia de la notificada, quien se identifico con el nombre de J.S. cedula de Identidad Nº 15.886.653, en su carácter de asistente, la Secretaria certifica la notificación en fecha 08 de octubre de 2009.

En fecha 23 de octubre de 2009 el Tribunal deja constancia mediante auto que el lapso de promoción de pruebas transcurrió y ninguna de las partes presento pruebas en esta oportunidad y se reservo el lapso para decidir de 05 días de despacho.

Estando en la oportunidad para resolver la incidencia presentada en la fase ejecutiva en el presente proceso, se procede de seguidas, con base a las siguientes consideraciones:

Es importante señalar que en los casos donde se alegue una sustitución de patrono en fase de ejecución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio asentado en sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 1.999, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, según el cual cuando fuere necesario constatar una sustitución de patrono ocurrida durante la fase de ejecución de sentencia, debía hacerse a través del juicio ordinario laboral, más aun cuando su análisis requiere para determinar el tiempo de la relación de trabajo para el respectivo cálculo de las prestaciones sociales todo lo cual es una cuestión de fondo que deben ventilarse por el juicio laboral y no a través de una simple incidencia que sea resuelta a través de la apertura de una articulación probatoria conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Constitucional al respecto dispuso en sentencia nº 97/2003 del 6 de febrero lo siguiente:

El asunto objeto de la presente acción tiene como fundamento, la omisión en que ha incurrido un juez en decidir una incidencia en un procedimiento de calificación de despido, donde la sentencia definitiva ha quedado firme y está para su ejecución.

Si bien la cuestión que se plantea, está referida directamente a dicha incidencia relativa a una posible

sustitución de patronos, la Sala constata con preocupación que en un procedimiento laboral, donde están en juicio derechos de los trabajadores y donde el establecimiento de un procedimiento rápido, corto y eficaz, tiene como fin directo, el que la situación que se plantea con respecto al trabajador, sea resuelta dentro del lapso mínimo posible, la situación que se examina refleja una violación flagrante a tal principio de celeridad en el presente caso, ya que han transcurrido más de ocho (8) años, desde que se produjo la solicitud de calificación de despido en 1994, y estamos en el año 2003, sin ejecución de la sentencia definitiva, que también fue dictada con una dilación de cuatro (4) años, pendiente aún de un fallo en una incidencia, que debió ser pronunciada desde el año 2000.

La Sala no puede establecer, porque no es ese el motivo del amparo, si la dilación que ha sufrido el procedimiento de calificación de despido a todo lo largo de su desarrollo, puede adjudicárseles a los jueces que han intervenido en el mismo, pero sí quiere llamar la atención y poner de relieve, que en un procedimiento que conforme a los artículos 116 al 128 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de este proceso, debía ser decidido en un lapso aproximado de cuarenta y cinco (45) días, la primera decisión se produjo en octubre de 1998, es decir cuatro (4) años después de haberse solicitado la calificación en 1994 y desde el año 2000, en que surgió la incidencia sobre la sustitución de patronos, que sigue pendiente y que ha dado fundamento a la presente acción, han transcurrido casi tres (3) años más, sin que se tenga solución al conflicto, lo que indica que el procedimiento breve que establece la ley de unos 45 días más o menos, se haya transformado por la dilación en el procedimiento, en ocho (8) años de espera para el trabajador, que es la parte más débil en estos procedimientos.

Es evidente que, en este caso, se ha violado el artículo 26 de la Constitución (68 de la Constitución de 1961) que establece la celeridad procesal, así como el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil referido al hecho de administrar justicia, en la forma más breve posible.

Es tan evidente y grosera la dilación que ha habido para decidir, que no existen otros argumentos que puedan permitir a la Sala tomar otra decisión, como no sea la de confirmar la sentencia en consulta, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo y se ordenó al a quo pronunciarse en un lapso no mayor de treinta (30) días

.

En virtud del criterio anterior, el cual sigue sosteniendo esta Sala, pues resulta más acorde con los principios constitucionales, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico como juez comitente debió conocer y decidir esta incidencia y no convalidar la actuación del Juzgado Ejecutor de Medidas, el cual decidió sin tener competencia alguna para ello. (Negrillas del Tribunal).

….Igualmente, con el objeto de garantizar el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida y la supremacía de la N.C., se ordena al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que conozca y decida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en fallo de esta Sala n° 97/2003, del 06 de marzo, caso: A.G.B., de la incidencia en cuanto a la supuesta sustitución de patrono ocurrida durante la fase de ejecución de la sentencia. Así se decide

.

SOBRE LA SUSTITUCIÓN DE PATRONO

El artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Existirá Sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa

.

Asimismo, el artículo 89 ejusdem dispone que:

Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

Igualmente, el artículo 90 de la citada Ley establece que el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (01) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS:

En fecha 07-07-2008 la abogada Avianny García asistiendo al ciudadano V.M., mediante diligencia insiste en que se practique la medida de embargo en la empresa hoy denominada FMCE Inversiones C.A, ya que esta empresa es de la misma administradora M.V. quien se encuentra bajo el mismo objeto que la anterior y alega la sustitución de patrono.

En fecha 15 de julio de 2008 la abogada Avianny García asistiendo al ciudadano V.M., mediante diligencia consigna Copia del nuevo Registro Mercantil con la finalidad de verificar los datos aportados en su escrito.

Del documento que riela a los folios 67 al 79 de autos específicamente en el folio 70 se evidencia que la ciudadana M.V. acude al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial

del Estado Lara, a fin de constituir una firma mercantil denominada FMCE INVERSIONES COMPAÑÍA, con fecha 07 de febrero de 2002 bajo el Nzº 04, Tomo:7-A, y en el TITULO I, donde aparece NOMBRE OBJETO Y DURACION, en la PRIMERA establece que el mismo tendrá por objeto la ADMINISTRACION DE BIENES INMUBLES Y LA VENTA AL MAYOR Y DETAL DE MERCANCIA, Y EN GENERAL CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD DE LICITO COMERCIO CONEXO O NO CON EL OBJETO PRINCIPAL PARA LA CUAL HA SIDO CREADA.

En el TITULO II cuando habla del CAPITAL en el vlto del folio 72 se lee la socia M.V., suscribe y paga OCHENTA (80) Acciones y en la DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES se designa para el cargo de PRESIDENTE: M.V..

Esta Juzgadora, previo análisis observa :Aun cuando ninguna de las partes promovieron pruebas durante la apertura de la articulación probatoria considera con documentos durante el procedimiento de ejecución que Se trata de empresas con naturaleza mercantil similar, que funcionan en la misma sede, se encuentran orientadas hacia las misma actividades relacionadas con las actividades de administrar inmuebles, ventas de mercancías, es decir, de acuerdo a lo señalado en los artículos 89 de la Ley Orgánica del Trabajo y 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se verifica la actividad productiva de ambas empresas.

Además de las Pruebas de la parte opositora, puede observarse que las mismas, no desvirtúan lo alegado por el actor, porque promovió documentos de actas constitutivas de ambas empresas, lo cual, hace corroborar que en el mismo sitio donde operó la empresa CENTRO COMERCIAL SELL CENTER, C.A, actualmente es la base de operaciones de la empresa FMCE INVERSIONES COMPAÑÍA

Por lo tanto, esta Juzgadora luego de examinar en conjunto todas las probanzas antes apreciadas, se evidencia que en el momento de sus constitución ante el registro mercantil respectivo, la ciudadana M.V., ha sido accionista de ambas inclusive conyugue para aquel entonces del ciudadano CHRISTOS VASSILAKOV accionista mayoritario del CENTRO COMERCIAL SELL`S CENTER`S C.A, y quien posteriormente se separan legalmente y por medio de una sentencia ejecutiva practicada por el Juzgado Tercero Civil toma posesión la ciudadana M.V. el 15 de noviembre de 2006

demandas estas declaradas Con Lugar por Simulación de Contratos signados con los números KP03-V-2000-68,KP02-C-2006-1530 dicho este manifestado a la ciudadana jueza por la notificada J.C.S. en el Acta de Embargo en fecha 11 de junio de 2008, que riela a los folios 61 y 62 de autos y a la que se le da valor probatorio.

Asimismo dichas empresas se dedican a una misma actividad, existiendo una transmisión de la explotación entre CENTRO COMERCIAL SELL CENTER, C.A y FMCE INVERSIONES C.A Funcionando ambas en la misma sede tal como se evidenciadle Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se observa; cumpliendo sus labores con los mismos equipos o herramientas. En consecuencia, concatenando los hechos con el estudio de las normas antes transcritas, ha quedado demostrado que efectivamente existe sustitución de patrono entre las empresas CENTRO COMERCIAL SELL CENTER, C.A y FMCE INVERSIONES C.A siendo procedente la solicitud planteada por la parte actora. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la solicitud de sustitución de patrono realizada por, el ciudadano V.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.343.815, de este domicilio, representado por su apoderada judicial abogada, AVIANNY GARCÍA, IPSA No.108.918.en contra de las empresas COMERCIALIZADORA PARÍS COMERPA, C.A y COMERCIALIZADORA DEL SUR COMERSUR, C.A ampliamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se ordena indistintamente a las empresas CENTRO COMERCIAL SELL CENTER, C.A y FMCE INVERSIONES C.A, a dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de junio del 2007,. En consecuencia, se ordena la EJECUCIÓN DEL FALLO, por la cantidad de ONCE MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 09 CENTIMOS (Bs.11.035,09) más TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ CON 53 CÉNTIMOS (Bs.3.310,53), correspondiente al 30% de las costas de ejecución, más lo que resulte de la actualización de dicha cantidad.

TERCERO

Por cuanto la sentencia salio fuera de lapso se ordena la notificación a las partes la cual se hará por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando la norma establecida en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar los carteles por auto separado así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 17 días del mes de diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. YRAIMA BETANCOURT RONDON

LA SECRETARIA

ANNIELY ELIAS CORONA

En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR