Decisión nº 61-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSanción Apercibimiento Defensor

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracaibo, 08 de septiembre de 2010

199° y 150°

CAUSA No. 6C-22.316-09

SENTENCIA Nº: 61-10

JUEZA: ABG. A.R.H.H.

SECRETARIA SUPLENTE: ABG. E.S.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    IMPUTADA: M.J.M.M., Venezolana, de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 9.771.109, Obrera, soltera, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-64, hija de M.E.M. y M.A.M., y residenciada en el Barrio L.R.P., Av. 3 Casa Nº 49-38M Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    DEFENSA: ABG. YUARI PALACIOS, Defensora Pública adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia.

    FISCALIA: (A) NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. A.C.L.

    VICTIMA: M.C.M.C..

    DELITO: Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

    II.-DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

    En fecha 21 de Julio de 2008 en horas de la noche, la ciudadana M.C.M.C. se encontraba en el patio de la casa de su abuela, ciudadana M.A.M., ubicada en el Barrio L.R.P., avenida 3, casa 49-38, donde vive con ella y con otros nietos de la misma, y ese día habían muchos trapos sucios y otras basuras que llevaba su p.J. quien es hijo de su tía M.M., la cual llegó aproximadamente a las 9:00 de la mañana, la despertó y le dio golpes con un tubo, además de insultarla, y le preguntó el por qué había quemado las cosas, y empezó a perseguirla, continuando con los golpes, además de amenazarla con un cuchillo diciendo que si la denunciaba la iba a matar y que la iba a denunciar ante el Concejo de Protección con su hija Oscarilina Aguaje, por lo que la víctima salió de la casa y puso la denuncia.

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el día de hoy ocho (08) de septiembre de 2010, siendo las 9:00 horas de la mañana, se dio inicio a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. A.C.L. en la causa seguida en contra de la imputada M.J.M.M. por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.C.M.C.; en compañía de la Juez Titular del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.D.. A.R.H.H. y la ciudadana ABG. E.S., en su carácter de Secretaria de este Tribunal. En este mismo acto se deja constancia que la secretaria (s) de este Juzgado de Control ABG. E.S., deja constancia de que la victima fue debidamente notificada de dicho acto, tal y como se evidencia del folio (51) de la causa. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encontraban presentes: la representación de la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. A.C.L., la imputada M.J.M.M. y la defensa ABG. YUARI PALACIOS Defensora Pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, no sin antes advertirle a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirían planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo se expusieron las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y se explicó detenidamente a la imputada en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal cuarto del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de fecha 29-06-2010, seguida en contra de la ciudadana M.J.M.M. por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.C.M.C., en virtud de los hechos acaecidos en fecha 21-07-2008, tal como se describe en el escrito de acusación. En tal sentido le solicito ciudadana juez sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales , documentales e instrumentales en ellas ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana M.J.M.M. por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y se me expida copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se impuso a la imputada de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales la acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual y posteriormente expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.- De igual manera se le cedió la palabra a la defensa ABG. YUARIS PALACIOS, con el carácter de actas quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación presentado por esta defensa en fecha 15-07-2010, y solicito se proceda a desestimar la acusación y decrete el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA a favor de mi defendida por encontrase extinguida la acción penal en virtud de la prescripción judicial de la acción. Asimismo, solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo.

    Posteriormente quien aquí decide, una vez analizado el escrito acusatorio procedió a admitir el mismo, por considerar que reunía todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Penal Adjetivo, así como también admitió todos y cada uno de los medios probatorios ofertados por la Vindicta Pública, por considerarlos útiles necesarios y pertinentes, sin embargo, considerando que la defensa de la imputada antes identificada opuso la excepción prevista en el numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se opone a la persecución penal de su representada por encontrarse presuntamente prescrita la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, lo cual constituye materia de orden público y de previo pronunciamiento.

    Ahora bien, resulta indispensable para esta Juzgadora establecer el significado de la figura de la prescripción de la acción penal, prevista desde los artículos 108 hasta el 111 de nuestro Código Penal Venezolano, para lo cual traigo a colación la obra titulada “XI JORNADAS DE DERECHO PROCESAL PPENAL. DE NUEVO SOBRE LOS PRINCIPIOS “, donde el autor F.J.M.H. (Pág 79), establece lo siguiente:

    La prescripción de la acción penal, como medio de terminación anticipada del juicio, está íntimamente vinculada con la garantía fundamental del debido proceso y, dentro de este, con los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia; así mismo con la tutela judicial efectiva o eficaz, de acuerdo con la cual todos los ciudadanos tenemos el fundamental a ser juzgados mediante sistema de administración de justicia que provea respuestas imparciales, oportunas, adecuadas y despojadas de formalismos dispensables a las partes en el proceso. 1.1.- en el caso particular del procesado, el precedente acerto lleva a la necesaria consecuencia, de que si luego de la consumación del delito no se ha activado la maquinaria judicial dirigida a la comprobación del mismo, a la determinación de la responsabilidad penal de sus autores y demás copartícipes e su comisión, y en definitiva, en caso de inculpación a la imposición del castigo correspondiente, o bien, habiéndose iniciado el proceso, éste se prolonga por causa no imputable al sujeto procesal sometido al mismo, más allá del tiempo que previene la ley, en ambos casos se extingue la acción penal, salvo que se trate de delitos respecto de los cuales, por virtud de la constitución o de las leyes aprobatorias de instrumentos normativos de Derecho internacional, se niegue la prescripción…

    Tal y como se desprende de la doctrina antes citada, la prescripción, es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, que surge como un desistimiento de la acción penal por parte de quien la impulsa, y que además, se encuentra relacionada tanto a la acción penal, como a la pena misma, en otras palabras, no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, que se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, que emana de un interés social, y es por ello que es considerada de orden público.

    En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 140, del 9 de febrero de 2001, caso: N.A.A. y otros, asentó lo siguiente:

    …En razón de lo anterior, aducen los apelantes, que al estar prescrita la acción penal correspondiente al delito de falsificación de firma, “asi mismo (sic) está PRESCRITA la acción penal para perseguir el delito de USO DE ACTO FALSO... y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, por cuanto existe cosa juzgada, y que por lo tanto, “NO PUEDE LA LEY CASTIGAR DOS VECES, a unas mismas personas por el mismo hecho”.

    En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social.

    Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. En este sentido, la Sala, mediante decisión de fecha 9 de marzo del año 2000 (Caso: J.A.Z.Q., Exp. No. 00-0126), estableció respecto a las cuestiones consideradas de orden público, lo siguiente:

    Sin embargo, no escapa a esta Sala… (omissis) que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros…ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el “…Conjunto de condiciones fundamentales de vida instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos… (omissis).

    Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría

    (negrillas de la Sala).

    En el caso de autos, la Sala observa, que se está en presencia de cuestiones que atañen al orden público, conforme con el fallo citado ut supra, siendo que el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos”.

    En efecto, si bien el Tribunal de Alzada -Corte de Apelaciones- declaró la inadmisibilidad de la acción interpuesta, en virtud de la existencia de un medio judicial ordinario para impugnar la decisión cuestionada en amparo, por cuanto la misma -a decir de dicho fallo- al resolver las excepciones opuestas por los imputados previstas en el artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal, era recurrible en apelación, la Sala observa, que los alegatos esgrimidos por los imputados, como fundamento de su solicitud de protección constitucional, no versan sobre tal pronunciamiento, por cuanto en los mismos no se denuncian infracciones de rango legal; antes por el contrario, dicha acción fue interpuesta con ocasión de la prescripción de la acción penal seguida previamente a los quejosos, por la comisión del delito de falsificación de firma.

    En razón de lo anterior, alegan los apelantes, que el Juzgado de Control que ordenó la apertura a juicio, “no debió continuar con el proceso”, ya que al haberse decretado “el sobreseimiento del delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMA”, operó la cosa juzgada. De tal modo, que siendo la prescripción del delito imputado a los quejosos, el fundamento de la acción de amparo ejercida, tal figura, por ser considerada de orden público, no puede ser ignorada por el juzgador, máxime cuando en virtud de la misma, pueda verse lesionado un derecho de rango constitucional, como lo es el debido proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

    De igual manera esa misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2357, del 18 de diciembre de 2007, ratificó el criterio anteriormente transcrito, al señalar lo siguiente:

    “No obstante ello, la Sala observa que, tal como fue señalado por la Sala de Casación Penal en la sentencia adversada en revisión, en el presente caso se constata la existencia de una causa de extinción de la acción penal, a saber: la prescripción judicial, cuya naturaleza de orden público impone su análisis al objeto de dilucidar si su aplicación resulta conforme en derecho.

    En base a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que siempre que se este en presencia de circunstancias que atañen al orden público, y específicamente ante la figura de la prescripción, la cual como se mencionó ut supra, obedece a razones de interés general, se debe analizar de manera inmediata, bien sea a solicitud de parte, o bien de oficio, si su aplicación o procedencia resulta ajustada a derecho.

    En el caso bajo estudio se evidenció del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, que los hechos que motivaron la presente causa seguida en contra de la ciudadana M.J.M.M., Venezolana, de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 9.771.109, Obrera, soltera, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-64, hija de M.E.M. y M.A.M., y residenciada en el Barrio L.R.P., Av. 3 Casa Nº 49-38M Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0261-7177116, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.C.M.C.; se suscitaron el día 22-07-2008, enmarcándose dentro de la calificación jurídica de lesiones intencionales, que prevé como pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses.

    Ahora bien el artículo 108 del Código Penal en su ordinal 6º establece que la acción penal prescribe por UN (01) año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributaria, o suspensión del ejercicio de la profesión, industria o arte, supuesto que se ajusta al caso de marras. De igual manera el referido artículo consagra lo que se conoce como prescripción ordinaria, lo cual comienza a computarse desde el momento de la comisión del hecho, es decir el día 22-07-2008, pero en virtud de que se vio interrumpido el lapso de la prescripción por orden de aprehensión emanada de este Juzgado de Control, es decir el día 06-01-2009, hasta el día 25-06-2010 fecha en que el Ministerio Pùblico presenta la formal acusación, habían trascurrido UN (01) AÑO y CINCO (05) MESES, excediendo el lapso de Un (01) año contemplado en la norma para la culminación de la prescripción ordinaria. Por lo que la presente causa se encuentra extinguida por haber transcurrido más de un año, tiempo este superior al requerido para la prescripción de la presente causa, por lo cual se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otro lado, es importante señalar que en los casos que efectivamente se encuentre prescrita la acción penal, se debe dejar establecida la comprobación del delito a los efectos de garantizar el derecho de la víctima respecto a las acciones civiles que pudieran derivar de la comisión de ese hecho ilícito, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente lo siguiente:

    artículo 118.- la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito, son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esta obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte los jueces garantizan la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación del proceso…

    Por su parte, el Código Penal venezolano, establece en su artículo 113, lo siguiente:

    Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesan porque se extingan éstas o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil…

    En cuanto a este punto, el autor H.B., en su obra titulada “El Sobreseimiento en el P.P.V.. (Págs. 66 y 67), establece:

    …De mero contenido lingüístico de la norma antes transcrita, se colige con facilidad, que por lo menos desde la concepción teórica, la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito, constituye uno de los objetos del proceso penal, imponiéndole a los jueces en cualquiera de las fases del proceso, garantizarle a aquella la vigencia de sus derechos e intereses, particularmente cuando estos están encaminados a lograr la protección y reparación del daño causado por el delito…

    En base a las normas anteriormente citadas, es que surge la necesidad de decretar conjuntamente con la prescripción de la acción penal, cuando obviamente ésta sea procedente, la comprobación del delito por el cual se inició el proceso penal, y la participación del autor en el mismo, todo a los fines de garantizarle a la víctima su derecho de que le sean resarcidos los daños ocasionados por la comisión de un delito y así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando dicho criterio mediante sentencia Nº 1593, dictada en fecha 23-11-09, la cual es citada y utilizada por el Tribunal A quo, a los fines de fundamentar, de manera contraria, la declaratoria sin lugar respecto a la solicitud de prescripción interpuesta, y que a su tenor establece:

    … De manera que, al interesar el orden público la prescripción de la acción penal, advierte la Sala que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia podía, al conocer en apelación la causa penal que motivó el amparo, declararla de oficio, antes de resolver la impugnación interpuesta por los defensores privados del ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos contra la sentencia que lo condenó en primera instancia a cumplir la pena de un año y cuatro meses de prisión, por la comisión del delito de contaminación por fuga o descarga culposa de hidrocarburos.

    Así pues, la Sala observa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no actuó fuera de su competencia, ni en abuso de sus funciones cuando declaró el sobreseimiento de la causa seguida al quejoso de autos, por lo que se desestima la primera denuncia delatada en el caso bajo estudio, referida a que dicho juzgado colegiado actuó como un tribunal de instancia, al no ser procedente en derecho.

    Igualmente cabe advertir que la tercera denuncia referida a que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia incurrió en una presunta reformatio in peius en contra del accionante, tampoco es procedente, toda vez que al verificarse en el caso de autos la prescripción de la acción penal, debía, se insiste, decretarse el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal inexorablemente y no atender a lo señalado en el recurso de apelación, por resultar inoficioso. Así se declara.

    Por otro lado, la Sala observa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considerada como agraviante, una vez que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, tomó en consideración lo señalado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 455, de 10 de diciembre de 2003, caso: Amenodoro Suárez Suárez y otros, la cual se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, y que es del siguiente tenor:

    Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas (Sent. Nº 554 del 29-11-02).

    En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “[t]oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.

    Lo anterior fue cumplido a cabalidad por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual, una vez que declaró el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, procedió a determinar, sin condenarlo al cumplimiento de alguna pena, la autoría del delito por el cual se inició el proceso penal, con el objeto de que prosiguiera el juicio penal respecto a la acción civil derivada del delito que intentó el Ministerio Público en contra del quejoso de autos, así como contra la sociedad propietaria de la nave, Nissos Amorgos Naftiki Eteria y el asegurador de responsabilidad civil y garante financiero, Asurenceforeningen…

    Tal y como se evidencia de la jurisprudencia anteriormente citada, una vez que se compruebe la existencia de la prescripción de la acción penal, hay que decretarla previo a cualquier otro pronunciamiento, y en consecuencia ordenar el sobreseimiento de la causa, tal y como sucede en el caso bajo estudio, resultando igualmente de carácter obligatorio el pronunciamiento respecto a la comprobación de los hechos ilícitos imputados y la participación del o los procesados en los mismos, sin necesidad de someter a éstos a un proceso que por ley quedó extinguido.

    En este orden de ideas, y considerando que nuestro M.T. ha señalado de manera reiterada la necesidad de establecer la responsabilidad penal en los casos en los que proceda la prescripción de la acción penal, a los fines de dejar a salvo la acción Civil, esta Juzgadora una vez analizados todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos por el representante del Ministerio Público, constató que efectivamente la referida ciudadana M.J.M.M. es responsable penalmente por la comisión del delito de lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.M., pero en atención a que la presente causa se encuentra prescrita no se procederá a la imposición de penal alguna.

  3. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana M.J.M.M., Venezolana, de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 9.771.109, Obrera, soltera, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-64, hija de M.E.M. y M.A.M., y residenciada en el Barrio L.R.P., Av. 3 Casa Nº 49-38M Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0261-7177116, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.C.M.C.d. conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de septiembre de 2010. Regístrese y Publíquese.

    LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

    DRA. A.R.H.H.

    LA SECRETARIA (S),

    ABG. E.S.

    En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 61-10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.

    La Secretaria (S)

    ARHH/arhh.-

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