Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 13 de Agosto de 2003

193° y 144°

Vista la diligencia anterior de fecha 12-08-2003 suscrita por el ciudadano O.J.L., asistido por el Abog. A.A.A.V., este Tribunal para decidir observa: Primero: Que la parte demandada solicita la reposición de la causa al estado de admitir la presente demanda, o bien dictar un auto donde se ordene la notificación del Procurador General de la República, toda vez que en la presente acción y en el auto de admisión se omitió esta condición, tomando en cuenta que ELECENTRO, C.A., es una empresa con participación decisiva del Estado venezolano. Segundo: Establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo siguiente:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…

Tercero

Al respecto nuestro mas Alto Tribunal en Sala Político Administrativa mediante decisión de fecha 20 de Enero de 2000 estableció lo siguiente:

…Con relación a la Notificación del Procurador General de la República, este m.T. debe observar que la misma sólo procede cuando está en juego el interés patrimonial de la República… (sic) …A ello debe agregarse el criterio sostenido y reflejado en la práctica de las actuaciones judiciales, por la Procuraduría General de la República, de permitir el que todos aquellos entes con personalidad jurídica propia (Institutos Autónomos, empresas del Estado, Fundaciones, etc.), ejerzan la defensa de sus propios intereses, haciendo uso de su capacidad jurídica y patrimonial para la escogencia de su representación judicial. La disposición bajo análisis ha sido estudiada en diversas oportunidades por este m.T., llegándose a establecer que, los privilegios procesales del Fisco Nacional, no son extensivos a otros entes públicos y menos a empresas, aún cuando en las mismas el Estado tenga participación decisiva…

Es necesario señalar que el citado criterio establecido por nuestro m.T., lo es en relación a lo previsto en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en fecha 22 de Diciembre de 1965; y esta juzgadora aplica por analogía al caso concreto tal criterio en virtud que el artículo 94 del vigente Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por el cual se derogó la Ley anteriormente señalada, en su esencia tiene el mismo contenido de la norma ya derogada. Cuarto: En el caso de autos, la demanda fue ejercida contra la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO “ELECENTRO, C.A.”, empresa en la cual el estado tiene participación decisiva, regida principalmente por normas de derecho privado y que de conformidad con la doctrina pacífica sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia, los privilegios procesales consagrados por la Ley a favor del Fisco Nacional, no son extensibles a este tipo de empresas en las cuales el Estado tiene participación decisiva, y es por los razonamientos antes expuestos por lo que se declara improcedente el pedimento hecho por la parte demandada, y así se decide.

La Jueza,

DRA. A.C.H.Z.,

La Secretaria,

DRA. A.T..

ACHZ/AT

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR