Decisión nº PJ0422011000097 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-R-2011-001332

Conoce del presente RECURSO DE HECHO, interpuesto el 18 de octubre de 2011, por los ciudadanos D.M., titular de la C. I. Nº 12.526.023, J.C., titular de la C. I. Nº 11.540.109, A.T., titular de la C. I. Nº 10.142.500, B.G.G.G., titular de la C. I. Nº 9.569.758 y L.O., titular de la C. I. Nº 12.262.297, debidamente asistidos por Abogado. Amarilys L.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.278.576, Inpreabogado Nº 137.444, contra el auto dictado el 03 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que negó la apelación interpuesta mediante diligencia presentada el 05 de Octubre de 2011, en el Juicio de Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, intentado por el abogado D.E.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.370.598, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.130, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLA CERTIFICADA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO).

BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

El 05 de Octubre de 2011, presentó diligencia de apelación el abg. Durman R.D., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V 7.370.598, inpreabogado Nº 48.130, contra el Capítulo Cuarto específicamente y el 06 de Octubre de 2011, donde el tribunal niega la apelación planteada

Omissis …Ahora bien, en el caso que nos ocupa se trata de la apelación formulada contra el auto de fecha 03 de octubre de 2011, mediante el cual este tribunal declaró inadmisible la prueba de testigos promovida por la parte contra quien obra la medida (la recurrente) debido a su extemporaneidad en su evacuación, para lo cual considera necesario este juzgador recurrir al artículo 228 de la Ley que venimos tratando el cual establece en su único aparte: “en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición en contrario..” Este Tribunal en plena aplicación de las normas anteriormente citadas y en vista de que el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias, este operador de justicia se ve forzosamente o obligado a inadmitir la presente apelación, por lo que el Abg. Durman Rodríguez antes identificado, contra el auto de fecha 03 de octubre del corriente año. Es todo

El 24 de Octubre de 2011, se recibe y se agrega a los autos en esta Superioridad, diligencia de los opositores, debidamente asistidos de Abg. K.B.B., quien consigna copias certificadas de los autos que cursan en la Solicitud de Medidas Nº S-2011-0021 número del Tribunal A-quo, las cuales se describen de la siguiente manera:

-Al folio 16 al 36 escrito de solicitud de la Medida de Protección a la Actividad Agroalimentaria.

-Al folio 37 al 52 auto de decisión de la Medida de Producción emitida por el Tribunal aquo el 01 de junio de 2011.

-A los folios 54 al 76 el 30 de Septiembre de 2011, los representantes legales del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Asociación de Productores de Semilla Certificadas de Los Llanos Occidentales (SUBTAPSLLO), Abg. K.B.B. y/o Durman Eligreg R.S., inpre 99.624 y 60.006 estando en el lapso procesal establecido en el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, promueven escrito de oposición de pruebas.

-Al folio 77 el 03 de Octubre de 2011 cursa diligencia del Abg. D.E. donde solicita al Tribunal se le fije nueva oportunidad para evacuar a los testigos promovidos.

-A los folios 78 y 79 de 3 de Octubre de 2011, cursa diligencia del Abg. D.E.D., donde impugna las pruebas promovidas por los opositores.

-Al folio 80 el Tribunal el 3 de octubre de 2011, admite a sustanciación: Capítulo Primero: Documentales Promovidas. Capítulo Segundo: Se admiten las pruebas de Informes. Capítulo Tercero: Se admite la Exhibición de documentos pues se ajusta al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Capítulos Cuarto: Testimoniales… de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, considera el aquo sería inútil admitir la prueba de testigos en referencia; por consiguiente, se niega su admisión.

-Al folio 82 el 03 de Octubre de 2011, el Tribunal aquo fija nueva fecha para evacuar a los testigos promovidos por la parte solicitante de la medida.

-Al folio 83 al 84 el 03 de Octubre de 2011, el Tribunal aquo procede a admitir la pruebas permitidas en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a; Testimoniales, del ciudadano R.F. kassen Sánchez, en su condición de Presidente de la Asociación de Productores de Semilla Certificada de Los Llanos Occidentales (APROSCELLO), y de la Exhibición de Documentos, se admiten por estar ajustada al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

-Al folio 86 cursa diligencia de apelación planteada por el Abg. Durman Rodríguez, contra el auto de fecha 03 de Octubre de 2011.

-A los folios 87 al 89 cursa auto emitido por el Tribunal aquo, donde niega la apelación planteada el día 05 de Octubre de 2011, por el Abg. Durman Rodríguez, contra el auto de fecha 03 de Octubre de 2011.

-Al folio 90 cursa solicitud de copias certificadas por la Abg. Amarilys Galíndez, el 14 de Octubre de 2011.

El 18 de Octubre de 2011 se recibe es presentado el Recurso de Hecho por ante este Juzgado Superior, se dio por introducido y se admitió el 21 de octubre de 2011, donde fijó el lapso para dictar sentencia.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO DE HECHO

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido está en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).

En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de 2002, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 1715 del 08 de agosto de 2007 (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, (caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T. este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento en segundo grado de jurisdicción, de las acciones con arreglo al derecho común. Así se decide.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

Conoce este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del presente expediente, el 21 de octubre de 2011, por motivo del Recurso de Hecho intentado por la abogada Amarilys L.G., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V 17.278.576, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.444, en representación de los ciudadanos D.M., C. I. Nº 12.526.023, J.C., C. I. Nº 11.540.109, A.T., C. I. Nº 10.142.500, B.G.G.G., C. I. Nº 9.569.758 y L.O., C. I. Nº 12.262.297, signada bajo el Nº S-2011-0021, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, contra el AUTO DICTADO POR ESE TRIBUNAL El 06 DE OCTUBRE DE 2011, en el cual se negó el recurso de apelación interpuesta en diligencia del 05 de octubre de 2011, respectivamente; contra el auto proferido el día 03 de octubre de 2011, en el cual decide inadmitir unas pruebas testimoniales promovidas por la parte opositora durante el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras.

Es por ello, que observa esta Alzada, que resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.

En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal, que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como R.R.M. quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha podido “…definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. (Sentencia de fecha 11 de enero de 2008 emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo). Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial” Observa este Tribunal que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad. Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:

…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…

.

De los transcritos argumentos esgrimidos por el A-quo para negar la admisión de la apelación; se evidencia que el mismo alego en el auto del 03 de octubre de 2011, lo siguiente:

Omissis… CAPITULO CUARTO: TESTIMONIALES: el Tribunal observa: La presente incidencia consta de un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar todas las pruebas que a bien tengan las partes hacer uso de ellas; en ésta corta incidencia, el lapso de pruebas inició en fecha 16 de Septiembre del presente año, del escrito promovido por la parte opositora, se observa que fue promovida en fecha 30-10-2011, cuando había transcurrido cinco (5) días de Despacho, sólo faltando los tres (3) últimos días, ahora de admitir este Tribunal todos los testigos promovidos, los cuales fueron treinta y cuatro (34), y darle cumplimiento a los dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos…”, irremediablemente, tendría que fijar la evacuación para el tercer día siguiente a la fecha de admisión (03-10-2011) lo que conduce inexorablemente a que tales testimoniales se evacuarían fuera del lapso de la Ley, siendo de tal manera extemporánea, por ser evacuados fuera del lapso, en tal sentido, sería inútil admitir la prueba de testigos en referencia; por consiguiente, se niega su admisión. Así se decide.

Observa esta Alzada, que el escrito objeto del recurso de apelación, del 03 de octubre de 2011, corresponde a un auto de admisión de pruebas de testigos, dictado por ese Tribunal, que negó la evacuación de la referida prueba promovida por la parte opositora en escrito de pruebas, dentro del juicio de Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, y que no se admitió por que según el a-quo, no le daba tiempo para evacuar las mismas, en virtud que se debían escuchar al tercer día después de promovida y que, en el tercer día, no le daba tiempo para escuchar a los 34 testigos que se promovieron, dicha prueba sustanciado bajo las normas del juicio oral agrario, orientado por los Principios Procesales de la Oralidad, Brevedad, Concentración, Inmediación y Publicidad, contemplados en los artículos 154, 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que desarrollan los lineamientos básicos del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual las leyes procesales, deben adoptar trámites simples, uniformes y eficientes en el marco de un proceso oral, publico y breve.

Por ello, este Tribunal, en ejercicio de la función tutora que tienen los jueces de la República, de velar por los derechos constitucionales que se le otorgan a los justiciables, conforme al artículo 334 de la Constitución, evitando la indefensión en las partes, en tal sentido, una colisión con el artículo 49 de la Constitución, depura el proceso, ordenando la admisión de pruebas promovidas en tiempo hábil por la parte opositora.

Ahora bien, en el escrito bajo análisis, el Juez del tribunal a- quo yerra, al señalar que las pruebas de testigos, aun siendo promovidas en tiempo hábil, no le daba tiempo para su evacuación, conforme con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que son numeroso los testigo a evacuar.

Observa este Juzgador de las actas cursantes al expediente, que el recurrente el 05 de Octubre de 2011, apela del auto dictado el 03 de Octubre de 2011 mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua, declaró inadmisible la prueba de testigos promovida por la parte contra quien obra la medida (la recurrente) debido a su extemporaneidad en su evacuación y el 06 de Octubre de 2011 por auto dictado, NIEGA oír la apelación formulada por el Abg. Durman Rodríguez, antes identificado, contra el auto del 03 de octubre del corriente año.

En este mismos orden, se refiere el auto del 03 de octubre de 2011, a una declaratoria por parte del Tribunal a-quo negando en el Capítulo Cuarto: a los Testimoniales, por considerar que en el procedimiento oral las sentencia interlocutorias son inapelables, salvo disposición en contrario, y a lo cual expuso: “…plena aplicación de las normas anteriormente citadas y en vista de que el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias,…”

Trae a colación este Superior que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 402 señala:

Apelación del auto sobre admisibilidad de pruebas. De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el sólo efecto devolutivo. Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indique en el artículo 511…

Como quiera que se trata en la presente causa, de una negativa para evacuar una prueba de Testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo antes indicado, correspondía al Juez del Tribunal aquo, oír la apelación en un solo efecto, toda ves que estaba negando la prueba de Testimoniales promovida por la parte opositora ya que se escucha en efecto devolutivo.

Es importante señalar también, en la presente decisión, que en cuanto a las pruebas, una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez anexadas e incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a éste, como un todo, entendiendo como parte del proceso, a las dos partes intervinientes (demandado y demandante) y si hay un tercero, también, pruebas que al Juez aportan conocimiento y le sirven de análisis, en el presente caso.

Luego entonces, este Juzgado Superior Agrario, habiendo verificado el contenido de los artículos antes señalados, y luego de un análisis lacónico de las actas que conforman el presente expediente, concluye que el Abogado D.E.D., en su diligencia de apelación del 05 de octubre de 2011, cumplió con todos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que el A quo, erró, al inadmitir la referida apelación, contra la decisión del auto del 03 de octubre de 2011, mediante la cual admite una serie de pruebas, debiendo haber sido admitida dicha apelación por así preverlo la norma in comento, evidenciándose que la decisión recurrida comporta un auto que pudiera causar un gravamen irreparable para la parte que interpuso el recurso; considerando éste juzgador, que se violó de esa forma la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este juzgador se ve obligado a declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogado Amarilys L.G., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V 17.278.576, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.444, asistiendo a los ciudadanos D.M., C. I. Nº 12.526.023, J.C., C. I. Nº 11.540.109, A.T., C. I. Nº 10.142.500, B.G.G.G., C. I. Nº 9.569.758 y L.O., C. I. Nº 12.262.297, partes co-demandados, contra el auto dictado por ese tribunal el 06 de octubre de 2011, en el cual se negó el recurso de apelación interpuesto el 05 de octubre de 2011, respectivamente; contra la resolución proferida el día 03 de octubre de 2011, en el cual decide inadmitir una prueba testimonial promovida por la parte opositora a la medida, durante el lapso de promoción de pruebas, establecido en el artículo 221 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua, a escuchar la apelación, por cuanto considera que se deben proteger los principios que rigen al debido proceso, como sería en este caso vulnerar el derecho a la defensa en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto la abogada Amarilys L.G., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V 17.278.576, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.444, como abogado asistente de los ciudadanos D.M., titular de la C. I. Nº 12.526.023, J.C., titular de la C. I. Nº 11.540.109, A.T., titular de la C. I. Nº 10.142.500, B.G.G.G., titular de la C. I. Nº 9.569.758 y L.O., titular de la C. I. Nº 12.262.297, partes recurrente opositor contra el auto dictado por ese tribunal el 06 de octubre de 2011, en el cual se negó el recurso de apelación interpuesto el 05 de octubre de 2011, respectivamente; contra la resolución proferida el día 03 de octubre de 2011, en el cual decide inadmitir una prueba testimonial promovida por la parte opositora a la medida, durante el lapso de promoción de pruebas, en la acción de Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, signada bajo el Nº S-2011-0021 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua.

SEGUNDO

Se anula el auto dictado el 06 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua, que negó la apelación interpuesta el 05 de octubre de 2011.

TERCERO

Por consiguiente, se ordena notificar a través del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua, al abogado Durman Eligreg R.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.006, actuando en representación de la los ciudadanos D.M., titular de la C. I. Nº 12.526.023, J.C., titular de la C. I. Nº 11.540.109, A.T., titular de la C. I. Nº 10.142.500, B.G.G.G., titular de la C. I. Nº 9.569.758 y L.O., titular de la C. I. Nº 12.262.297, parte opositora en la acción de la Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, intentado por el abogado D.E.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.370.598, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.130, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLA CERTIFICADA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO) en la acción de SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR A LA PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA signada bajo el Nº S-2011-0021 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua, de la admisión de la apelación solicitada el 05 de octubre de 2011, contra la decisión del 03 de octubre de 2011, para que una vez que conste en autos su notificación ante esta alzada, comience a transcurrir los lapsos previstos en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 31 días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

SERGIO SINNATO MORENO

LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ ELENA CORDERO

SSM/BC/CRMY

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