Decisión nº 06-705 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000092

DEMANDANTE: R.L.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.191.101, domiciliado en la ciudad de Carora.

APODERADOS: A.M.B. y M.E.B.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.429 y 56.042, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Carora.

DEMANDADOS: CORPORACIÓN “TELEMIC, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 26, Tomo 181-A, en la persona de su representante legal, ciudadano E.T.U., titular de la cédula de identidad N° 4.767.550, de este domicilio; y el ciudadano H.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.003.885, domiciliado en la ciudad de Carora.

APODERADOS de la CO-DEMANDADA CORPORACIÓN TELEMIC, C.A.:

A.C.S., F.M.M. y A.C.D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.541, 63.835 y 90.204, respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM del ciudadano H.S.C.:

J.E.G., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.150.

TERCERO EN GARANTÍA: ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., anteriormente denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS ROYAL C.D.V., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1947, bajo el N° 921, Tomo 5-C, modificada su denominación y reformados sus estatutos según consta de acta de asamblea celebrada en fecha 26 de marzo de 1998, documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1998, bajo el N° 31, Tomo 114-A Pro., con domicilio en la ciudad de Caracas.

APODERADO: M.G., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.088 y de este domicilio.

VEHICULO N° 1: Marca: Ford; Placas: 20G-GAS, Clase: Camioneta Carga; Año: 2.001; Tipo: Pick-Up; Color: Blanco; Serial Carrocería: 8YTDRTOX118-A37259, propiedad de “Corporación Telemic, C.A.”, conducido por el ciudadano H.S.C., identificado supra.

VEHICULO N° 2: Marca: Mercury; Placas: XYB-360; Clase: Auto Particular; Año: 1993; Tipo: Sedan; Color: Plata; Serial de Carrocería: 2MELM75W9PX661947, conducido por la ciudadana C.A.A., titular de la cédula de identidad N° 3.446.862.

EXPEDIENTE: 06-705 (KP02-R-2006-000092).

MOTIVO: TRANSITO (Daños Materiales).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio de daños materiales derivados de accidente de tránsito, por demanda interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2003, por el ciudadano R.L.M.H., contra la empresa Corporación Telemic, C.A. y el ciudadano H.S.C., con fundamento a lo establecido en los artículos 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 1.185 y 1.193 del Código Civil.

Por auto del 11 de noviembre de 2003 (folio 19), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados. Desde el folio 21 al 146, obran a los autos actuaciones referentes a la citación de las partes.

En fecha 07 de abril de 2005 (fs.147 al 153), el abogado F.M.M., en su carácter de apoderado de la codemandada Corporación Telemic, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda y un anexo al folio 154. Por otra parte consta a los folios 155 al 157, contestación a la demanda suscrita por la abogada J.E.G., en su condición de defensora ad-litem del codemandado H.S.C., quien igualmente consignó recaudos anexos a los folios 158 y 159.

Mediante auto del 28 de abril de 2005 (fs. 161 y 162), el juzgado de la causa suspendió el curso del juicio por un lapso de 90 días, en virtud de la cita en garantía propuesta por el apoderado de la codemandada Corporación Telemic, C.A., a los fines de practicar la citación de la tercera garante Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela), S.A., anteriormente denominada Compañía Anónima de Seguros Royal C.d.V.. Desde el folio 166 al 186, constan actuaciones referentes a la citación de la tercera garante.

Por auto del 03 de agosto de 2005 (f.188), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, dejó constancia de que vencieron los 90 días para lograr la citación y fijó oportunidad para la audiencia preliminar, sin la intervención del tercero garante, por cuanto su citación y su eventual contestación serian extemporáneas.

El abogado M.G., en su carácter de apoderado de la empresa Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela), S.A., anteriormente denominada Compañía Anónima de Seguros Royal C.d.V., consignó escrito de contestación en fecha 05 de agosto de 2005 (fs. 189 y 190) y anexo al folio 191.

En la oportunidad fijada para la audiencia preliminar comparecieron los abogados A.R.C.S. y A.C.D. M, en su condición de apoderados de la codemandada Corporación Telemic, C.A., quienes consignaron escrito mediante el cual ratificaron los alegatos y defensas opuestas en la contestación de la demanda, asimismo señalaron que la citación de la citada en garantía se practicó en tiempo hábil, es decir, el 26 de julio de 2005, por lo que consideran válida la contestación que consignó el abogado M.G. el día 05 de agosto de 2005 y solicitaron al tribunal se aprecie la misma; se dejó constancia de que el actor, ciudadano R.L.M.H. y el codemandado, ciudadano H.S.C., no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados (fs. 192 y 193) y anexos a los folios 194 al 197. En fecha 11 de agosto de 2005 el tribunal fijó los límites de la controversia (folio 198).

A los folios 202 y 203, consta escrito de pruebas presentado por los abogados F.M.M. y A.C.S., en su carácter de apoderados de la empresa codemandada Corporación Telemic, C.A. Estas pruebas fueron admitidas por auto del 29 de septiembre de 2005 (folio 205) y en ese mismo auto el tribunal de la causa dejó constancia de que las pruebas aportadas por la parte actora fueron extemporáneas, las cuales corren al folio 204.

La parte actora en fecha 05 de octubre de 2005 (f.206), presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la codemandada en sus particulares 1°, 2° y 3º, y en fecha 11 de noviembre de 2005, el juzgado a-quo, advirtió de la extemporaneidad de dicho escrito de oposición.

En la oportunidad fijada para la audiencia oral, el 14 de diciembre de 2005 (fs. 209 al 212), comparecieron: el abogado A.C.S., apoderado de la codemandada Corporación Telemic, C.A. y el abogado A.M.B.M., apoderado actor, se dejó constancia de que el codemandado ciudadano H.S.C., no compareció ni por si ni por medio de apoderados. El juzgado de la primera instancia declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción, sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora. Por último acordó publicar la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de la audiencia oral, la cual fue publicada en fecha 20 de diciembre de 2005 (fs. 213 al 218).

Por diligencia del 18 de enero de 2006 (f.219 vuelto), el abogado A.M.B., en su carácter de apoderado de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto del 19 de enero de 2006 (f. 220) y se ordenó la remisión del expediente a este tribunal superior.

El 31 de enero de 2006, se le dio entrada al expediente en esta alzada, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y se estableció el lapso para publicar el fallo (f. 222). A los folios 228 al 231, consta escrito de informes presentado por los abogados M.C.S.A. y A.C.S., en su condición de apoderados de la codemandada Corporación Telemic, C.A. Por su parte el abogado A.M.B.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.L.M.H. (parte actora), consignó su respectivo escrito de informes anexo a los folios 232 al 234; asimismo el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la garante sociedad mercantil Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela), S.A., anteriormente denominada Compañía Anónima de Seguros Royal C.d.V., presentó escrito de informes que obra a los folios 235 y 236.

Alegatos de la parte actora

Alega la parte demandante que en fecha 27 de julio de 2003, ocurrió un accidente de tránsito en el cual se vio involucrado el vehículo de su propiedad identificado en las actuaciones administrativas con el N° 1, hecho ocurrido en la intersección de la calle C.A.S. con calle La Feria de la ciudad de Carora; indica que para al momento del accidente su vehículo era conducido por la ciudadana C.A.A. y que fue impactado por el vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 2, propiedad de la sociedad mercantil Corporación Telemic, C.A. y que para el momento del accidente era conducido por el ciudadano H.S.C..

Argumenta el ciudadano R.L.M.H., en su escrito libelar que el vehículo signado con el N° 2, en las actuaciones de tránsito, circulaba a exceso de velocidad, en forma temeraria e irresponsable, tal como se puede apreciar en las actuaciones levantadas por el órgano administrativo correspondiente, toda vez que el referido vehículo dejó un rastro de frenos de más de seis (06) metros. Esgrime que los daños ocasionados al vehículo de su propiedad ascienden a la cantidad de cinco millones doscientos veinte mil Bolívares (Bs. 5.220.000,00), por lo que procede a demandar a la Sociedad Mercantil Corporación Telemic, C.A. y al ciudadano H.S.C., para que convengan en pagar o a ello sean condenados por el tribunal, la referida cantidad, por concepto de daños materiales, más los costos y costas del proceso, calculados en un millón quinientos sesenta y seis mil bolívares (Bs. 1.566.000,00), equivalente al treinta por ciento (30%) de los daños causados, estimando la demanda en la suma de seis millones setecientos ochenta y seis mil bolívares (Bs. 6.786.000,00). Fundamenta la demanda en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, 127 y 150 de la Ley de T.T. y en el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Promovió la parte actora copia de las actuaciones administrativas emanadas de la Unidad de T.T. N° 51 (folios 4 al 8); presupuesto de reparación del vehículo de su propiedad, de fecha 08 de septiembre de 2003 (f.9); y, copia del documento de venta del vehículo, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, estado Trujillo, bajo el N° 29, tomo 56, de fecha 12 de junio de 1998 (fs.10 al 18).

En escrito de informes presentado por ante esta alzada, la parte actora indica que el supuesto invocado por el sentenciador de la primera instancia, al emitir su fallo para castigar o sancionar al demandante, es decir “abandono por negligencia” del ejercicio de un derecho, no se configura en el caso de autos, dado que, si bien es cierto que la ley es dura pero es ley, no es menos cierto que está en manos del administrador de justicia atemperar dicha dureza aplicando la equidad mediante el análisis del caso concreto, al respecto esgrime que: “Cabe preguntarse, hace mejor defensa de su derecho y es más diligente en su ejercicio quien sólo demanda y registra la demanda que aquél que si bien no registró, jamás dejó de impulsar el juicio, invirtió tiempo y dinero en publicaciones de carteles y estuvo pendiente en todo momento y estado de la demanda?”.

Alegatos de la parte demandada

En fecha 07 de abril de 2005 (fs.147 al 153), oportunidad para la contestación a la demanda, compareció el abogado F.M.M., en su condición de apoderado judicial de la codemandada empresa Corporación Telemic C.A, y opuso la prescripción de la acción, en virtud de que el accidente ocurrió el 27 de julio de 2003 y señala que su representada se dio inicialmente por citada el 12 de agosto de 2004 y posteriormente el 20 de enero de 2005, lo que significa que transcurrió más del lapso de 12 meses previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Por otra parte opone la falta de cualidad del actor para demandar, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues advierte que según el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, por lo que -a decir de la codemandada- éste no es el propietario del vehículo signado en las actuaciones de tránsito con el N° 2, por lo que impugnó y desconoció el documento de compra-venta consignado por el actor; rechazó y negó que el accidente se hubiese producido por culpa del conductor del vehículo N° 1 (camioneta), ya que el mismo se produjo por culpa exclusiva de la conductora del vehículo N° 2 (auto color plata), quien se desplazaba a exceso de velocidad e imprudentemente se apareció en el cruce de la calle C.A.S.; asimismo rechazó, negó los hechos y los daños y las cantidades reclamadas en el libelo de demanda, impugnó y desconoció el presupuesto del taller N° 017 y alegó que los daños del vehículo N° 2, según la experticia fueron estimados en la cantidad de Bs.1.500.000,00 y no por Bs.5.220.000,00, como demanda la actora.

La codemandada Corporación Telemic, C.A., indica que el vehículo signado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, está amparado por una póliza de seguro de responsabilidad civil de automóviles, emitida por la empresa Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela) S.A., por lo que propuso la cita en garantía de la prenombrada aseguradora.

La empresa Corporación Telemic, C.A., en la oportunidad de contestar la demanda, consignó copia fotostática de póliza de seguro del vehículo signado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, expedida por la empresa Royal & Sunalliance (f.154).

La abogada J.E.G., en su carácter de defensora ad-litem del codemandado H.S.C., consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda (fs.155 al 157), mediante el cual opuso la prescripción de la acción en razón de que el accidente ocurrió el 27 de marzo de 2003 y su citación como defensora ad-litem se practicó el 21 de marzo de 2005.

Señala la defensora ad-litem del codemandado, que la conductora del vehículo signado con el N° 2 no presentó licencia que la autorizara para conducir y por ello causó el choque. Rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda; y por último, indicó que es falso que su defendido hubiese ocasionado daños que asciendan a la cantidad de Bs. 6.786.000,00.

En fecha 14 de diciembre de 2005 (fs. 209 al 212), se celebró la audiencia oral y compareció el abogado A.R.C.S., en su carácter de apoderado de la codemandada Corporación Telemic, C.A. e insistió en la prescripción de la acción, tanto para su representada como para el conductor del vehículo; alegó que de los autos no se desprende que la parte actora haya interrumpido dicha prescripción por los medios que establece la ley para ello; advirtió que en el caso de autos es cierto que se demandó, pero no se citó en el lapso legal, conforme a los establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Llegada la oportunidad de sentenciar este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

La presente causa sube a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 20 de diciembre de 2005, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por los demandados de autos y en consecuencia desechó la demanda, condenando en costas a la parte demandante.

En tal sentido, esta tribunal observa que efectivamente se invocó como defensa de fondo la prescripción de la acción, alegato éste que debe ser analizado por el juez de forma previa, dado que, en caso de considerarlo procedente, el efecto jurídico se traduce en desechar la demanda, sin que tenga que efectuar el sentenciador ningún otro tipo de pronunciamiento con respecto a los hechos debatidos en el procedimiento, ni a las pruebas traídas por las partes, con excepción, claro está de aquellas que se relacionen y puedan desvirtuar la prescripción alegada.

Respecto a la prescripción de la acción, el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre indica que:

Las acciones civiles a que se refiere esta Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…

.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, y de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre y cuando se registre en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En el presente caso, consta de las actuaciones de tránsito y constituye un hecho admitido que el accidente de tránsito ocurrió el día 27 de julio del año 2003, de manera que la acción civil para exigir la reparación prescribía a los doce meses siguientes de ocurrido el accidente, es decir, el día 27 de julio del año 2004.

Ahora bien, el libelo de demanda se presentó en fecha 06 de noviembre de 2003, pero es en fecha 12 de agosto de 2004, cuando el abogado F.M.M., en representación de la codemandada Corporación Telemic, C.A., se da por citado en el juicio (folio 80); y respecto a la citación de la defensora ad-litem del codemandado H.S.C., ésta se materializó en fecha 15 de noviembre de 2004 (folio 98). Posteriormente el juzgado a quo por auto de fecha 18 de noviembre de 2004, ordenó la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente las citaciones de los codemandados por haber transcurrido más de 60 días entre una y otra, materializándose la citación de Corporación Telemic, C.A., en fecha 20 de enero de 2005 (folio 115) y la citación del defensor ad litem de H.C. se practicó nuevamente en fecha 21 de marzo de 2005 (folio 145).

Del análisis de las oportunidades en que se practicaron las citaciones a los codemandados de autos, se observa que las mismas se materializaron luego de transcurridos doce meses desde la fecha en que ocurrió el accidente, es decir, desde el día 27 de julio de 2003, al día 21 de marzo de 2005, fecha en la que se citó a la defensora ad litem del codemandado H.C., transcurrió un año y siete meses y como quiera que no consta en las actas procesales que la parte actora haya registrado la demanda a los fines de interrumpir civilmente la prescripción según lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, la prescripción de la acción invocada por los codemandados de autos debe prosperar según lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así se decide.

Especial mención merece el hecho de que la parte actora, en su escrito de informes ante esta alzada, esgrime que nunca abandonó el procedimiento, impulsándolo en todo momento, publicando carteles, y que tal conducta constituye una mejor defensa que incluso el registrar una demanda.

Ante tal argumento, cabe resaltar que todas aquellas actuaciones que hagan las partes dentro de un procedimiento con el fin de impulsarlo, lo que impiden en todo caso es que opere la figura procesal de la perención de la instancia, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a sancionar justamente la inactividad de las partes; empero, la prescripción es un medio de liberarse de una obligación, la cual puede ser interrumpida por las formas establecidas en el Código Civil.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto en el caso de autos la acción se encuentra prescrita, esta juzgadora considera innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos y pruebas, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2006, por el abogado A.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano R.L.M.H., contra la empresa CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. y el ciudadano H.S.C., actuando como citada en garantía la empresa aseguradora ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., todos debidamente identificados en los autos.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado, dictado en fecha 20 de diciembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

(fdo)

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

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