Decisión nº 06-707 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000067

DEMANDANTE: G.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.314.026 y de este domicilio.

APODERADA: N.P.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.938 y de este domicilio.

DEMANDADOS: M.A.M., C.D.C.M. y M.Z.M., venezolanas, mayores de edad, titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nros. 7.431.548, 7.398.689 y 7.374.318 y de este domicilio.

EXPEDIENTE: 06-707 (Asunto: KP02-R-2006-000067).

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inició la presente causa de acción mero declarativa, por demanda interpuesta en fecha 08 de abril de 2002, por el ciudadano G.A.M.G., debidamente asistido por la abogada M.Z.Á., contra las ciudadanas M.A.M., C.d.C.M. y M.Z.M. (fs. 1 al 4). Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2002 (f.07), el ciudadano G.M., debidamente asistido por la abogada M.Z., consignó copia certificada del documento de venta de un inmueble (fs. 8 al 11); documentos originales de ventas realizadas al ciudadano G.V. (fs. 12 al 15); original del acta de defunción del ciudadano J.S. (f. 16), originales de actas de nacimiento (fs. 17 al 19).

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2002 (f. 20), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la parte demandada. A través de diligencia de fecha 12 de junio de 2002 (f. 21), el alguacil del tribunal de la causa consignó boletas de citación debidamente firmadas, salvo la de la ciudadana M.Z.M., quien se negó a hacerlo (fs. 22 al 24). Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2002 (f. 25), la parte actora solicitó se librara boleta de notificación a la ciudadana M.Z.M. y por auto de fecha 27 de junio de 2002 (f. 26), el tribunal de primera instancia ordenó librar la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas rielan a los folios 27 y 28.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2002 (vto. f. 29), el tribunal de la causa dejó constancia de la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda.

El 04 de diciembre de 2002 (f. 30), la abogada N.P.C., en su condición de representante legal de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 08 de enero de 2003 (f. 31).

En fecha 26 de mayo de 2004 (fs. 34 al 41), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la acción. En fecha 23 de enero de 2006 (f. 69), la abogado N.P., en su condición de apoderada actora, interpuso el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 25 de enero de 2006 (f. 70), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución al juzgado superior respectivo.

En fecha 02 de febrero de 2006 (f. 74), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2006 (fs. 75 y 76), la abogada N.P.C., presentó informes. En fecha 22 de marzo de 2006 (f.77), se dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones y en fecha 22 de mayo de 2006, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente (f. 78).

Alegatos del actor

El ciudadano G.A.M.G., debidamente asistido por la abogada M.Z.Á., en el escrito libelar alegó que consta de documento de compra venta que le hiciera el ciudadano J.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 402.249, en su carácter de curador de la herencia yacente causada por el ciudadano J.G., a los ciudadanos M.A.M., R.d.C.R.M., C.d.C.M., M.Z.M., J.L.R.M. y J.A.R.M., mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.431.548, 7.424.097, 7.378.689, 7.374.318, 7.397.774 y 7.394.268, respectivamente, representados por su padre ciudadano J.B.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.381.921, por carecer para esa fecha de la mayoría de edad, de un inmueble constituido por una casa y su terreno ubicado en la población de Río Claro, Municipio Juárez, Distrito Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Callejón que conduce al Barrio San Antonio; Sur: Casa y solar del señor Torres; Este: Calle Libertador; y Oeste: Casa que es o fue de M.d.P.C., el cual fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren, ahora Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de agosto de 1969, anotado bajo el N° 60, Tomo 7, folio N° 140 fte. al 142 fte., Protocolo Primero, tal y como consta de documento que riela a los folios 8 al 11.

Manifestó que posteriormente los ciudadanos M.A.M., R.d.C.R.M., C.d.C.M., J.L.R.M. y J.A.R.M., ya con su mayoría de edad, realizaron la venta del porcentaje que les correspondía sobre dicho inmueble al ciudadano G.R.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.145.266, mediante documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el N° 9, Tomo 67 y en fecha 9 de julio de 1987, le hizo la compra del porcentaje que igualmente le correspondía a la ciudadana M.Z.M. con su mayoría de edad, según documento autenticado en la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, bajo el N° 18, Tomo 75, con esta última venta se completó el cien por ciento (100%) del inmueble, cuyos documentos rielan a los folios 12 al 14.

Indicó que el ciudadano G.R.V., quien era para ese momento el propietario del inmueble descrito anteriormente, le vendió al actor en fecha 18 de abril de 1989, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, conforme consta en instrumento autenticado bajo el N° 79, Tomo 43, tal y como consta del documento que obra inserto al folio 15.

Esgrimió que en el documento registrado en fecha 22 de agosto de 1969, anotado bajo el N° 60, Tomo 7, folio N° 140 fte. al 142 fte., Protocolo Primero, donde se le hizo la venta a los menores de edad, se incurrió en un error involuntario al transcribir los nombres y apellidos de tres de los ciudadanos compradores, los cuales son M.A.R.M., S.d.C.R.M. y M.C.R.M. (en dicho documento), siendo realmente M.A.M., C.d.C.M. y M.Z.M., y así fue protocolizado, es por lo que pese a múltiples gestiones por ante el registro respectivo, le ha sido imposible protocolizar el documento que acredita su propiedad, la cual adquirió por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 18 de abril de 1989, inserto bajo el N° 79, Tomo 43.

Señaló que en casos como este se realizaría fácilmente un documento de aclaratoria por ante el registro respectivo, pero en el caso de marras es imposible, puesto que para realizar la aclaratoria necesariamente deben estar las partes que otorgaron el documento de compra venta y que el ciudadano J.S.T., falleció, siendo éste quien otorgó el documento en su carácter de curador de la herencia yacente descrita, tal y como consta en acta de defunción N° 34, del año 1976, la cual riela al folio 16. Es por ello que solicitó fuesen citados las ciudadanas M.A.M., C.d.C.M. y M.Z.M., a los fines de que declaren que por un error involuntario sus nombres y apellidos aparecen en el documento de venta registrado de la siguiente manera: M.A.R.M., S.d.C.R.M. y M.C.R.M.. Consignó a los fines de demostrar el verdadero nombre de las referidas ciudadanas, original de sus partidas de nacimiento, las cuales rielan a los folios 17 al 19.

Solicitó de conformidad con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, se sirva declarar la existencia de su derecho de propiedad sobre el inmueble antes descrito, por cuanto no puede obtener la protocolización del nombrado documento de propiedad por las razones expuestas, ocasionándole esto daños y perjuicios irreparables, ya que frente a terceros no ostenta conforme a la ley los derechos intrínsecos y extrínsecos propios del derecho de propiedad.

Estimó la demanda en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Promovió el actor copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 60, folios 140 al 142, protocolo primero, tomo 7, tercer trimestre de 1969 (fs. 08 al 10).; documento de compra venta otorgado por los ciudadanos M.A.M., R.d.C.R.M., C.d.C.M., J.L.R.M. y J.L.R.M. al ciudadano G.R.V., autenticado por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, inserto bajo el N° 9, tomo 67 (fs. 12 y 13); documento de compra venta otorgado por la ciudadana M.Z.M. al ciudadano G.R.V., autenticado por la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, inserto bajo el N° 18, tomo 75 (f. 14); acta de defunción del ciudadano J.V.T., suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, anotada bajo el N° 345, folio 174, del libro de registro civil de defunciones (f. 16); partida de nacimiento de la ciudadana M.A.M., suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia J.d.M.I. del estado Lara, anotada bajo el N° 203, folio 143 fte, del libro de registro de nacimientos llevados por esa oficina (f. 17); partida de nacimiento de la ciudadana C.d.C.M., suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia J.d.M.I. del estado Lara, anotada bajo el N° 139, folio 70, del libro de registro de nacimientos llevados por esa oficina (f. 18); partida de nacimiento de la ciudadana M.Z.M., suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia J.d.M.I. del estado Lara, anotada bajo el N° 116, folio 58 vto, del libro de registro de nacimientos llevados por esa oficina (f. 19).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

La presente acción tiene por objeto la declaratoria por parte del órgano jurisdiccional, del derecho de propiedad del ciudadano G.A.M.G., sobre un inmueble constituido por una casa y un terreno, ubicado en la Población de Río Claro, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del estado Lara, derivado de la imposibilidad actual del actor de obtener un titulo de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro, con fundamento a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, del análisis del libelo de la demanda se desprende que el actor adquirió el inmueble en fecha 18 de abril de 1989, por compra de los derechos que efectuó al ciudadano G.R.V., y éste a su vez los adquirió por compra que efectuó en fecha 09 de julio de 1987, a los ciudadanos M.Z.M., M.A.M., R.d.C.R.M., C.d.C.M., J.L.R.M. y J.A.R.M.. Aduce que los anteriores ciudadanos representados por su padre J.B.R., adquirieron el bien por compra efectuada al ciudadano J.V.T., en su carácter de curador de la herencia yacente dejada por el ciudadano J.G., en fecha 22 de agosto de 1969. Señala que los documentos suscritos en fechas 09 de julio de 1987 y 18 de abril de 1989, no han podido ser protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro, por cuanto en el documento a través del cual adquirió el ciudadano J.B.R., se incurrió en un error al transcribir los nombres y apellidos de tres de los compradores, M.A.M., C.d.C.M. y M.Z.M., siendo lo correcto M.A.R.M., S.d.C.R.M. y M.C.R.M..

Ahora bien, corresponde a esta alzada analizar la naturaleza jurídica de la acción intentada y su admisibilidad. En este sentido se observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Puede también el tribunal negar la admisión de la demanda expresando los motivos de su determinación.

Por su parte, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

. (Subrayado de esta alzada).

La disposición legal citada se refiere al interés procesal, que tal y como lo ha definido el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 92 y 93, consiste en la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.

De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.

En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.

De acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando una acción de esta naturaleza no satisface completamente el interés jurídico actual del accionante no puede ser admitida, por cuanto el tribunal no puede conocer la pretensión que no va a lograr su objetivo. La anterior doctrina tiene su fundamento en el principio de economía procesal. Por tales razones se ha establecido que el ejercicio de la acción de certeza está sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual, por cuanto de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y b) que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero-declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.

En el caso de autos la parte actora interpuso una acción mero declarativa, destinada a obtener: a) el reconocimiento de su derecho propiedad por parte del órgano jurisdiccional, en razón de no haber podido obtener la protocolización del documento de propiedad, por los errores materiales de los nombres de tres de los compradores existentes en el documento protocolizado en fecha 22 de agosto de 1969, bajo el Nro. 60, tomo 7; y b) que la sentencia sirva de título suficiente que pueda ser protocolizado ante el registro inmobiliario correspondiente, o lo que es lo mismo lograr la ejecución titulatíva de la sentencia.

Ahora bien, conforme a la doctrina expuesta con anterioridad, las acciones mero declarativas son inadmisibles si existe una acción distinta de ésta a través de la cual el actor puede satisfacer completamente el interés cuestionado, y en el caso que nos ocupa, nuestro ordenamiento jurídico prevé la acción de prescripción de la propiedad, a través de la cual y mediante un procedimiento contencioso en el que se resguarden derechos de los terceros, el órgano jurisdiccional puede declarar el derecho de propiedad del actor y dictar una sentencia constitutiva, cuyo efecto es precisamente el de servir de título de propiedad del actor, razón por la cual la acción intentada por el ciudadano G.A.M.G. resulta inadmisible y así se declara.

Aunado a lo anterior y no de menor trascendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 177 de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, efectuó una distinción entre la acción mero declarativa y la constitutiva, y definió la primera como la acción a través de la cual se persigue eliminar la falta de certeza en torno a la existencia de una relación jurídica, es decir, aquella que tiene la función específica de declarar la certeza de la situación jurídica existente entre las partes; en contraposición a las acciones de carácter constitutivo a través de las cuales se demanda la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica. Continúa la Sala:

Así, aunque en la sentencia constitutiva también se realiza una declaración de certeza, concretamente en lo relacionado con la existencia de las condiciones necesarias para que se verifique un cambio en una situación jurídica determinada; además, se realiza el pronunciamiento expreso relacionado con el cambio que operó, como consecuencia de dicha declaración.

Aplicando los anteriores lineamientos al caso de autos, se advierte que al pretender la parte accionante a través del ejercicio de la acción intentada se expida un título de propiedad, la decisión de la Sala, de ser favorable, no sólo tendría efectos declarativos, sino también efectos constitutivos, los cuales escapan de los poderes del juez al decidir ese tipo de acción

.

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que la decisión que dicte este tribunal donde se reconozca el derecho de propiedad del ciudadano G.A.M.G., produciría efectos tanto declarativos como constitutivos, y por cuanto existe otra acción a través de la cual el actor puede satisfacer completamente el interés cuestionado, quien juzga considera que debe declararse la inadmisibilidad de la pretensión deducida, de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2006, por la abogada N.P.C., en su condición de apoderada judicial de parte demandante, contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara LA INADMISIBILIDAD de la pretensión de acción mero declarativa, interpuesta por el ciudadano G.A.M.G., contra las ciudadanas M.A.M., C.D.C.M. y M.Z.M., todos supra identificados.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil seis.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:15 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

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