Decisión de Tribunal Cuadragésimo Octavo de Control de Caracas, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuadragésimo Octavo de Control
PonenteMaura Veronica Flannery Campos
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Abril de 2008

198º y 149º

Nº 48°C-12.752-08

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, dictar el fallo correspondiente con ocasión de la Admisión de los hechos planteada por el ciudadano G.R. en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en virtud de la admisión del escrito formal de acusación presentada por la Fiscalía Septuagésima Segunda 72° del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE y TENTATIVA DE ESTAFA sancionados en el artículo 462 en concordancia 80 en su primer aparte del Código Penal. y DOCUMENTO FALSO, este último consagrado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y atribuido provisionalmente por este Despacho Judicial a tenor de la disposición consagrada en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia pasa a dictar Sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

En la Audiencia Preliminar el ciudadano Fiscal Septuagésimo Segundo 72º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas A.M., presentó acusación contra el ciudadano G.R., por los delitos de ESTAFA SIMPLE, TENTATIVA DE ESTAFA y DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado los dos primeros delitos en el artículo 462 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal y artículo 322 del Código Penal, ofreciendo los medios de prueba en donde fundamenta dicha acusación, solicitando a su vez el enjuiciamiento del mismo.

Esta Juzgadora procedió conforme a lo consagrado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, procedió en cuanto a los hechos que tipificados por el Ministerio Publico como USO DE DOCUMENTOS PUBLICO FALSO, los mismos tienen lugar debido a que una vez aprehendido el ciudadano G.R. en fecha 15 de febrero de 2008, portaba una cédula, presuntamente adulterada, con datos falsos.

Al respecto en fecha 14 de Junio de 2006, Gaceta Oficial N° 38458, entra en vigencia la Ley Orgánica de Identificación, que en su artículo 45 tipifica lo que constituye el delito DOCUMENTO FALSO, por lo que la conducta desplegada por el ciudadano G.R., se subsume en el tipo penal ya descrito.

Por su parte el acusado mencionado debidamente asistido por la Defensora Privada a cargo del Dr. M.G.M., luego de haber sido impuesto de todos sus derechos y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, el mismo manifestó al Tribunal la ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOLICITO LA APLICACIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este despacho pasa a dictar la siguiente consideración:

El procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, dentro del P.P. viene siendo una excepción al principio de legalidad, en virtud de que por esta vía se prescinde del debate oral, por cuanto al no existir el contradictorio necesario resultaría inoficioso el llevarlo a efecto cuando en definitiva el acusado de autos reconoce y asume la responsabilidad de los hechos. La naturaleza de la institución invocada trae como consecuencia la aplicación inmediata de una sentencia condenatoria, así como la imposición de la pena a imponer en el mismo momento, obviando la valoración y apreciación de las pruebas que eventualmente pudieran haber sido evacuadas en el juicio oral y público, sin embargo el órgano jurisdiccional si debe apreciar los hechos para subsumirlos dentro del derecho a los fines de establecer qué circunstancias son las que se le debe atribuir al acusado que admite los hechos, así como la pena que ha de imponerse con la consideración de lo estipulado en la norma adjetiva penal.

Visto lo antes expuesto, este Juzgado pasa a establecer el derecho aplicable sobre el hecho atribuido y admitido por el acusado G.R., en los siguientes términos:

El Ministerio Público imputa al ciudadano antes mencionado el hecho de que en fecha 15 de febrero de 2005, los funcionarios Sub-Inspector J.G. y Sub-Comisario P.M., adscrito a la División contra delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraba en labores de servicio, cuando recibieron llamada telefónica de parte del ciudadano: R.S., quien se desempeña como Investigador del banco Banesco, e la cual fueron informados, que en la agencia de quinta crespo, de la mencionada institución financiera, se encontraba una persona de sexo masculino, quien posteriormente fuese identificado como: GUATAVO RUIZ, quien tenía una actitud agresiva hacia los empleados del banco, ya que los mismos habían generado demora en la verificación del pago de un cheque, y que el día anterior, este ciudadano había presentado un cheque y una cédula de identidad a nombre de: C.M., una vez procesado el mismo, la supervisora de la agencia se percató, que dicho cheque presentaba características irregulares; por tal motivo, los funcionarios policiales se trasladaron hacia la agencia bancaria indicada, donde sostuvieron entrevista con la ciudadana M.D.G., la cual manifestó que el ciudadano había sido trasladado al módulo de la Policía Metropolitana, y que el mismo es titular de una cuenta corriente del banco; correspondiendo los cheque involucrados, a las empresas METALURGIA LECA C.A e INVERSIONES CASTRO INTERNACIONAL C.A., al sostener entrevista con las personas encargadas de la administración y firma de los mismos, manifestaron no haberlos emitido. Posteriormente, se identificó al ciudadano en cuestión, quien quedó identificado como: G.R., titular de la cédula de identidad N° 2.126.313, quien al ser verificado ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL), presentó diversos registros relacionados, con los delitos de: hurto genérico, estafa, droga, lesiones personales. Corroborándose en el transcurso de la investigación, que los cheques que pretendía depositar el ciudadano aprehendido, así como la cédula de identidad presentada por este eran falsos.

Sobre los particulares anteriores este juzgador considera que los delitos previstos en el artículo 462 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal y artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se ajusta plenamente a los hechos antes narrados, por lo que las normas sustantivas aplicadas son acogidas plenamente, correspondiendo en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano G.R. por la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, TENTATIVA DE ESTAFA, previstos y sancionados los dos primeros en el artículo 462 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal y DOCUMENTO FALSO, sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En consideración al pronunciamiento anterior corresponde en consecuencia aplicar la pena al ciudadano G.R. por la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, TENTATIVA DE ESTAFA, previstos y sancionados los dos primeros en el artículo 462 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal y DOCUMENTO FALSO, sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. El delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal establece una pena de prisión de uno a cinco años, al tiempo del delito habrá que sacarle la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, y la mima resulta de efectuar la sumatoria de ambos límites de pena, dando como resultado el término medio de la pena antes señalada, quedando ésta en definitiva tres (03) años.

Dispone el artículo 88 del Código Penal lo siguiente:

Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros delitos

.

Tenemos entonces que la Tentativa del delito de Estafa, conforme a lo consagrado en el artículo 462 en relación con el 80 en su primer aparte, da como resultado un año (01) y seis (06) meses, que resulta de la sumatoria de ambos límites en lo que respecta al delito de Estafa, dando como resultado el termino medio y rebajado a la mitad en razón a la tentativa del delito.

Por otra parte, en sintonía con el artículo 88 de la ley sustantiva, el delito de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, prevé una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años y como resultado de la aplicación del artículo 37 del Código Penal venezolano, la pena será dos (02) años, por lo que se computará en el presente caso a la pena aplicable por el delito mas grave, es decir, tres (03) años, el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena por el delito de Documento falso, es decir, un (01) un año.

Establecido lo anterior tenemos entonces que la pena en concreto que le corresponde cumplir el ciudadano G.R. es de CINCO (05) años y SEIS (06) meses de prisión.

Vista la admisión de los hechos por parte del ciudadano G.R., asi como su manifestación de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo constituye el procedimiento especial de admisión de hecho consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a realizarle discrecionalmente la rebaja de la pena a la mitad que haya debido imponerse, en consecuencia la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano G.R. será de DOS (02) años y NUEVE (09) meses de prisión, así como las accesorias de ley. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano G.R., titular de la cédula de identidad N° 2.126.313, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 67 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1942, estado civil casado, grado de instrucción tercer año de bachillerato, profesión u oficio chofer sastre, actualmente desempleado, residenciado en: Las Brisas, calle La Vaquera, casa N° 13-2, Catia, a cumplir la pena de DOS (02) años y NUEVE (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, TENTATIVA DE ESTAFA, previstos y sancionados los dos primeros en el artículo 462 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal y DOCUMENTO FALSO, sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diaricese y remítase al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.

En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de A.d.D.M.O. (2008), en la sede de este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA JUEZ,

M.V.F.

LA SECRETARIA

JOHANNA ATIENZA

Actuaciones N° 48°C-12.752-08

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