Decisión nº N°159-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

Separación de Cuerpos y Bienes.

Expediente N° Sol 1U-3393-10.

Sentencia Interlocutoria N° 159 -10.

Fecha: 23-02-10.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1

_________________________________________________________

EXPEDIENTE: Sol-1U-3393-10.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.-

PARTES SOLICITANTES: MELENDEZ LAMEDA NERDAY JOSE y CAMACHO DE MELENDEZ D.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-17.342.793 y V-19.921.029, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: C.N.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 129.573.-

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: MELENDEZ LAMEDA NERDAY JOSE y CAMACHO DE MELENDEZ D.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-17.342.793 y V-19.921.029, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento, correspondientes a los niños, niñas y Adolescentes de actas, expedidas por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común y cada cónyuge tiene el derecho de vivir separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por la progenitora.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.- CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, que comprende el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas y cuando ya este en edad escolar de la primaria y/o secundaria, se tratará de que no interfiera o valla a interferir con la educación escolar, igualmente a futuro, en cuanto a la recreación, deportes y otros, requerido y que requerirá su menor hijo, serán cubiertos por ambos padres, cubriremos esas necesidades por partes iguales; así mismo el progenitor se obliga y compromete a pasar como sustento quincenal los alimentos y de conformidad con el artículo 375, habrá un incremento automático del monto que en la actualidad se ha estimado como es la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300.00) quincenales, que serán depositados todos los primeros dias de cada mes y se irá ajustando anualmente de acuerdo a la obtención de los ingresos salariales y al índice inflacionario, cantidades que serán depositadas por el progenitor en la cuenta de ahorros Nº 01150086284002305583, la cual se aperturará para tal fin, en el Banco Exterior, Ciudad Ojeda, a nombre de su cónyuge, ciudadana CAMACHO DE MELÉNDEZ D.C.. QUINTO: En cuanto al Patrimonio de la Comunidad Conyugal ambos cónyuges declaran en relación con los bienes muebles que una vez pasado el lapso legal de la Separación de Cuerpos y Bienes, existiendo una sentencia definitivamente firme de divorcio, llevarán a efecto la partición y liquidación amigable de la comunidad conyugal, conviniendo que fuera de los bienes propios o personalísimos de cada uno de los cónyuges, se regirán por las condiciones estipuladas de mutuo acuerdo, por lo que a futuro con la sentencia definitivamente firme de divorcio, quedará disuelta la comunidad de Bienes, ingresando al patrimonio particular a nombre de cada uno de ellos, tanto los bienes aquí asignados, como cualquier clase de bienes adquiridos con posterioridad, cada bien formará parte del patrimonio particular de cada uno de ellos a partir del auto y fecha de admisión de la presente solicitud.-

A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2010.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos MELENDEZ LAMEDA NERDAY JOSE y CAMACHO DE MELENDEZ D.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.850.388y V-15.443.415 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de Separación de Cuerpos y Bienes, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Articulo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos y Bienes, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos de terceros, sino después de tres meses de protocolizado la declaratoria de la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. - Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. - Si optan por la Separación de Bienes.

  3. - La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos MELENDEZ LAMEDA NERDAY JOSE y CAMACHO DE MELENDEZ D.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-17.342.793 y V-19.921.029 respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: MELENDEZ LAMEDA NERDAY JOSE y CAMACHO DE MELENDEZ D.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-17.342.793 y V-19.921.029 respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

SEGUNDO

En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común y cada cónyuge tiene el derecho de vivir separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

La Responsabilidad de Crianza y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por la progenitora.-

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.-

QUINTO

En cuanto a la Obligación de Manutención, que comprende el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas y cuando ya este en edad escolar de la primaria y/o secundaria, se tratará de que no interfiera o valla a interferir con la educación escolar, igualmente a futuro, en cuanto a la recreación, deportes y otros, requerido y que requerirá su menor hijo, serán cubiertos por ambos padres, cubriremos esas necesidades por partes iguales; así mismo el progenitor se obliga y compromete a pasar como sustento quincenal los alimentos y de conformidad con el artículo 375, habrá un incremento automático del monto que en la actualidad se ha estimado como es la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300.00) quincenales, que serán depositados todos los primeros dias de cada mes y se irá ajustando anualmente de acuerdo a la obtención de los ingresos salariales y al índice inflacionario, cantidades que serán depositadas por el progenitor en la cuenta de ahorros Nº 01150086284002305583, la cual se aperturará para tal fin, en el Banco Exterior, Ciudad Ojeda, a nombre de su cónyuge, ciudadana CAMACHO DE MELÉNDEZ D.C..

SEXTO

En cuanto al Patrimonio de la Comunidad Conyugal ambos cónyuges declaran en relación con los bienes muebles que una vez pasado el lapso legal de la Separación de Cuerpos y Bienes, existiendo una sentencia definitivamente firme de divorcio, llevarán a efecto la partición y liquidación amigable de la comunidad conyugal, conviniendo que fuera de los bienes propios o personalísimos de cada uno de los cónyuges, se regirán por las condiciones estipuladas de mutuo acuerdo, por lo que a futuro con la sentencia definitivamente firme de divorcio, quedará disuelta la comunidad de Bienes, ingresando al patrimonio particular a nombre de cada uno de ellos, tanto los bienes aquí asignados, como cualquier clase de bienes adquiridos con posterioridad, cada bien formará parte del patrimonio particular de cada uno de ellos a partir del auto y fecha de admisión de la presente solicitud.-

Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializa.T.S.d.M.P.d.E.Z., con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1

ABOG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO,

ABOG. O.S.

En la misma fecha se publico el presente fallo bajo el N° 159-10, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-

EL SECRETARIO,

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