Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoCalificación De Despido

De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 02 de Febrero de 2007, el alguacil H.P., informa al Tribunal que el día 22/02/2007, se fijaron las boletas de notificación en la cartelera del Tribunal de éste Circuito Laboral, a los fines de cumplir con la respectiva Notificación de la Parte Actora del Despacho Saneador en la presente solicitud, todo en perfecta correspondencia y apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2.003, cito:

…las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió con el deber de indicar su Domicilio Procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…

(Fin de la cita) Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 18, paginas 268-271.

Ahora bien, en virtud que a pesar de los esfuerzos hechos por éste despacho a los fines de poner al conocimiento de la parte actora del citado despacho saneador, ni ha tenido interés como buen padre de familia de revisar las actuaciones de éste procedimiento a los fines de que proceda a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, le ha acarreado las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal.

Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se declara.

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