Decisión nº S2-195-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ocurre el ciudadano T.M.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.778.153, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio L.M.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.146 a interponer formal querella de A.C. contra sentencia de fecha 13 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) fue incoado por el ciudadano T.M.P. antes identificado en contra del ciudadano J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.753.252 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del caso al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en fecha 16 de marzo de 2012 ordenó al querellante en amparo consignar la totalidad del expediente contentivo del juicio con ocasión al cual se interpuso la querella, lo cual fue cumplido en fecha 23 de abril de 2012, más en fecha 26 de abril de 2012 el Tribunal a-quo oficiar al Juzgado querellado a los fines de que remitiera un cómputo de los días de despacho correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2011, el cual fue remitido en fecha 8 de mayo de 2012, y finalmente en fecha 9 de mayo de 2012 se declaró inadmisible la pretensión de amparo, bajo el fundamento según el cual el querellante no ejerció las vías procesales preexistentes para hacer valer la situación jurídica infringida, según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, el cual se oyó en el solo efecto devolutivo mediante auto fechado 21 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Remitida la causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió previa distribución de Ley, la misma se recibió y se le dio entrada en fecha 9 de julio de 2012, por lo que analizadas las actas que integran el presente expediente y visto el escrito de fundamentos de la apelación interpuesta, pasa este Sentenciador Superior a decidir, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por éstos en materia de A.C., conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Del análisis efectuado a la querella constitucional sub iudice se evidencia que el querellante en amparo fundó su pretensión en los siguientes argumentos:

Alega que con ocasión al p.d.C.d.B. por Intimación que interpuso en contra del ciudadano J.E.M., se admitió y evacuó en forma extemporánea la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada, y por cuanto no compareció a la evacuación de la prueba, de conformidad con la normativa que regula dicho acto procesal quedó confeso con relación a los hechos sobre los cuales versó la misma, referidos al pago de la obligación reclamada, y con fundamento en esta confesión el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que conocía de la causa, mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2011 estableció como cierto el pago de la letra de cambio acompañada al libelo y declaró sin lugar la demanda, por lo que considera que tal decisión vulneró sus derechos constitucionales tanto el específico derecho a la defensa como el genérico debido proceso, pues la misma tomó fundamento en una prueba ilegalmente aportada al proceso, dada su extemporaneidad.

En consecuencia, habiéndose negado el recurso de apelación que interpuso contra dicha decisión, en virtud de ostentar el juicio una cuantía inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) de conformidad con lo establecido en la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0006-2009 del 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial el 2 de abril de 2009, con fundamento en la presunta vulneración de sus derechos y garantías constitucionales de igualdad ante la ley, al admitirse y evacuarse una prueba en estado de sentencia, y asimismo del debido proceso y defensa, previstos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la inexistencia de otra vía expedita, directa y eficaz para reparar la situación jurídica infringida, interpone la pretensión de tutela constitucional facti especie, con el fin que se declare la nulidad de la sentencia objeto de amparo.

TERCERO

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A APELACIÓN

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 9 de mayo de 2012, declaró inadmisible la pretensión de a.c. sub-especie-litis, sin condenatoria en costas, en atención a los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

…cabe destacar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

(…Omissis…)

Ahora bien, analizando el caso facti especie, observa esta sentenciadora (actuando en Sede Constitucional) que la presunta violación de los derechos denunciados por esta vía derivan de la decisión dictada por el juzgado accionado en fecha 13 de octubre de 2011 al haber valorado específicamente la prueba de posiciones juradas la cual a su decir fue instruida extemporáneamente.

Bajo esta perspectiva, observa es necesario reseñar que conforme a las copias certificadas del expediente No. 2570 de la nomenclatura particular llevada por el juzgado accionado, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA) propusiere el ciudadano T.M. contra el ciudadano J.E.M., así como el cómputo de los días de despacho recibido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 08 de mayo de 2012, constata este tribunal las siguientes actuaciones procesales:

En cuanto a la citación del demandado en el referido juicio sustanciado y sentenciado por el juzgado accionado se observa que habiéndose agregado a las actas la constancia de la citación personal del demandado J.M. en fecha 06 de mayo de 2011, y correspondiendo sustanciar el procedimiento monitorio en cuestión por los trámites de procedimiento intimatorio, la representación judicial de la parte demandada formuló oposición al decreto intimatorio en fecha 10 de mayo de 2011, dando a su vez contestación a la demanda en fecha 26 de mayo de 2011.

Del cómputo presentado se observa que tanto la oposición como la contestación realizada por la parte demandada fueron realizadas de forma temporánea.

En este orden, se constata que por la cuantía de la demanda propuesta, debió continuar el procedimiento sustanciándose conforme las reglas del procedimiento breve, tal como lo establece en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y como en efecto ocurrió en el juicio objeto de estudio. Así se observa.

De forma que, una vez aperturado el lapso de prueba de forma ope legis, se postergó la oportunidad para promover y evacuar cualquier medio de prueba dentro de los diez (10) días, venciéndose dicho lapso el día diez de junio de 2011, según se evidencia del referido cómputo aportado a las actas.

En este sentido, observa esta operadora de justicia que la parte demandante en fecha 31 de mayo de 2011, promovió medios de prueba siendo admitidos por el juzgado accionado en la misma fecha. Asimismo, se observa que en fecha 08 de junio de 2011 y 10 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada promovió medios de prueba, entre ellos las posiciones juradas.

Así pues, se observa que ambas partes promovieron medios de prueba dentro de la oportunidad legal, pero con la salvedad que los medios de prueba promovidos por la parte demandante fueron admitidos dentro del lapso legal, más no así los medios de prueba promovidos por la parte demandada.

Debe destacarse que en todo proceso, debe garantizarse a las partes hacer uso de los principios que rigen a la prueba judicial, tales como el de control y contradicción, como parte del derecho a la defensa que tienen todas las personas por mandato constitucional.

No obstante, es necesario señalar que conforme al principio del control de la prueba, tal como lo expresa el ex - magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” (1998) el mismo consiste “en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios, (las oportunidades y actividades integran el principio de control de la prueba); a diferencia del principio de contradicción que implica la garantía o derecho constitucional de que en todo proceso exista la posibilidad de cuestionar las peticiones de los sujetos procesales.

Sobre la base expuesta, observa esta operadora de justicia que la parte demandante en el juicio sustanciado por el tribunal accionado no ejerció el derecho de contradicción a través de la oposición (ilegalidad e impertinencia) de los medios de prueba promovidos por la parte adversaria, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, donde debe destacarse que tuvo una primera oportunidad para atacar las pruebas promovidas por la parte contraria.

En cuanto a la prueba de posiciones juradas, observa este tribunal que a pesar de haberse admitido de forma extemporánea por parte del tribunal accionado, la misma fue promovida dentro del lapso legal, ordenándose la citación dirigida al ciudadano T.M., manifestando el alguacil del tribunal que en fecha 21 de junio de 2011, había citado personalmente al referido ciudadano.

Sin embargo, al revisar las copias certificadas del expediente sustanciado por el tribunal a quo se observa que hubo un error en la exposición realizada por el alguacil de dicho juzgado, toda vez que quien fue realmente citado para absolver las posiciones juradas fue el apoderado judicial del demandante, según se desprende de la copia de la boleta anexa al folio ciento treinta (130) del presente expediente.

En este sentido, se observa que en el contenido del poder otorgado en forma apud acta por el ciudadano T.M. a los profesionales del derecho L.M. y REIDELMIX BARRIOS, el cual corre inserto en el folio sesenta y tres (63) de este expediente, con ocasión a la consignación de las copias certificadas del expediente producto de la decisión atacada por esta vía, que dentro de las facultades que poseían dichos apoderados estaba la de darse por citados en nombre de su mandante.

Así pues, si bien no se citó directamente al ciudadano T.M., se citó personalmente a su apoderado judicial, teniendo la posibilidad de ejercer dicha parte el control de la prueba en el acto de evacuación de dicho acto o denunciar en esa instancia el desacuerdo que pudiere tener.

Sobre la oportunidad para evacuar las posiciones juradas el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia”. (Subrayado del tribunal).

En el presente caso, en virtud de la cuantía de la demanda, el procedimiento se sustanció por el procedimiento breve donde no existe la posibilidad legal para presentar informes, lo cual lleva a pensar que pueden evacuarse las posiciones juradas antes de ser dictada la sentencia, tal como ocurrió en el caso sub examine.

Debe notarse que a pesar de la relación armónica que existe entre el principio de control y contradicción de la prueba, en el sentido de que ambos traen consigo la materialización del derecho a la defensa, uno alude a una institución de orden público y otro de orden privado.

En este orden, Cabrera (1998), en la mencionada obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, sostiene que: “Son de orden público las formas ligadas al principio de la contradicción de la prueba (nadie puede renunciar al derecho de defensa o al atacar la prueba del contrario); pero las relativas a su control no lo son”.

Así las cosas, observamos que si bien el derecho a la defensa en si mismo alude a una institución de orden público, no es menos cierto que aquellas formas que lo complementan, que pueden ser convalidadas sin impedir que se ejerza el derecho no revisten carácter de orden público.

Ante esta situación, se observa que el accionante por vía de amparo no ejerció el control de la prueba, así como tampoco agotó los recursos ordinarios establecidos en la ley a fin de obtener tutela judicial efectiva, tal como el recurso de apelación contra el auto que admitía la prueba de posiciones juradas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco denunció lo que a su juicio constituía una irregularidad en el desarrollo procedimiental (sic) en el tribunal de la causa, convalidando con su inasistencia al acto de evacuaciones de las posiciones juradas las posiciones que fueron estampadas por la parte promovente.

De manera que, ante la inercia del hoy accionante en el ejercicio de los recursos ordinarios para manifestar su desacuerdo con los actos procesales realizados por el tribunal accionado, en consecuencia, se declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

(…Omissis…)

CUARTO

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de carácter vinculante que regula la materia, la parte apelante en a.c. puede presentar escritos que fundamenten su recurso por ante el Tribunal que conozca de la apelación, dentro de los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para proferir decisión, y así cabe traer a colación sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, en el caso V.L. y otro en amparo, expediente N° 05-1741, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

En principio es pertinente señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional y de la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se consideran inadmisibles los escritos de fundamentos presentados por las partes luego de que hayan transcurrido los 30 días a que hace referencia dicho artículo, contados a partir de la fecha en que la alzada reciba las actuaciones; este plazo debe considerarse como preclusivo para que los intervinientes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente (sentencia n° 2360/01, caso: L.L.M.).

Lo anterior, no que la alzada revise a fondo la decisión apelada, pues, no es requisito indispensable para tramitar la apelación la consignación del escrito de fundamentos, sin embargo, si es presentado en el lapso señalado, el recurso también va a ser enfocado conforme a los argumentos allí expuestos.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto, se observa que el querellante en amparo debidamente asistido por el abogado L.M.M.P. ya identificado, en fecha 9 de julio de 2012 presentó escrito de fundamentación en los siguientes términos:

Ratificó los argumentos que sustentan la pretensión de amparo, y expresó su disconformidad con la decisión apelada, pues en la misma se declaró inadmisible su querella con base en la falta de ejercicio del derecho de contradicción a la prueba de posiciones juradas a través de la oposición, según lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, más, se reconoció que tal prueba fue admitida en forma extemporánea y tramitada de forma irregular, señalando la Juez a-quo que se citó a su apoderado judicial para absolver las posiciones, haciéndose una revisión del poder apud acta que corre inserto en el expediente para verificar tal facultad de su mandatario, y concluir que el mismo tenía facultades para darse por citado, lo cual es diferente a ser citado personalmente, igualmente se señaló en la decisión impugnada que con su inasistencia al acto de evacuación de la prueba convalidó las irregularidades que rodean la misma, y que debió ejercer recurso de apelación contra el auto que admitió la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 del mismo código, todo lo cual en su criterio constituye infracción a la normativa procesal que regula esta prueba, la cual tiene un carácter estrictamente formal por las consecuencias que genera, y asimismo refiere que en la decisión apelada se declaró inadmisible el amparo por la falta de ejercicio de otras vías previstas en la Ley, con lo cual en su criterio se corrobora la necesidad de interponer la presente querella de a.c..

En virtud de todo lo cual solicita la nulidad de la decisión apelada al resultar violatoria de normas constitucionales ya que según su dicho se basó en argumentos dialécticos que no conducen a la verdad que reposa en autos, no se fundamentó en pautas lógicas y está afectada del vicio de petición de principio, toda vez que considera válida una prueba admitida y evacuada en forma irregular, ignorando los principios de citación personal, preclusión de los lapsos procesales e igualdad ante la Ley, por lo que en vez de corregir los vicios constitucionales delatados los convalida, -según su dicho-.

Considera asimismo que el Juez se pronunció sobre el fondo de la causa, realizando una motivación sobre la improcedencia y no la inadmisibilidad de la pretensión al analizar cuestiones de orden procesal, incurriendo en un exceso al convalidar los vicios de la prueba de posiciones por cuanto no hubo contradicción a la misma a través de la oposición, cuando ello no obsta para que el Juez de la causa verifique la legalidad de la prueba al momento de su valoración en la sentencia definitiva, ya que la jurisprudencia inveterada del máximo tribunal ha señalado que la oportuna promoción y evacuación de las pruebas constituye un requisito esencial para su validez en juicio, a fin de mantener la igualdad de los litigantes en el proceso, todo lo cual es de orden público. En este sentido alegó que la Juez a-quo al considerar convalidados los vicios que presenta la prueba de posiciones juradas, asumió el criterio conforme al cual la promoción y evacuación de la prueba es de orden público relativo, cuando tal criterio es asumido sólo por la doctrina en los casos en que se trate de la evacuación de una prueba de común acuerdo. Asimismo destacó que el vicio cometido en la decisión objeto de amparo al valorarse dicha prueba puede ser delatado a través de la apelación e incluso de la casación, pero en virtud de las limitaciones del procedimiento sub litis, y por cuanto no se enmarca en las causales taxativas del juicio de invalidación, la única vía existente para remediar la situación es el a.c., por todo lo cual solicita la nulidad de la decisión apelada, declarándose con lugar el recurso de apelación.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el debido análisis de la totalidad de las actas que en copias certificadas fueron remitidas a esta Superioridad, y no obstante, tener en cuenta la autonomía del Juez a-quo, procede este Jurisdicente Superior a revisar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 9 de mayo de 2012, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello determinar si los alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviada, son objeto de tutela judicial en sede constitucional, dada la naturaleza especialísima de la pretensión de amparo.

En tal sentido se constata que la parte querellante fundamenta su pretensión en el hecho de considerar que la decisión objeto de amparo, incurre en violación de sus derechos y garantías constitucionales al valorar una prueba de posiciones juradas aportada en forma ilegal al proceso, mediante la cual se le declaró confeso en cuanto a los alegatos de la parte demandada, referidos al pago de la obligación demandada, declarándose en consecuencia sin lugar la demanda, con lo cual se infringieron sus derechos y garantías constitucionales a la igualdad entre las partes, el debido proceso y la defensa, previstos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Planteada bajo esta perspectiva la querella sub iudice, la misma fue declarada inadmisible por el Juzgado de la primera instancia, con fundamento en considerar que el querellante no ejerció las vías procesales preexistentes para hacer valer la situación jurídica infringida, tales como la contradicción a la prueba a través de la oposición o, la impugnación del auto de admisión de la prueba a través del recurso de apelación, tal como fue singularizado en el capítulo tercero del presente fallo.

En este orden el querellante fundamenta su apelación al considerar que la decisión recurrida se basa en una serie de interpretaciones erróneas que convalidan las mismas violaciones constitucionales que se denuncian, incurriendo con ello en petición de principio, pues en la misma se reconoce la extemporaneidad en la admisión y evacuación de la prueba de posiciones juradas, y asimismo se hace pronunciamiento de fondo al admitir que su apoderado judicial podía ser citado para absolver las posiciones, y sin embargo la Juez a-quo consideró que su inasistencia al acto de posiciones convalidó la existencia de tales vicios, cuando la promoción y evacuación de la prueba es de orden público y debe ser revisada por el Juez en la sentencia definitiva, y siendo que en el presente caso por las limitaciones del procedimiento no puede ser objeto de apelación, casación ni invalidación, la única vía procedente para atacar sus efectos es el a.c., por todo lo cual solicita la nulidad de la decisión apelada, declarándose con lugar su recurso.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En este orden, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Con relación a la naturaleza de la pretensión de tutela constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 26 de enero de 2001, caso: Juicio de J.I.F.A. en amparo, expediente Nº 00-1377, sentencia Nº 46, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)

La naturaleza de la acción de a.c., fue revisada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso L.A.B.), en la cual se asentó que:

La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

.

(…Omissis…)

El artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es del siguiente tenor:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Cabe destacar que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Dicho lo anterior es menester precisar que en el presente caso, el Tribunal a-quo declaró inadmisible la pretensión con fundamento en la existencia de otras vías y mecanismos procesales para hacer valer la situación jurídica infringida, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales conforme al cual: “No se admitirá la acción de amparo: (…Omissis…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

En interpretación de tal norma, cabe traer a colación sentencia Nº 2.537 proferida el 5 de agosto de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marmolería León, C.A. en amparo, expediente Nº 04-2475, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)

“En abono de lo anterior, esta Sala en decisión n° 331 del 13 de marzo de 2001 (caso E.C.R.), confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

(Subrayado posterior).

El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del a.c. ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.

(…Omissis…)

De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de dicha causal en el presente caso, es menester destacar que la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la vía intimatoria que dio origen al juicio primigenio al presente procedimiento de amparo, fue estimada en DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo), equivalentes a TRESCIENTOS VEINTISIETE UNIDADES CON VEINTISIETE DÉCIMAS TRIBUTARIAS (327.27 U.T.), en virtud de lo cual, verificado de las actas procesales que el demandado realizó oposición al procedimiento, éste debió continuar por el procedimiento breve, de conformidad con la normativa que regula este especial procedimiento, específicamente en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así las cosas, se aprecia que en el procedimiento breve el lapso probatorio es de diez (10) días, dentro del cual se debe admitir, promover, y evacuar las pruebas de ambas partes, asimismo el auto de admisión de prueba al ser una sentencia interlocutoria no tiene apelación, y la apelación contra la sentencia definitiva, se encuentra limitada en razón de la cuantía del juicio, todo ello según lo dispuesto en las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 881.- Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

Artículo 889.- Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.

Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

Artículo 894.- Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En tal sentido, con relación a la cuantía requerida para la tramitación del juicio por el procedimiento breve y asimismo para la admisión de la apelación en contra de la sentencia definitiva, debe aclararse que la misma fue objeto de actualización mediante Resolución N° 006-2009 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, siendo necesario traer a colación el artículo 2 de dicha resolución, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Determinado lo anterior, resulta claro que la parte presuntamente agraviada, al encontrarse en un PROCEDIMIENTO BREVE aun cuando podía ejercer oposición a la admisión de la prueba de posiciones juradas, no tenía la posibilidad de APELAR del auto que admitió la misma, en virtud de tratarse de una resolución interlocutoria que según el artículo 894 antes citado no tiene apelación, y menos aún podía APELAR de la sentencia definitiva pues la cuantía del juicio es inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) ya que la misma fue estimada en DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo), equivalentes a TRESCIENTOS VEINTISIETE UNIDADES CON VEINTISIETE DÉCIMAS TRIBUTARIAS (327.27 U.T.), y aunado a ello, las violaciones constitucionales que el querellante alega no se enmarcan en ninguna de las causales taxativas previstas en la Ley para la interposición del recurso de invalidación, todo lo cual a juicio de este Sentenciador Superior constituyen circunstancias determinantes que debieron ser examinadas por el Juez a-quo, al a.l.p.d. la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que así habría concluido irremediablemente que, por las características del procedimiento breve y la naturaleza de los hechos que se denuncian, la única vía expedita para solventar la presunta situación jurídica infringida es la del a.c.. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por otra parte se aprecia de la lectura contrastada de la querella de amparo y la decisión apelada, que la parte querellante no alegó como fundamento de su pretensión, vicios atinentes a la citación de su apoderado judicial para la absolución de las posiciones juradas, y sin embargo la Juez a-quo emitió su opinión con relación a tal situación, incurriendo con ello en el vicio de incongruencia positiva al no atenerse a lo alegado por el querellante, con lo cual afectó de nulidad la decisión, y asimismo, al examinar esta situación conjuntamente con la oportunidad en que se incorporó al proceso la prueba de posiciones juradas, expresando que la misma fue promovida dentro del lapso probatorio aun cuando fue admitida y evacuada cuando éste se había vencido, descendió al fondo del asunto controvertido, lo cual resulta contradictorio con el dispositivo de la sentencia, pues con esa fundamentación en vez de declarar inadmisible la querella de amparo debía declarar improcedente in limine litis la misma, lo cual degenera en el vicio de inmotivación por contradicción entre la parte motiva y la dispositiva del fallo, por todo lo cual se declara la nulidad de la decisión apelada, de conformidad con lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 243, en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, se precisa ordenar la redistribución de la causa a otro Juzgado de igual competencia y jerarquía, a los fines de la tramitación del a.c.. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, con fundamento en los presupuestos fácticos que sustentan la presente solicitud de amparo, así como la normativa, la doctrina y jurisprudencia antes expuesta, todo lo cual llevó a este Juez constitucional a considerar nula la decisión apelada, y asimismo improcedente la aplicación en el presente caso de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es forzoso para este Arbitrium Iudiciis declarar CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte quejosa contra sentencia de fecha 9 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo necesaria la redistribución del expediente contentivo de la querella sub iudice en otro Juzgado de igual competencia y jerarquía, de conformidad con las consideraciones antes expuestas, así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la pretensión de A.C. interpuesta por el ciudadano T.M.P., asistido por el abogado en ejercicio L.M.M.P., contra sentencia definitiva de fecha 13 de octubre de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio L.M.M.P., actuando en representación judicial del ciudadano T.M.P., contra sentencia de fecha 9 de mayo de 2012 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ANULA la supra aludida decisión de fecha 9 de mayo de 2012 y se declara improcedente la aplicación en el presente caso de la causal inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

SE ORDENA la distribución del expediente contentivo de la presente querella de A.C. interpuesta por el ciudadano T.M.P. asistido por el abogado en ejercicio L.M.M.P., contra sentencia definitiva de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia distinto del Juzgado a-quo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am) hora de despacho, se publicó el anterior fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/agp/dbb

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