Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de julio de 2010

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: “RICHARD GÓMEZ MELÉNDEZ”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.035.113; con domicilio procesal en: Calle principal del Barrio Metropolitano, Casa N° 10, Planta Baja, Sector La Parrilla, Municipio Sucre, estado Miranda.

REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: “MICKEL AMÉZQUITA PIÓN y THAIS GONZÁLEZ” inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.648 y 85.419, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “CARMEN A.S.T.,” venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.897.029; sin domicilio procesal acreditado en autos.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: “Sin representación judicial acreditada en autos.” Se hizo asistir en la contestación a la demanda por Y.G.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.571.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2010-522

I

DEL ITER PROCEDIMENTAL

El día 12 de febrero de 2010, el ciudadano R.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.035.113, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Mickel Amezquita, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.648, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la ciudadana C.A.S.T., titular de la cédula identidad N° V-24.897.029 y de este domicilio, aspirando el desalojo de un inmueble ubicado en la Calle Principal del Barrio Metropolitano, Casa N° 10, Piso 2, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, fundamentando su pretensión en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2010, se admitió la demanda ordenándose su trámite de acuerdo con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El día 8 de marzo de 2010, previa consignación de los recaudos necesarios, se libró la compulsa.

En fecha 11 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos para gestionar la citación de la parte demandada; de igual modo, indicó la dirección en que la misma debe efectuarse.

El día 24 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil W.M. informó al Tribunal que citó personalmente a la ciudadana C.A.S.T., quien sin embargo se negó a firmar el correspondiente recibo de comparecencia.

Así las cosas, el 26 de marzo de 2010, el abogado Mickel Amezquita solicitó se proceda conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, el 7 de abril de 2010, compareció personalmente la parte demandada ciudadana C.A.S.T., asistida de la abogada Y.G.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.571, se dio expresamente por citada y contestó la demanda.

En fecha 16 de abril de 2010, la abogada T.G., mandataria judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

El día 22 del mismo mes y año, el Tribunal se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

Mediante diligencia de 27 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia definitiva previa las siguientes consideraciones:

II

HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La parte demandante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega en el libelo de la demanda lo siguiente:

Alegatos esgrimidos por la parte demandante

  1. Alega, que en fecha 26 de noviembre de 2004, la ciudadana M.M.R., quien en vida fuera su madre, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana C.A.S.T., sobre un inmueble de su propiedad, según consta en el Título Supletorio otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de agosto de 2001, ubicado en la Calle Principal del Barrio Metropolitano, Casa N° 10, Piso 2, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda; por un canon de arrendamiento mensual de Bs. 300,00.

  2. Expone, que es heredero de la causante M.M.R., según consta en la planilla de declaración sucesoral y correspondiente certificado de solvencia, así como también en el Título de Único y Universales Herederos, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 8 de noviembre de 2003.

  3. Aduce, que desde el mes de abril de 2008, la arrendataria comenzó a pagar el canon de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, expediente N° 0926-2008, de su nomenclatura interna.

  4. Alega, que en la actualidad no tiene vivienda para vivir con su núcleo familiar, por lo que le solicitó a la arrendataria la desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; quien sin embargo se ha negado a desocuparlo pese a las múltiples diligencias efectuadas ante diversos organismos, y cartas que se le han hecho a tales efectos.

  5. Que por tales motivos, procede a demandar a la arrendataria C.A.S.T. para que convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal, en desalojar y entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, antes identificado; y por vía subsidiaria, para que pague la suma de Bs. 4.650,00 “como indemnización por todas las diligencias y demoras”.

    Fundamenta su pretensión, en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.579 del Código Civil.

    Frente a estos hechos libelados, la ciudadana C.A.S.T., asistida de la abogada Y.G.N., procede a contestar la demanda en los siguientes términos:

    Alegatos formulados por la parte demandada

  6. Niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el Derecho.

  7. Niega, que la parte actora no tenga donde vivir con su núcleo familiar, y que desde el fallecimiento de su madre dicho ciudadano comenzó a vender todos los apartamentos ubicados en la casa, que al igual que el de ella se encontraban en la misma situación de alquiler.

  8. Arguye, que la parte actora “…no ha demostrado en actas que de verdad carece de Vivienda, solo lo alega y demuestra que en si él es el Heredero, cosa indiscutible e innegable, pero ese no es el hecho a demostrar, lo importante a demostrar por la parte actora es la necesidad absoluta no poseer un sitio donde vivir, lo cual para los momentos actuales es improbable demostrar, cuando prácticamente ha vendido la masa de bienes hereda (sic)…”

  9. Expone, que la casa heredada se encuentra en litigio pues T.V.P., padrastro del demandante, ha ejercido una acción merodeclarativa para que se le reconozca su condición de concubino y por lo tanto derechos sobre el inmueble objeto de esta demanda, según juicio sustanciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 31.131, de su nomenclatura interna.

    De acuerdo con las argumentaciones que esgrimen las partes de la relación jurídica procesal, colige este juzgador que el thema decidendum se circunscribe a decidir sobre la procedencia en Derecho de la acción de desalojo que ejerce la parte demandante, R.G.M., con fundamento en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando -causa petendi- que tiene necesidad de ocupar el inmueble que posee la parte demandada, C.A.S.T., en condición de arrendataria.

    Al respecto, resalta que es deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.

    Entonces, a los fines de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende satisfacer el requisito de la motivación del fallo, este operador jurídico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso.

    III

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Pruebas promovidas por la parte actora

  10. Promueve, junto al libelo de la demanda, - original de la planilla de declaración sucesoral contenida en el expediente N° 090830, nomenclatura interna de la Coordinación de Sucesiones, SENIAT, Ministerio de Finanzas, y Certificado de Solvencia expedido a nombre de M.E.M.R.; - Justificativo de Testigos (Título de Universal Heredero) otorgado a favor de R.G.M., ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 8 de noviembre de 2003; - Justificativo de Testigos (Título Suficiente sobre Bienhechurías) otorgado a favor de M.E.M.R., por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 2 de agosto de 2001. Estos instrumentos se admiten para el proceso conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les otorga valor probatorio para demostrar la titularidad del derecho de propiedad que asiste a la parte actora, R.G.M., sobre el inmueble objeto de la presente demanda, por haberlo adquirido ab intestato de su causante M.E.M.R., y por ende su legitimidad para actuar en juicio; así se establece.-

  11. Promueve, copia certificada del expediente de consignaciones de cánones de alquiler N° 2008-0926, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se aprecia conforme el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil, reputándose idónea y pertinente para demostrar los pagos efectuados por C.A.S.T. en concepto de cánones de alquiler, a favor de R.G.M., y por tanto el reconocimiento que hace dicha ciudadana de ser arrendataria del inmueble objeto de la presente demanda; así se establece.-

  12. Promueve, copia simple de la pretensa citación emitida por la Oficina de Asistencia Gratuita al Público, Legal y Jurídica, del Ministerio de Infraestructura, en fecha 16 de abril de 2007; así como también, copia simple del pretenso informe emitido en fecha 3 de septiembre de 2009, por el Juez de P.d.M.S. del estado Miranda, dirigido a nombre de T.G., los cuales se desechan del proceso por cuanto ningún elemento de convicción producen en este juzgador respecto al merito del litigio; así se decide.-

  13. Durante la etapa probatoria, promueve como testigos a los ciudadanos D.G., L.A.R.G. y J.L.D.R., quienes rindieron declaración testimonial en fecha 27 de abril de 2010, los dos (2) primeros, y en fecha 28 de abril de 2010, el último de los nombrados. Al respecto, este juzgador aprecia el testimonio rendido, conforme lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con las pruebas aportadas al proceso, destacándose que dichos testigos son contestes en afirmar que R.G.M. vive actualmente en la zona de Barlovento, Urbanización Río Negro, estado Miranda, cuidando una parcela de terreno, lo cual emerge de las respuestas dada a la segunda pregunta del interrogatorio; así se decide.-

  14. Promueve, copia simple del documento otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de julio de 2005, bajo el N° 53, tomo 36 de los libros respectivos, la cual por ser un documento auténtico se valora conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndose idónea para demostrar la negociación de compraventa que realiza.M.M.R. y G.H. de Gutiérrez, sobre la planta tres (3) de la casa N° C-10, ubicada en el Barrio J.A.d.S., parte baja del sector, Primera Parrilla, Municipio Sucre del estado Miranda; así se establece.-

    Pruebas promovidas por la parte demandada

  15. Promueve, junto al escrito de contestación a la demanda, copia certificada de actas insertas en el expediente N° 31.564, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se admite conforme lo previsto en el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil, reputándose idónea y pertinente para demostrar solamente que T.V.P. presentó una demanda contra R.G.M.; así se decide.-

  16. Promueve, legajo de planillas de depósito bancario, efectuados con ocasión de las consignaciones de cánones de alquiler ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, tarjas que se tienen por fidedignas para demostrar simplemente los montos y las fechas en que la arrendataria C.A.S.T., efectuó los pagos allí descritos; así se establece.-

    IV

    FUNDAMENTOS DEL FALLO

    La Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.

    En el caso concreto de marras, el ciudadano R.G.M. demanda por desalojo a la ciudadana C.A.S.T., ambas partes suficientemente identificadas en autos, fundamentando su pretensión en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En tal sentido, afirma que tiene la necesidad de ocupar un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Principal del Barrio Metropolitano, Casa N° 10, Piso 2, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, actualmente en posesión de la arrendataria en virtud del contrato verbal pactado con la D’cujus M.E.M.R., en fecha 26 de noviembre de 2004.

    En cambio, la parte demandada se excepciona en la contestación a la demanda, negando tales hechos constitutivos de la pretensión que en su contra se hace valer.

    Ahora bien, de acuerdo con el análisis del material probatorio aportado al proceso, es evidente que entre las partes en litigio existe un vínculo jurídico arrendaticio verbal, sobre el antes identificado inmueble, cuyo canon de arrendamiento mensual es la suma de Bs. 300,00.

    Desde este punto de vista, resalta el artículo 1.133 del Código Civil a tenor del cual el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De allí que la mejor doctrina jurídica afirme, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.

    En base a las ideas anteriores, es necesario referir que la inteligencia del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamento jurídico de la pretensión que formula la parte accionante, patentiza que son tres (3) los requisitos concurrentes que deben satisfacerse para la procedencia del desalojo por necesidad, a saber: a) que el contrato de arrendamiento sea verbal o escrito a tiempo indeterminado; b) que el inmueble arrendado sea propiedad del actor; y, c) que éste o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad se encuentren en necesidad de ocupar el inmueble.

    En el presente caso, no hay controversia alguna respecto a la existencia de una relación arrendaticia verbal, y por ende a tiempo indeterminado; siendo inaplicable la prorroga legal pues tal derecho tiene vigencia cuando se trate de una relación arrendaticia por tiempo determinado, siempre y cuando al vencimiento del término pactado el inquilino se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias. Tampoco forma parte del debate judicial, la titularidad del derecho de propiedad que asiste a la parte demandante, ciudadano R.G.M., sobre el inmueble objeto de la demanda, heredero universal de su causante M.E.M.R..

    En cuanto a la necesidad que invoca de ocupar dicho inmueble, es importante destacar lo siguiente:

    En criterio de este operador de justicia, el alcance del concepto de necesidad, como causal de desalojo estatuida en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta amplio y subjetivo; en atención a ello, nada obsta para que la actividad probatoria quede satisfecha a través de presunciones o indicios, los cuales pueden extraerse de los medios o elementos que el demandante lleve a los autos para así fundamentarla.

    En este mismo sentido, la necesidad es un componente básico del ser humano que afecta su comportamiento, porque siente la falta de algo para poder sobrevivir o sencillamente para estar mejor. En otras palabras, es aquella sensación de carencia, propia de los seres humanos y que se encuentra estrechamente unida a un deseo de satisfacción de la misma.

    Así las cosas, a los fines de cumplir con su tarea probatoria, la parte actora aportó al proceso pruebas suficientes que producen en el ánimo de quien aquí decide, el convencimiento y demostración del estado de necesidad que afirma tener de ocupar el inmueble de su propiedad, actualmente poseído por C.A.S.T. en calidad de arrendataria.

    En efecto, con el dicho de los testigos evacuados en el juicio, quedó evidenciado que R.G.M. reside en Barlovento, Urbanización Río Negro, parcela C.C., estado Miranda; además de los requerimientos que dicho ciudadano ha hecho a la arrendataria para que desocupe el inmueble de su propiedad, constituido por la segunda planta de la Casa N° 10, ubicada en la Calle Principal del Barrio Metropolitano, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda.

    La situación antes descrita, conlleva a inferir, por una parte, la incomodidad que causa vivir en un inmueble cuya propiedad no se detenta, y ser a la vez propietario de otro que no se puede usar y gozar; y por otra, la necesidad de vivienda que tiene R.G.M., lo que patentiza su interés en recuperar la posesión real, material y efectiva del inmueble cuya propiedad adquirió por herencia dejada por su madre M.E.M.R., habitado actualmente por C.A.S.T., en condición de arrendataria, para de esta manera establecer en él su núcleo familiar, como lo ha manifestado en el libelo de la demanda.

    Finalmente, visto que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes parte para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados, se concluye que la parte demandante logró demostrar el supuesto de hecho del artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cumpliendo así con su carga ex artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, conforme la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    No así, en lo que respecta a la pretendida “indemnización por la todas las diligencias y demoras”, que de manera muy general estima en la suma de Bs. 4.650,00, pues ni las especificó ni probó sus causas; así se decide.-

    Por otro lado, la parte demandada no probó hechos capaces de desvirtuar la pretensión que en su contra se hace valer; es decir, no aportó contraprueba de la necesidad que afirma tener el ciudadano R.G.M.. Por consiguiente, evidenciado como ha sido el interés que tiene dicha parte actora para impetrar la acción, y demostrado además que tiene necesidad de ocupar la segunda planta de la Casa N° 10, ut supra identificada, lo cual se subsume en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta ajustado a Derecho establecer que la parte demandada sucumbió en la contienda judicial, como será establecido en la parte dispositiva del fallo; así se decide.-

    V

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente Procedente en Derecho la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por el ciudadano R.G.M., contra la ciudadana C.A.S.T., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a desalojar y entregar a la parte actora, el siguiente inmueble: Piso 2 o segunda planta de la Casa N° 10, situada en la Calle Principal del Barrio Metropolitano, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda; para lo cual se le concede un plazo improrrogable de seis (6) meses, que deberá computarse a partir del día siguiente a la notificación que se le haga, de la sentencia definitivamente firme.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no ha lugar a costas.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria, Acc.

Abg. Yajaira Larreal

En la misma fecha siendo las 2:38 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR