Decisión nº PJ04201000077 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoPrivación Judicial Y Libertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 3 de marzo de 2.010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000506

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano J.R.R.M., por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, autorizó destrucción de la sustancia ilícita, esto conforme al artículo 119 eiusdem, igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó la l.p. y sin restricciones de los ciudadanos L.A.N.T. y D.R.G..

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

  1. - J.R.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 20.932.475, venezolano, nacido en fecha 05-03-86, de ocupación lava carros, domiciliado en el Sector Taratara, calle 2, Numas Barraquero, diagonal a la Escuela S.B., Municipio Colina, hijo de A.R. y M.M., teléfono 0424-4948740.

    CIUDADANOS EN L.P.:

  2. - D.R.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 24.788.683, venezolano, nacido en fecha 26-11-91, de ocupación vendedor de dulces, domiciliado Sector Taratara, calle 2, Numas Barraquero, diagonal a la Escuela S.B., Municipio Colina, hijo de D.G.G. y Y.R.T., teléfono 0416-1613767.

  3. - L.A.N.T., titular de la cédula de identidad Nº 18.481.574, venezolano, nacido en fecha 05-01-87, de ocupación Barbero y entrenador femenino, domiciliado en el Sector Taratara, calle 2, Numas Barraquero, diagonal a la Escuela S.B., Municipio Colina, hijo de A.N. y J.T., teléfono 0412-7842082.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autores o participes de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el tribunal acoge preliminar mente la precalificación fiscal, esto es, Distribución de Drogas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado, fue detenido el 24 de febrero de 2.010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando se trasladaron hasta el sector de Taratara, calle 2, Municipio Colina del estado Falcón, luego de que se recibiera en el despacho policial una llamada anónima denunciando la distribución ilícita de estupefacientes de un ciudadano que portaba para el momento un jean de color azul y desprovisto de zapatos y camisas y su descripción física era de contextura delgada, cara perfilada, mediana estatura y piel trigueña.

    Hechos de la información la autoridad administrativa superior de dicho cuerpo de investigación autorizó a la comisión integrada por los efectivos L.D., A.L., R.M. y V.V., a los efectos de que se trasladaran al sector con el objetivo de corroborar la información. Estando en la dirección aportada por el informante anónimo observaron a un ciudadano con semejantes características a las aportadas, apreciando además que éste intercambiaba objetos con moradores del sector que acudían en moto, es cuando la comisión decide acercarse al imputado y darle la voz de alto emprendiendo la huida y tratando de meterse en el interior de un inmueble por lo que amparados en la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a éste y pueden ver que el imitado sacó del interior de sus bolsillos varios envoltorios de colores negros y blancos arrojándolos al suelo en el área de la cocina y al atraparlo le efectúan una revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que portaba la cantidad de dos envoltorios anudados en su extremo único con hilo de color marrón quedando identificado como J.R.R.M., y logran aprehender también a los ciudadanos D.R.G.T. y L.A.N.T., quienes se encontraban en el interior de la vivienda y al ser requisados no se les encontró ningún objeto de interés criminal.

    Al trasladarse y verificar el área de la cocina, lugar donde momentos antes el imputado J.R.R.M., se había despojado de varios envoltorios, logran constatar que en el sitio se hallaban de forma dispersa “…cuatro envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de color marrón contentivos de restos vegetales…cuatro envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos de una sustancia de color claro…dieciséis envoltorios elaborados en material vegetal del denominado papel de color blanco contentivos de una sustancia de color claro olor fuerte y penetrante…”

    A esta acta policial se le adminicula por concordante y por dar fuerza de convicción al procedimiento policial el acta de entrevista rendida por los funcionarios actuantes corrientes a los folios 40 al 48 del expediente, en las que de forma armónica expresan y ratifican el acta de policía que suscriben, resaltando que la incautación de la sustancia ilícita, es decir, de los 26 envoltorios de drogas, fueron hallados al imputado J.R.R.M., más no así, a los ciudadanos D.G.T. y L.A.N.T., por lo cual dichos medios de convicción se aprecian en contra del primero de los nombrados a los efectos del numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Consta también como elementos que permiten sustentar el cuerpo del delito, el acta de inspección 142 (folio 26), practicada a la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado, correspondiendo la descripción de la evidencia con el material incautado en el procedimiento policial, tal inspección arroja además de las características del material decomisado, el peso de la sustancia que arrojó ser en contenido neto de 23,4 gramos/ miligramos de marihuana y 2,2 gramos/miligramos de cocaína en forma de clorhidrato y que al ser sometida a las pruebas de reacción química (de orientación) dio positivo a la coloración que arroja el tiocionato de colbalto, para la muestra de cocaína, es decir, que se presume preliminarmente que se trata de una sustancia ilícita, lo cual fue corroborado con la experticia que riela al folio 27 del expediente, donde se expresa con certeza que se trata de marihuana y de cocaína, es decir, es otro medio de convicción que surge en la causa contra del imputado.

    Se adminicula al acta policial el registro de cadena de custodia que riela al folio 23, y en la que se describe el material decomisado al imputado, que coincide plenamente con el acta policial y con el relato de los efectivos actuantes en el procedimiento.

    Este Órgano judicial estima que tales elementos comparados entre si, hacen presumir la autoría de los imputados en la comisión del delito de Distribución de Drogas, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada tenía como fin la distribución y colocación en el mercado de consumo para adictos de la droga, ello a cambio de una contraprestación monetaria, elementos que, adminiculados a la forma y características en que fueron encontrados los envoltorios permiten establecer preliminarmente el delito en mención.

    En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

    Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

    Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra J.R.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 20.932.475, venezolano, nacido en fecha 05-03-86, de ocupación lava carros, domiciliado en el Sector Taratara, calle 2, Numas Barraquero, diagonal a la Escuela S.B., Municipio Colina, hijo de A.R. y M.M., teléfono 0424-4948740, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no así en contra de los ciudadanos D.R.G.T. y L.A.N.T., contra quienes no surgen elementos de convicción para presumir de manera fundada que han sido presuntos autores o participes de la comisión del delito precalificado por la Fiscalía, órgano que partiendo de su deber de buena fe en el proceso penal, solicitó la l.s.r. de los citados ciudadanos, criterio que el Tribunal compartió y comparte, por las circunstancias analizadas ut supra.

    Se decreta judicialmente la destrucción de la sustancia ilícita, esto conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Se decreta la aplicación del procedimiento ordinal conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado J.R.R.M., ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA LA L.S.R. de los ciudadanos L.A.N.T. y D.R.G.. TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA de conformidad con el artículo 119 de la ley especial de Drogas, la destrucción de la sustancia incautada. Se fija el Internado Judicial de Coro como sitio de reclusión.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía. Remítase con oficio copia de la presente decisión a los Tribunales de Juicio toda vez que en contra del imputado J.R.R.M., cursa orden de aprehensión judicial por revocatoria en el expediente IP01-P-2007-242, por el delito de Robo Agravado.

    EL JUEZ

    JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

    LA SECRETARIA,

    CARYSBEL BARRIENTOS

    Resolución PJ04201000077

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