Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 31 de Mayo de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001720

AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL

PREVENTIVA DE LIBERTAD.

(DECRETADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON ARTÍCULO 250 DEL COPP).

Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2010, en virtud de que el Juez Abg. L.Á.H. quien realizo audiencia de capturado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por sustitución de la suscrita Juez del presente despacho quien se encontraba de reposo médico, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, se pasa a Publicar “In extenso” el acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes.

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el 26/05/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede dada la Aprehension del ciudadano MELENDEZ PEROZO H.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.464.564, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, natural de Moroturo estado Lara, fecha de nacimiento 28/06/1975, estado civil soltero, grado de instrucción 5to grado, de profesión u oficio Obrero, hijo de No indica, teléfono 0426 3525352 y domiciliado en Colinas de El Trompillo, sector 3, casa S/N de color verde, a una cuadra del Multihogar, Barquisimeto estado Lara; por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26/05/2010 según Acta que riela del folio 48 al folio 50, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien señalo que “en fecha 20/03/2010 dicha representación fiscal solicito Orden de Captura al ciudadano MELENDEZ PEROZO H.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.464.564, en virtud de los hechos de que el Ministrio Público tuvo conocimiento en cuanto a la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Codigo Penal; según hechos que denunciara la madre del hoy occiso J.R.L.R., es por lo que el Ministerio Público considera que son suficientes elementos de convicción explanados por esta representación fiscal por lo que solicito se dicte Medida Judicial Preventiva de la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “esta defensa señala que el Ministerio Público en parte de los alegatos que señala, pero resulta ser que en el presente caso en el ejercicio de la la Buena f.d.M.P., yo voy 18-03-2010 el señor estaba tomando el señor lo agredió, a efecto videndi lo muestra mi representado en este acto, nosotros hemos realizado las diligencias pertinentes por ante el CICPC, nosotros hemos colocado a derecho a mi representado, el día 23-03-2010 nos pusimos a derecho en el Tribunal, para explicar las circunstancias como realmente habían ocurrido, insistimos tanto en el tribunal como al ministerio público, ratificamos escrito el 07-04-2010 asimismo el 22-04-2010, excluyendo con ello el peligro de fuga, tanto es la buena fe que el día 05-05-2010 estuvimos presentes solo que no se pudo celebrar el acto, se fija para hoy a aquí estamos, nosotros hemos comparecido a todas las instituciones con el fin de ponernos a derecho, mi representado no tiene antecedentes, es una persona seria en el trabajo, miembro del consejo comunal, es por todo lo expuesto, si el código establece el principio de presunción de inocencia y el derecho de las personas a la vida, es por lo que solicito que se acuerde el procedimiento ordinario, asimismo se practique un examen forense para chequear las heridas que tiene, y en relación a la medida solicito que le imponga una medida menos gravosa que sería la detención domiciliaria de la contenida en el artículo 256 numeral 1º del COPP, y que se demuestren en la fase que continua todos los elementos probatorios”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden de la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos de Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización señalados en los artículos 251 y 252 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.R.J.R..

Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado MELENDEZ PEROZO H.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.464.564, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:

PRIMERO

Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MELENDEZ PEROZO H.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.464.564, ut supra identificado, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial; como presunto autor del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Líbrese Boleta y Oficio correspondiente, a los fines de que se ejecute la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.

SEGUNDO

Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda la práctica del Examen Médico Forense al ciudadano MELENDEZ PEROZO H.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.464.564 por ante la Medicatura Forense para el día 31/05/2010, en el Edificio Nacional.

CUARTO

Deja sin efecto la Orden de Captura acordada en fecha 16-02-2005.

QUINTO

Líbrese los Oficios correspondientes.

SEXTO

Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 26/05/2010.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 31 días del mes de Mayo de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR