Decisión nº --- de Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 25 de mayo de 2009, se recibió y se le dio entrada a la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el abogado L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.155.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.146 actuando en su propio nombre y en defensa de sus intereses, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; contra el ciudadano G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.823.854, de este mismo domicilio, para que convenga en pagar o sea obligado a ello, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), más las costas y honorarios profesionales. Ordenándose la intimación de la demandada para que pague o formule oposición en el termino de 10 días hábiles siguientes a su intimación.

En fecha 17 de julio de 2009, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que había practicado la intimación personal del ciudadano G.Z..

En fecha 30 de julio de 2009, el ciudadano G.Z., asistido por el abogado Weymer De La Hoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.828, en su carácter de parte demandada estampó diligencia formulando oposición al procedimiento de intimación incoado en su contra.

En fecha 10 de agosto del 2009, el ciudadano G.Z., asistido por la abogada L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.514, en su carácter de parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas contenidas en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenándolo agregar a las actas.

El Tribunal para decidir observa:

Aduce el demandado el demandado lo siguiente: …“ Ciudadano Juez, la presente demanda se trata de una acción de cobro de bolívares basada en una letra de cambio mediante la cual el ciudadano L.M., me dio en calidad de préstamo la suma de un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000) para esa fecha, siendo su equivalente actual la suma de Un Mil Quinientos Bolívares (1.500,00) pero cuyo instrumento cambiario para la fecha de su emisión fue firmado en blanco, esto es, sin fecha, monto ni lugar de pago, conviniéndose verbalmente un pago equivalente al 20% mensual por concepto de intereses sobre el capital adeudado. En virtud de desavenencias personales con el acreedor al negarse a emitirme recibos de pago por esos intereses me demanda por cobro de bolívares, pero colocando a su antojo en la letra en blanco y firmada por mi, la suma de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000), o sea Cinco Mil Bolívares Fuertes, y no la verdadera suma adeudada, o sea Bolívares Un Millón Quinientos Mil (1.500,00), actualmente Mil Quinientos Bolívares Fuertes (1.500,00); todo ello por virtud de tener un su poder la letra de cambio firmada en blanco. Por todas esas razones procedí a formular la correspondiente denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por los delitos de Usura previsto y sancionado en el artículo 114 de la Constitución, 108 de la Ley de Protección al Consumidor y primero del Decreto 247 sobre la Represión de la usura; y por el delito de Abuso de Firma en Blanco previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal. Toda esta actuación reposa en la Fiscalía Nº 13 de esta Circunscripción Judicial, solicitando por ello se recabe de dicho despacho la información sobre la referida denuncia interpuesta en contra del ciudadano L.M..”

Establece el articulo 884 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “ En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentado al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con los resuelto por el Juez sin apelación”

Al respecto, es conveniente traer a colación la opinión del Doctor R.E.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Comentado, Tomo III, página 60 y siguiente, donde opina lo siguiente:

La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio fácil) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad

.

Hay prejudicialidad civil sobre lo penal cuando, pendiente el juicio de anulación de matrimonio, el juez penal debe de aguardar la calificación jurídica de la decisión en cede civil, para determinar si ha habido bigamia, hay prejudicialidad penal sobre lo civil cuando e menester espera el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcible en sede civil

.

Ahora bien, en el caso de autos, observa el Tribunal que la parte demandada aduce la existencia de una investigación penal ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por los supuestos delitos de usura previstos y sancionados en el artículo 114 de la Constitución, 108 de la Ley de Protección al Consumidor y el artículo 1º del Decreto 247 sobre la Represión de la usura; y por el delito de abuso de firma en blanco por el ciudadano L.M.; sin embargo, no produjo pruebas dirigidas a corroborar sus afirmaciones; por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la cuestión previa planteada. Así se decide.

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por el demandado contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por el ciudadano L.M.G.Z., en contra del ciudadano G.Z..

Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de septiembre de 2009. 199° y 150°. Años de Independencia y Federación.

LA JUEZ,

Abog. GLENY H.E.E.S.,

Abog. J.C.C..-

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.

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