Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Abril de 2004

Fecha de Resolución13 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLisbeth María Chiquinquira Segovia Petit
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° 3.973

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: MELENDEZ RAFAEL

APODERADO JUDICIAL: J.H.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.-

APODERADO JUDICIAL: M.P..-

En fecha 30-01-03, se recibió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por el ciudadano: MELENDEZ RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.774.702, asistido y posteriormente del Abogado J.H., INPREABOGADO N° 27.483, contra el ESTADO APURE; admitiéndose la misma por auto de fecha 04 de Febrero de 2.003, exponiendo el demandante lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO: LOS HECHOS

Que comenzó a laborar en fecha 15 de Enero de 1.992, en la Condición de Agente de Seguridad pública, al servicio del Ejecutivo del Estado Apure, hasta el 13-12-95, laborando en forma consecutiva durante Tres (03) años, Once (11) Meses y Ocho (8) días, devengando el último sueldo mensual de Ciento Once Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs. (111.750,oo), que con el carácter de Sub-Director de Defensa Civil en el Estado. Que en su caso particular con respecto al monto definitivo que debió constituir la cifra correspondiente a sus prestaciones Sociales. Y que lo que recibió fue una cantidad muy ínfima, inclusive, si establece comparación con otros casos similares al suyo en tiempo y sueldo; admitiendo a su vez la suerte de desfase, en compensaciones refiere al eslabón que hubo de pasar. Que no obstante en forma amistosa estuvo ejerciendo los reclamos pertinentes con la intención de procurar el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que por la vía legal le corresponden sin haberlo logrado. Que la misma disposición que tuvo al gestionar ante la representación institucional, le da una idea, tratándose como se trata de una Institución con personalidad jurídica propia, de las buenas intenciones que siempre tuvo para conciliar, pudiendo haber intentado esa acción prontamente, en razón del privilegio procesal que ahora le consagra el nuevo texto constitucional Bolivariano a las Prestaciones Sociales de los Trabajadores, y que de pasó, deja de lado, los privilegios procesales contenidos en cualquier ley de rango sub legal, como en efecto ha sido ratificada por Jurisprudencias recientes del Tribunal Supremo de Justicia. Que sin embargo consigna como preconstitución de la presente reclamación Constancia marcada “A” emanada de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, mediante el cual se raciona su condición de demandante y subordinado en la relación laboral, la que a su vez da pié a la obligación crediticia, marcado con la letra “B” copia del Cheque donde se evidencia la irrisoria cantidad recibida, la cual entendemos para nuestros años de servicios como un adelanto de pago de prestaciones.-

Que evidentemente entre el Estado Apure y él, existió sin dudas, una relación laboral al extremo de que producto del tiempo laborado en forma ininterrumpida y acumulativa que devino en la jubilación, que le corresponde en consecuencia, las respectivas prestaciones en forma íntegra, es decir, computadas en el tiempo tal como lo señalan arriba, pero que como lo prueba el escrito libelar, aún no les han sido canceladas totalmente habiendo sido posible demandar por la obligación que se generó a raíz de la diferencia de prestaciones entre lo recibido y lo que debió recibir. En este sentido es por lo que tuvo que agotar no sólo fórmulas de arreglo amistosas, sino que además tuvo que recurrir a la vía contenciosa; acudiendo ante este Juzgado para formalmente demandar a la Administración Ejecutiva Regional del Estado Apure en la persona de su representante legal, en este caso al Jefe de Gobierno y de la Administración Ejecutiva Regional del Estado Apure en la persona de su representante legal, en este caso al Jefe de Gobierno y de la Administración Ejecutiva Regional DR. L.L.P., para que le cancelen por la vía de la obligación de crédito en razón de haberse generado acreencia no prescrita a su favor, derivada del pago de diferencia de sus prestaciones sociales incluyendo por supuesto los demás beneficios que por derecho le corresponden o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en virtud de la experticia de la presente demanda. Que como conclusión de los hechos debidamente señalados y que han sido expuestos en la parte inicial del presente libelo, quiere formalmente demandar al Ejecutivo Regional del Estado Apure, para que convenga en cancelarle producto de la obligación de crédito que originaron las correspondientes prestaciones sociales y por ende su diferencia de pago, o en su defecto, así sea obligado por este Tribunal a pagar la cantidad de: ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.11.873.526,oo). Que estima la presente demanda en la cantidad base objeto de la misma, y pide sea citado el representante legal o Jefe de Gobierno y de la Administración del Estado Apure DR. L.L.P., quien es el Gobernador.-

En fecha 08 de Septiembre de 2.003, fueron notificados de la presente demanda el Gobernador El Gobernador y el Procurador General del Estado Apure , según oficios cursantes a los folios 14 y 15.-

En Fecha 15 de Septiembre del año 2.003, el Abogado R.J.M.B., con el carácter de Procurador General del Estado Apure, confiere Poder Apud-Acta al Abogado M.P., para que defienda los intereses del Estado.-

Siendo la oportunidad de dar Contestación a la Demanda en fecha 30 de Septiembre de 2003, el Abogado M.P. comparece y presenta escrito de seis folios dando contestación a la misma, el cual fue agrega a los autos.-

Llegada la oportunidad de Promoción y evacuación de Pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.-

Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2.003, se fijó el lapso para presentar los Informes en la presente causa; haciendo uso de ese derecho únicamente la parte demandada en fecha: 02 de Diciembre de 2.003.- Fijándose en esa misma fecha el lapso para presentar las Observaciones a los Informes presentados la cual en su oportunidad ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-

En fecha 17 de Diciembre de 2.003, vencido el lapso para presentar las observaciones a los Informes se dijo “VISTOS” entrando la causa en etapa de dictar sentencia.-

En fecha 01 de Marzo de 2004, la Juez del Tribunal se Avocó al conocimiento de la presente causa.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

En su alegato inicial la parte demandada esgrime el hecho que comenzó a trabajar el dia 15 de Enero de 1992, como agente de seguridad publica al servicio del ejecutivo del estado Apure, hasta el dia 13 de diciembre de 1995, con el carácter de Sub-director de Defensa Civil en el Estado. Que laboró en forma consecutiva durante tres años, once meses y ocho días, devengando un ultimo sueldo mensual de Ciento Once Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs, 111.750,oo). Señala así mismo el demandante que recibió una cantidad irrisoria con respecto al monto definitivo que debió constituir la cifra correspondiente por prestaciones. Señala asi mismo, que estuvo ejerciendo en forma amistosa reclamos con la intención de procurar el respectivo pago, pero que no fue posible. Detalla el demandante en su escrito libelar que existió una relación laboral la cual tuvo como producto del tiempo trabajado en forma ininterrumpida y acumulativa la jubilación, correspondiéndole las prestaciones sociales en forma íntegra.

Una vez notificada la parte demandada otorgo poder al ciudadano M.P., quien estando a derecho y a los fines de dar contestación formal a al demanda interpuesta alega las siguientes consideraciones: “Niego rechazo y contradigo que mi representado el Estado Apure le deba al ciudadano R.M., la cantidad de Once Millones Ochocientos Setenta y Tres Mil Quinientos Veintiséis Bolivares (Bs. 11.873.526,oo), por concepto de diferencia de pago de prestaciones sociales…” Tal rechazo es fundamentado por lo siguiente, según manifiesta el apoderado de la parte demandada: 1)La prescripción de la acción intentada, 2) En que la presente demanda viola lo establecido en el Ordinal 3º del articulo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, así como la violación por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el 1er. y único aparte del numeral 4º del articulo 57 ejusdem , en concordancia con lo previsto en los ordinales 4 y 5 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil… 3) En que el accionante pretende valerse de la contratación colectiva del año 2000-2001… 4) Niego rechazo y contradigo que le adeude la cantidad de Ochocientos Mil Bolivares, por concepto de Bono único por decreto presidencial… 5) Niego rechazo y contradigo que mi representada le adeude la cantidad de Once Millones Ochocientos Setenta y Tres Mil Quinientos Veintiséis Bolivares… Impugno en todas y cada una de sus partes marcadas A y B que rielan en los folios… 6) Niego rechazo y contradigo que le adeude lo solicitado por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado…”

Ahora bien las partes haciendo uso de la etapa procesal que les permite el caso promueven los siguientes elementos probatorios: La parte demandada invoca el merito que arrojan las actas del proceso a su favor las cuales a su consideración son las siguientes: “Marcado “A” sentencia de fecha 21 de febrero de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la cual se sustenta el criterio que la prescripción de las acciones laborales es de un año. Marcado “B” sentencia de fecha 27 de febrero de 2003.- Emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado D5r. A.V.C., cursante en los autos. Promuevo marcada con la letra “C” copia fotostática de la Gaceta Oficial de fecha contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Promuevo marcado “D” copia debidamente certificada por el procurador general del Estado Apure, del oficio remitido a este despacho por el Lic. Carlos Quinto Secretario de Planificación y Presupuesto del Ejecutivo del Estado Apure.” Por su parte la demandante invoca los siguientes elementos de prueba: “1.-) Promuevo, marcada “A” copia simple del Oficio de Jubilación emanado de la Dirección de Personal de la Administración Ejecutiva Regional en la persona de su titular. Igualmente promovemos marcado “B” Oficio dirigido del Director de Personal de entonces para el jefe de División de Informática, a través del cual puede evidenciarse que existen “compromisos pendientes de ejercicios anteriores”.

De lo anteriormente evidenciado de autos se observa que la parte demandada en el transcurso del proceso hizo énfasis en tratar de determinar y evidenciar la prescripción de la acción intentada por el demandante, en el sentido de traer como elementos de prueba del proceso las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son apreciadas por esta sentenciadora según el basamento legal respectivo y en atención a los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil, pero sobre este respecto observa esta sentenciadora, que si bien es cierto que según lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la prescripción de la acciones de ellas derivadas y en atención igualmente al articulo 64 ejuesdem, dicha normativa no es aplicable al caso concreto debido a que en el caso que nos ocupa no existe de manera formal la culminación del vínculo labora, en razón de que el demandante tiene el carácter de jubilado del demandado, por lo cual todavía tiene aspectos referentes a la subordinación patronal, por lo cual mal podría operar la prescripción aludida por la demandada, siendo que esta opera solo en los casos de ruptura del vinculo laboral, como así lo esgrime el articulo 61 del la Ley Orgánica del Trabajo, que a tenor refiere: “ Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” Argumentado así, esta sentenciadora declara Sin Lugar el punto previo aquí alegado. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma la demandada impugno los anexos de la demanda, referidos a la constancia del director de personal del ejecutivo regional donde indica cargo, sueldo, tiempo de servicio y condición del demandante, también impugna copia del depósito bancario alusivo a las prestaciones sociales entregadas al demandante. Tal impugnación sólo se limito a esgrimirla y a anunciarla pero en el transcurso de la causa nada alego a fin de reversar tales elementos, los cuales esta sentenciadora les da el valor probatorio respectivo y los aprecia conforme a derecho, según las estipulaciones del Código de Procedimiento Civil en su articulo 429. Y ASI SE DECIDE.

En lo relativo a las pruebas de la parte demandante invoca copias simples de comunicaciones emitidas por la demandada, y en virtud que las mismas no fueron tachadas por la demandada, este sentenciadora les da pleno valor probatorio según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En el punto referido por ala demandada alusivo a la ley de alimentación a los trabajadores la misma no ha sido objeto del petitorio de la demandante. Por lo anterior esta sentenciadora desestima la apreciación de la parte demandada.

Por lo anterior esta Juzgadora considera que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano R.M. contra el ESTADO APURE, debe declararse Con Lugar. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Se declara CON LUGAR la demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) saturada por el ciudadano: R.M. contra EL ESTADO APURE, por la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs.11.873.526,00), por concepto de diferencia de pago de prestaciones sociales.

Se condena al Estado a pagarle al actor R.M., la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs.11.873.526,00).-

Se exonera de costa a la parte demandada por su condición de ente.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Trece días del mes de A.d.A.D.M.C..-AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. L.M. SEGOVIA PETIT.-

LA SECRETARIA,

R.A.P..-

En esta misma fecha, siendo la 1 y 25.p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

R.A.P..-

EXP. N°.3973

DMA.-

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