Decisión nº PJ0132013000164 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Septiembre del año 2013.

203° y 154°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2013-000208.

DEMANDANTE: A.M..

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FORD MOTORS DE VENEZUELA, C.A.”

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano A.M., titular de la cedula de identidad Nº 12.105.555, debidamente asistido por el Abogado J.J.A., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.953; en virtud del juicio por CALIFICACION DE DESPIDO incoado contra la sociedad mercantil “FORD MOTORS DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1959, bajo el Nro. 60, Tomo 4-A, trasladado su domicilio a la ciudad de Valencia según asiento inscrito ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Enero de 1961, Libro 25, Nro. 01, representada judicialmente por los abogados: A.F.L.C., S.G.F.L.C., A.J.F.L.C.B., M.B., F.F.L., M.M.S., MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, O.S.G., F.T.C., RAFAEL ARANDA PEROZO, CHRISTIE JOVANOVICH, M.A.F.A. y J.E.M.A., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.277, 14.001, 27.325, 62.079, 30.903, 78.440, 95.557, 110.902, 110.908, 117.552, 133.740, 141.056 y 55.004, respectivamente.

En fecha 17 de Mayo de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia dejó sentado, se cita:

(…/…)

De esa manera, Ford Motor de Venezuela, C.A., mientras la legislación así se lo permitía, aceptó que el despido del ciudadano A.G.M.H. se realizó sin que mediare causa que lo justificase, asumiendo las cargas patrimoniales que ello ha aparejado, por lo que resulta inoficioso proseguir el procedimiento para juzgar en torno a la legitimidad o no del despido como forma de terminación de la relación de trabajo que ha vinculado a las partes.

Lo anteriormente expuesto pone de relieve que el procedimiento de estabilidad laboral ha perdido su objeto primario (esto es, la valoración –como justificado o injustificado- del despido que puso fin a la relación de trabajo que el ciudadano A.G.M.H. sostuvo con Ford Motor De Venezuela, C.A.), lo que impide se emita un fallo judicial de fondo en torno a la procedencia o improcedencia de la demanda planteada en ese sentido, esto es, una declaratoria de ha lugar o no ha lugar a la calificación de despido requerida por la parte demandante. Así se decide

Adicionalmente, conviene destacar que la parte demandante ha sido enfática en no presentar ningún planteamiento en torno a su conformidad o disconformidad con las cantidades de dinero consignadas con motivo de la persistencia en el despido, por lo que nada tiene que resolverse en ese sentido. Así se establece.

III

Decisión

En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el decaimiento del objeto del procedimiento de estabilidad laboral sustanciado con motivo de la demanda de calificación de despido interpuesta por el ciudadano A.G.M.H. frente a Ford Motor de Venezuela, S.A.

En virtud de tal resolutoria, se declara terminado el presente procedimiento, que quedan a salvo los derechos que correspondan a la parte accionante para reclamar, a través del juicio ordinario, el pago de diferencia de prestaciones sociales, beneficios, indemnizaciones o demás pasivos laborales que no considere satisfechos.

(…/…) ”

Ahora bien, respecto a la decisión trascrita, la parte demandante ejerció el recurso de apelación, el cual fue ordenado oír en ambos efectos, recurso cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal; por lo que, una vez celebrada la audiencia oral y publica de apelación, habiendo sido declarado el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pasa a reproducir el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Septiembre de 2013, la parte demandante expuso como fundamento del recurso de apelación interpuesto, lo siguiente:

Parte demandante recurrente:

Considera necesario hacer una síntesis de la situación dada en el caso de marras:

  1. - Que el trabajador Á.M. trabajo para la empresa Ford Motors de Venezuela y fue despedidito el 15 de Diciembre del año 2011.

  2. - Que el 16 de diciembre del mismo año interpuso ante los tribunales laborales, el juicio de estabilidad contra la referida empresa.

  3. - Que en el desarrollo del mismo se celebraron audiencias de sustanciación en el Tribunal Sexto de Sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, realizando las audiencias los días 1 y 9 de febrero del año 2012.

  4. - Que en la celebración de las audiencias no fue posible conciliar, no fue posible llegar a acuerdo porque la empresa ha venido pretendiendo que persistió en el despido consignando al expediente un cheque por concepto de prestaciones sociales.

  5. - Aduce que, al no estar de acuerdo y al ser rechazado esa cantidad de dinero establecida por la empresa fue necesario acudir a la audiencia de juicio.

  6. - Manifiesta que en la audiencia de juicio el tribunal de la causa en la primera etapa determino y consideró que no tenía jurisdicción y envió el expediente a la Sala Político Administrativa. La referida Sala meses después devuelve el expediente y determina que si tiene jurisdicción y que debe sentenciar en base a la solicitud efectuada por el trabajador.

  7. - Expone que el 10 de mayo de 2013, el juez de la causa determinó y sentencia en base a un decaimiento, sobre este punto recurre en apelación en los siguientes términos:

Expone que cuando se presentaron en la primera audiencia, en la promoción de pruebas señalaron que el trabajador tenía una enfermedad profesional que hasta esta altura no ha sido calificada ni certificada y cuantificada por el INPSASEL; sin embargo, en el mismo escrito de promoción de pruebas señalaron e incluso promocionaron que el puesto de trabajo que había sido inspeccionado por representación de la empresa, por representante de INPSASEL y por el medico de la empresa consideraron que según la LOPCYMAT el trabajador podía estar con una inamovilidad por un año y este evento se realizó el día 08 de diciembre de 2011 y lo despidieron el 15 de diciembre de 2011, violentando la norma.

Manifiesta que la empresa ha pretendido, que al persistir en el despido, ya esto esta terminado, en este sentido plantea que el trabajador gozaba de inamovilidad ya que si bien es cierto el trabajador fue despedido el 15 de diciembre de 2011, en el transcurso de los 30 días, es dir el 24 de diciembre de 2011, el Ejecutivo Nacional dictó un decreto donde el trabajador quedaba protegido.

Expone que la empresa pretende, al persistir en el despido aplicando una ley derogada hoy día, violentando la norma; porque muchos procedimientos se han dado hoy en di en los tribunales laborales venezolanos que solamente aplicando el articulo 125 de esa ley derogada que al persistir en el despido ya el patrono se liberaba; sin embargo sostiene y ha venido reiterando que ese articulo 125 de esa ley derogada estaba por debajo de la Constitución Nacional que establece que todo acto de violación al derecho del trabajo goza de nulidad.

Continua señalando que en fecha 10 de Mayo de 2013, cuando el Juez determina la sentencia se fundamenta en el decaimiento, y no entiende la forma de decaimiento porque ninguna de las partes podría estar en decaimiento porque ese proceso no tuvo más de un año sin actividad, no falto impulso procesal.

Plantea que se deje sin efecto la sentencia dictada por el tribunal de la causa y que reintegre y restituya el derecho infringido del trabajador.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dirige su recurso de apelación en lo que refiere a la declaratoria de Decaimiento del Objeto determinada por parte del Juez A quo en aplicación de una norma que a su decir- esta derogada.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, este Tribunal Superior Segundo pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se constata que el ciudadano Á.M., hoy accionante, fue despedido de manera injustificada por la sociedad mercantil Ford Motor de Venezuela, C.A., en fecha 15 de Diciembre de 2011, y el demandante accionó ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de Diciembre de 2011, solicitud de calificación de despido y el consecuente Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo admitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo.

Ahora bien, este sentenciador observa que los hechos transcritos anteriormente, ocurrieron bajo la vigencia de la Ley Orgánica del trabajo (1997) por lo que en el caso de marras esta es la normativa aplicable. Y Así se Establece.-

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, este Juzgador considera ineluctable efectuar un resumen de las actuaciones cursantes en el expediente, imprescindibles a los efectos de la determinación del cumplimiento del precepto contenido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

o La demanda por Calificación de Despido es presentada en fecha 16 de Diciembre de 2011 (Folio 1) y admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Diciembre de 2011 (Folio 5).

o Mediante escrito presentado en fecha 11 de Enero de 2012, por la abogado F.F.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada procedió a persistir en el despido (Ver Folio 07), se da por notificado del presente procedimiento y manifiesta su persistencia en el despido, consignando cheque Nº 32117637, por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (89.976,44).

Así las cosas, dicho escrito se cita textualmente de la siguiente manera:

“(…/…)

Ahora bien ciudadano Juez, en este acto insisto en el despido del accionante de autos, consignando cheque Nº 32117637, librado contra la cuenta corriente Nº 0134-0968-41-9683001284, del Banco Banesco, por un monto de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 89.976,44), a favor de MELENDEZ H.A.G., que consigno éste acto en copia simple marcado “B”, monto que se corresponde a los conceptos que aparecen reflejados en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que consigno en este acto, en copia simple marcada “C”.

Es importante destacar, que como se observa en la documental que se consigna marcada “C”, se paga el monto de las indemnizaciones por despido injustificado, previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliendo así con la carga impuesta en la referida disposición legal y en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien ciudadano Juez, visto que mi representada ha reconocido el carácter injustificado del despido al incluir en el correspondiente cálculo de prestaciones sociales las indemnizaciones establecidas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y no habiendo lugar al pago de Salarios Caídos, solicito de éste Tribunal dé por terminado el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 de la Ley Organica del Trabajo Vigente.

(…/…)

Ahora bien, al Folio 11, riela planilla de liquidación, en los que se reflejan los siguientes conceptos y montos, se cita textualmente:

(…/…)

1.- PRESTACION DE ANTIG ART-108

A- SUCESIVO ACUMULADO…………….Bs.

B- PARAGRAFO PRIMERO……………….Bs.2.280,09

C- INTERESES………………………………Bs.

2.- ARTICULO 125

A- INDEMNIZACION……………………….Bs.45.601,73

B- SUSTITUTIVO DEL PREAVISO………Bs.18.240,69

3.-PRES/ANTIG., ART.108 LOT…………Bs.60.526,03

TOTAL (1+2+3)………………………………Bs. 126.648,54

DEDUCCIONES

(…/…)

2.- SEGURO SOCIAL……………..………..Bs. 52,58

3.- SEGURO PARO FORZOSO…………..Bs. 6,57

4.- LEY POLITICA HABITACIONAL.…….Bs. 226,65

(.../…)

11.-DEP/FIDEICO.,ART.108LOT………..Bs. 60.526,03

12.- PROVEDURIAS ……………………….Bs.

13.- AJUSTE NEGATIVO…………………..Bs.

TOTAL DEDUCCIONES…………………….Bs. 60.811,83

TOTAL NETO A PAGAR…………………….Bs. 89.976,44

(…/…)

(Destacado de este Tribunal)

o Se celebra audiencia preliminar primigenia en fecha 01 de Febrero de 2012, oportunidad en las cual las partes presentaron sus respectivas probanzas.

o Mediante acta de fecha 09 de Febrero de 2012, se declaro terminada la audiencia preliminar, ordenándose en la fecha incorporar los medios de prueba promovidas por las partes al expediente.

o Al folio 95, se evidencia la apertura realizada por la Oficina de Control de Consignaciones, de la cuenta de Ahorro Nº 01750085690061242547, en fecha 25/07/2012 con ocasión del depósito del cheque Nro. 28118098, por la cantidad de: Ochenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 89.976,44) (Por lo que, dicha cantidad se encuentra disponible a favor del trabajador desde la fecha de su consignación).

Del desarrollo de la audiencia oral y publica de apelación, celebrada en fecha 18 de Septiembre de 2013, por ante este Tribunal Superior, la representación de la parte actora, fue enfática en sostener que no acepta las cantidades consignadas, por cuanto lo que persigue es el Reenganche a su puesto de trabajo, dado el despido injustificado, en v.d.D. al Trabajo que tiene todo ciudadano, derecho este de rango constitucional.

Ahora bien, es ineluctable considerar que:

-La solicitud de Calificación de Despido, fue presentada en fecha 16 de Diciembre de 2011.

- Mediante escrito de fecha 11 de Enero de 2012, suscrito por la representación judicial de la demandada empresa “Ford Motors de Venezuela, C.A.” (Presentado con anterioridad a la fecha en la cual consta en autos la certificación de la notificación de la demandada el 25/01/2012 (Referencia al Folio 16), que inclusive riela antes de la fecha de celebración de la audiencia preliminar primigenia) se efectúo la persistencia en el despido por la accionada.

En consecuencia, dada estas consideraciones respecto a los eventos procesales trascritos y las alegaciones de la parte actora, resulta oportuno traer a colación el contenido de las siguientes normas, aplicables al Procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido:

El artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente:

Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir, sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Con relación a la persistencia en el despido y pago de los salarios caídos, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia Nº 2903, de fecha 20 de Noviembre de 2011, expresó lo siguiente:

(…/…)

Sin embargo, tal estabilidad, como se dijo, es denominada en doctrina relativa o impropia, por cuanto el patrono puede, a sabiendas de lo injustificado del despido, en cualquier tiempo, incluso luego de que sea condenado al reenganche mediante decisión firme, insistir en el despido, y en este caso sustituir su obligación, de reenganche del trabajador injustamente despedido, con el pago o consignación de las indemnizaciones que ordena el artículo 125 de la Ley Orgánica el Trabajo; es decir, la obligación de reenganchar o reincorporar al trabajador puede suplirse por una obligación de contenido económico que encierra el pago de las indemnizaciones que legalmente fueron establecidas (indemnización por antigüedad y la sustitutiva de preaviso). Sin embargo, no hay que olvidar que, en caso de que esté instaurado el procedimiento de estabilidad o luego de decisión definitivamente firme, el patrono debe pagar, adicionalmente, al trabajador que fue despedido injustificadamente, los salarios que haya dejado de percibir durante el procedimiento de estabilidad, sin lo cual, no se da por terminado el procedimiento.

Ahora bien, en atención a esa posibilidad que otorga la ley al patrono de que sustituya la obligación de reenganche por la del pago de las referidas indemnizaciones, podemos señalar que si dicho sujeto paga o consigna el monto de las indemnizaciones legales, está reconociendo que el despido fue injusto y, con ello, el procedimiento de estabilidad pierde su objetivo primario, cual es (Sic) la calificación del referido despido. Además, si tal pago o consignación se hace en el transcurso del procedimiento, y el trabajador encuentra que tales montos no se corresponden con lo que, a su entender, debe pagarle el empleador, tiene todo el derecho a impugnarlos, y si el patrono insiste en la consignación de esa suma, surge, desde luego, una incidencia que debe resolver el juez ante quien se produzca la consignación

En el caso sub examine se observa que la demandante de amparo reconoció que el despido fue injustificado; que, además del ofrecimiento de pago que hizo a quien era su trabajadora, consignó ante el Juzgado de la causa, antes de la admisión de la demanda de calificación de despido, la cantidad que consideró ajustada a los lineamientos que establece la Ley Sustantiva Laboral para el caso de despido injustificado, lo cual, fue inadecuadamente sustanciado por el Juzgado de la causa (no obstante que declaró sin lugar la demanda de calificación), por cuanto admitió la demanda, tramitó todo el procedimiento y, el 29 de enero de 2001, abrió una articulación probatoria sobre la consignación e impugnación del depósito que efectúo la demandante de amparo, a pesar de que la consignación no se realizó en el procedimiento de calificación de despido, pues, la demanda no había sido admitida, en lugar de pronunciar inadmisión de la demanda de calificación de despido e instar a la parte demandante a que cualquier inconformidad con la cantidad que se consignó la tramitara por el procedimiento laboral ordinario, con base en una pretensión por posible diferencia de prestaciones sociales. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

(…/…)

Conviene entonces traer a colación el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que:

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

PARÁGRAFO ÚNICO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

De manera que, el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, mas las indemnizaciones por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en la Ley Sustantiva Laboral. (Criterio este sostenido en las Sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de septiembre de 2005 , en v.d.R.d.C. de la Legalidad Nro. AA60-S-2004-001684, la cual a su vez reitera el criterio expuesto en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, -en sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2005, proferida en el Expediente Nro. 05-0368, caso: Acción de A.C. ejercida por el ciudadano: F.R.S.C. contra la sentencia dictada en fecha 10 de Diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, dejo sentado que, al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes.

Ahora bien, es importante destacar que, en el caso de marras el actor en modo alguno objeta la consignación realizada por el patrono, por lo que mal puede procederse a la apertura de incidencia alguna. Y Así se Establece.

En este sentido alega el accionante que en la presente causa no hubo decaimiento por cuanto no se produjo la inactividad por el transcurso de un año.

Es necesario traer a colación sentencia emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 07 de Abril de 2011, con ponencia del Magistrado Alexis José Crespo, en la cual deja asentado los extremos requeridos para la procedencia del decaimiento del objeto, la cual cita:

(…/…)

Mediante sentencia Nº 10179, de fecha 30 de octubre de 2001, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones Cauber Companía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas) en relación al decaimiento del objeto señaló lo siguiente:

observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano A.H.Z., actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.

Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide

. (Negrillas de esta Corte).

De la anterior trascripción se infiere, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.

(…/…)

Ahora bien, tomando en consideración el criterio jurisprudencial señalado, al Folio 10 del expediente se evidencia la consignación de cheque por la cantidad de Bs. 89.976,44 correspondiente a los conceptos de Prestación de Antigüedad conforme al Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e Indemnizaciones del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliendo así la accionada con lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconociendo de esta manera que el despido realizado es injustificado, cuyo reconocimiento acarrea como consecuencia la improcedencia del procedimiento de calificación de despido, en razón de que no existe nada que calificar; por lo que considera este sentenciador que se cumplen con las condiciones para considerar el decaimiento del objeto de la presente causa, por cuanto se ha extinguido el motivo que genero la interposición del presente procedimiento de calificación de despido por parte del ciudadano Á.M.. Y Así se Establece.

Colorario de lo anterior, concluye este sentenciador que, dada la normativa antes citada, así como los criterios jurisprudenciales expuestos, ante la persistencia realizada por la representación judicial del patrono, parte demandada, y los conceptos consignados con ocasión a dicha persistencia, así como la oportunidad en la que la misma se realizo –anterior a la audiencia preliminar primigenia- y el silencio del actor ante las cantidades y conceptos consignados, no habiéndose materializado consecuencialmente impugnación alguna de la parte actora, resulta ineluctable declarar terminado el Procedimiento de Calificación de Despido; sin que ello signifique que el trabajador quede limitado a ejercer validamente su derecho a ejercer la acción autónoma para reclamar el pago de algún concepto derivado de la prestación de su servicio y su diferencia. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.

SEGUNDO

CONFIRMADA la sentencia de fecha 17 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- L.M.G..

OJMS/LM/OJLR.-

Exp. Nro. GP02-R-2013-000208.

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