Decisión nº DP11-R-2009-000056 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS sigue el ciudadano J.R.M.V., titular de la cédula de identidad N° V- 9.654.193, representado por los Abogados L.S., J.R.M., A.R.G., E.L., R.L.C. y G.C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.218, 9.987, 85.802, 113.268, 25.120 y 85.644, respectivamente, contra las sociedades mercantiles MR CAB ASOCIACION SIN F.D.L. (inscrita en el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 12, folios 55 al 61, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 09/10/2002); SERVICIO AUTOMOTRIZ V.V.S. C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 76, Tomo 63-A, de fecha 05/11/2004); y COLOREAL REPAIR CENTER C.A. (inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 05, Tomo 08-A, de fecha 11/02/2005); representadas judicialmente por los Abogados A.C.R. y O.T.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 127.712 y 120.048, respectivamente; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, levantó Acta el 03 de febrero de 2009 (folio 24), dejando constancia que siendo la oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar inicial en la causa, a las 10:00 a.m., compareció la parte actora y no compareció la accionada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, en razón de lo cual y conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó en ese mismo acto el dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada; publicando la sentencia el 12 de febrero de 2009 (folios 26 al 33).

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 09 de marzo de 2009, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes dieciséis (16) de marzo de 2009 (16/03/2009), a las 9:30 a.m.; concediendo asimismo dos (02) días hábiles para que las partes promovieran las pruebas que creyeren pertinentes (folio 41).

Consta a los folios cuarenta y cinco al cuarenta y siete (45 al 47), ambos inclusive, escrito de pruebas y anexos marcados “A” y “B” presentados el 11 de Marzo de 2009 por la parte demandada y apelante; que fueron admitidas por auto del 12/03/2009 (folio 48).

En fecha 16 de Marzo de 2009, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia tanto del Apoderado Judicial de la parte demandada, hoy recurrente, así como de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora; y este Tribunal, en ese mismo acto, profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo, aplicable conforme al artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral (folios 49 al 53).

I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Fundamentó el Apoderado Judicial de la parte apelante en la audiencia oral el recurso ejercido contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2009 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en los siguientes términos:

(…) Mi representado J.L.S. no asistió a la audiencia preliminar por presentar problemas de salud, del 02 al 04 de febrero estuvo hospitalizado en el IVSS; no había otorgado Poder a Abogado, ya que siempre quiso ejercer su defensa, estar presente en las Audiencias. Indico también a esta Alzada que en el Libelo de Demanda la parte actora identificada es una persona distinta a la persona que otorgó el Poder, y en la línea siete (07) se indica que es menor de edad, por lo que el caso debió ventilarse ante los Tribunales de Protección (…)

(destacado de esta Alzada)

Asimismo, de cara a las alegaciones formuladas por el apelante, indicó el Apoderado Judicial de la parte actora:

… Que el Recurso de Apelación fue planteado a título personal, el apelante debió actuar como representante legal de las empresas mercantiles, por lo que pido se deje sin efecto el Recurso y no se oiga la apelación interpuesta. En cuanto al punto de fondo, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio que debe aplicar el Juez Superior, ante estos casos, el cual debe ser en forma restrictiva, pues debe el recurrente haber actuado como buen padre de familia, debe demostrarse que se actuó con diligencia, pues la audiencia preliminar es el acto más importante del proceso, y que se hizo las investigaciones respectivas a objeto de verificar lo de los reposos, los cuales en su criterio no son veraz .

En la oportunidad de la evacuación de las pruebas promovidas por la demandada, el apoderado judicial la parte actora, impugnó dichas documentales y expresó asimismo al Tribunal que estuvo haciendo las investigaciones del caso y que tales documentales no eran veraz, por lo que pide se desechen del proceso y se declare sin lugar la apelación interpuesta.

Por su parte la parte promovente, insistió en el valor de los mismos y arguyó que tales documentos no son susceptibles de ser impugnados.

En esa misma oportunidad y dada la exposición de las partes, este Tribunal, actuando conforme a lo establecido en los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario y acordó de oficio la práctica de una Inspección Judicial, su traslado y constitución en el Hospital J.M. Carbaño Tosta, a objeto del esclarecimiento de los hechos debatidos respecto al ingreso y permanencia, así como los motivos que tuvo el Ciudadano J.L.S., representante legal de las demandadas, de acudir al mismo, precisándole a las partes que la continuación de la audiencia se llevaría a cabo ese mismo día a las 3:15 p.m. (Folios 49 al 59).

II

PRIMER PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO

Se pronuncia esta Alzada en primer término, respecto al argumento de la parte demandada, de que el actor es menor de edad y el error de su identificación en el instrumento poder consignado.

Arguyó el recurrente en la audiencia, que la parte actora es un menor de edad, así consta en el libelo de la demandada, y que por lo tanto, los competentes para conocer el presente caso son los Juzgados de Protección.- Así mismo, manifestó que existe error en la identificación del actor, pues en libelo se le identificación una cédula de Identidad y en el poder que riela a los autos, aparece otra.

Observa quien juzga, que ciertamente de la lectura efectuada al libelo de la demanda, específicamente, en las líneas No. 12 y 13 del folio 1 se lee: “... es menor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de Identidad No.19.654.193…”

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia, que corre inserto a los folios 11 al 13, instrumento poder otorgado por el actor a los abogados que allí se mencionan, constatando esta Juzgadora, específicamente de la nota contentiva de la autenticación suscrita por el Ciudadano Notario Público Segundo de Maracay, (folio 13), que se identificó al otorgante, hoy actor, Ciudadano J.R.M.V., como mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.9.654.193, entre otros, razón por la cual y visto que entiende esta Superioridad que lo que ha querido la parte apelante – por cuanto no lo solicitó en forma expresa – es la declinatoria de competencia del presente asunto en los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente con sede en esta Ciudad, en razón de la supuesta minoridad del actor, es por lo que este Tribunal, atendiendo al instrumento poder que cursa en autos del cual se constata que el actor no es menor de edad, reafirma la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y tramitar el presente asunto y en consecuencia, declara improcedente la solicitud de declinatoria de competencia formulada y respecto al error de identificación de la Cedula de Identidad del actor, precisa esta Alzada que ello pudo obedecer a un error material de transcripción, ya que, se reitera, el Ciudadano Notario Público certificó los datos de identificación del otorgante, según el mencionado instrumento poder, el cual por demás, en modo alguno fue impugnado ni atacado por la parte demandada en su debida oportunidad procesal. Así se establece.

III

SEGUNDO PUNTO PREVIO

El apoderado judicial de la parte actora en la audiencia, solicitó a este Tribunal, no debía oír la apelación interpuesta, ya que fue formulada por una persona natural y no por las personas jurídicas demandada, por lo cual solicita se deje sin efecto la apelación.

Respecto a tales alegaciones, esta Alzada precisa a la parte actora, que el ciudadano Juez A-Quo, en fecha 20 de febrero de 2009, según auto que riela al folio 37 se pronunció al respecto, oyendo la apelación interpuesta en ambos efectos, y no consta en los autos, que tal pronunciamiento fuese atacado en forma alguna, por lo que el mismo quedó firme; en razón de ello, es improcedente la solicitud formulada por el apoderado actor, aunado al hecho de que esta Superioridad no tiene atribuido dentro de la esfera o fuero de su competencia, oír los recursos de apelación que interpongan las partes, pues ello es propio de los Juzgadores de Primera Instancia. Así se establece.

IV

DE LA VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que, este Tribunal, en fecha 09 de marzo de 2009, según auto que riela a lo folio 41, fijo a las partes la oportunidad para promover las pruebas a objeto de que la parte demandada, en este caso, demostrara los motivos que le impidieron comparecer a la audiencia preliminar inicial, haciendo uso de tal derecho la parte recurrente en forma tempestiva, es decir, dentro de la oportunidad procesal fijada, a cuyos efectos esta Alzada según auto que riela al folio 48, admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva; a cuyos efectos, la parte demandada recurrente promovió:

  1. - Riela al folio cuarenta y seis (46) del expediente, original de JUSTIFICATIVO MÉDICO (Forma 15-477), de la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en el que se indica que el ciudadano J.L.S., acudió al Servicio de Cardiología del Hospital J.M. Carabaño Tosta el día 02 de febrero de 2009, por presentar dolor precordial, otorgándose reposo del 02/02/2009 al 04/02/2009, suscrito por el médico cardiólogo I.M., matrícula M.S.A.S. 14.272, cédula de identidad N° 4.122.330; con sellos húmedos tanto de la identificación del profesional de la medicina como de la consulta CARDIOLOGÍA ADULTO del referido Centro Asistencial.

  2. - Riela al folio cuarenta y siete (47) del expediente, original de HOJA DE CONSULTA (Forma 15-30), expedida por el Servicio de Cardiología del Hospital J.M. Carabaño Tosta, en el que se establece:

(…) Paciente masculino de 42 años de edad, de nombre J.L.S., C.I. N° 6.919.223, quien es evaluado por presentar dolor precordial y cifras de tensión arterial elevadas, el cual ameritó hospitalización desde el día 02-02-09 hasta 04-02-09, el cual se indica tratamiento. Sin más que referir (…)

; documental suscrita por el médico cardiólogo I.M., matrícula M.S.A.S. 14.272, cédula de identidad N° 4.122.330; con sellos húmedos tanto de la identificación del profesional de la medicina como de la consulta CARDIOLOGÍA ADULTO del referido Centro Asistencial.

Siendo que, en la oportunidad de evacuación de las mismas en la audiencia, estas fueron objeto de impugnación por parte del apoderado judicial de la parte actora, argumentando que el Sr. J.L.S. aparece como asegurado y no lo es, que hay errores en la cedula de identidad, que no es la misma tanto en el justificativo como en el informe, que no se señala la hora de la consulta del 02-02-2009 y no se señala expresamente que ello se trate de un reposo comprendido desde el 02-02-2009 hasta el 04-02-2009.

A cuyos efectos el promovente argumento: Que insistía en el valor probatorio de dichas documentales y que en el seguro social como ente del gobierno bolivariano, debe ser atendida cualquier persona que lo requiera, que lo de la cedula pudo ser un error porque su representado iba muy mal, y por último, que los documentos promovidos se tratan de documentos públicos administrativos no sujetos a impugnación.

Asimismo, riela a los folios 54 al 57, las resultas de la Inspección Judicial ordenada y evacuada por esta Alzada.

Precisado lo anterior, pertinente es destacar, que ha sido abundante la doctrina respecto al estudio de la naturaleza jurídica de los DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS, definiéndose como aquél que emana de funcionario de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley; investido por tanto de F.P., o manto de certeza que se le imprime al instrumento como consecuencia de la intervención del funcionario público, en el entendido de la creencia que se da al mismo por la autoridad del funcionario en forma notoria y manifiesta.

Este tipo de documento admite prueba en contrario PARA DESVIRTUAR SU PRESUNCIÓN DE VERACIDAD; por tanto, se ha establecido que tiene pleno valor probatorio, SIEMPRE QUE NO SE HAYA DESVIRTUADO MEDIANTE PRUEBA EN CONTRARIO, ES DECIR, SIEMPRE QUE NO CONSTE EN AUTOS PRUEBA ALGUNA QUE DESVIRTUE SU CONTENIDO.

En relación a ello, debemos tener claramente establecido que el proceso se considera como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los Órganos Jurisdiccionales, quienes encarnan al estado, tendientes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva; siendo cada vez más importante el rol activo del juez, quien de simple espectador, ahora vigila, orienta, explora y gestiona la prueba.

Así las cosas, el proceso atraviesa por tres (3) etapas o fases: alegatoria, probatoria y decisoria: En la fase probatoria, si bien es cierto que son las partes quienes realizan la actividad procesal tendiente a demostrarle al operador de justicia la verdad que obedece a su interés; también es cierto que en el marco de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga al operador de justicia facultades probatorias oficiosas tendientes a formar su convicción sobre el tema debatido y al mejor esclarecimiento de la verdad; y tiene el deber de apreciar todo el cúmulo probatorio (aportado por las partes o traído de oficio conforme a sus atribuciones), a través de las reglas de la SANA CRITICA, en atención al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Todo lo anterior, en el entendido que siendo la prueba la razón o argumento tendiente a demostrar en el proceso la verdad o falsedad de los hechos afirmados o negados que se controvierten, la importancia de la prueba precisamente radica en que el operador de justicia conozca la verdad de los hechos, la existencia o no de de los hechos sometidos a su jurisdicción. Se persigue entonces provocar la CONVICCION del JUEZ en torno a la existencia de un hecho.

Ahora bien, las documentales promovidas por el recurrente, constituyen un documento administrativo que goza de la presunción de legitimidad, tiene pleno valor probatorio, y no puede formularse su impugnación en los términos que han sido efectuados por el actor, por cuanto su tratamiento es otro, sin embargo, y visto que esta Alzada practicó la Inspección Judicial tantas veces referida, la cual consta en el material audiovisual respectivo, a la cual se confiere pleno valor probatorio, por cuanto a través de la inmediatez y de la actividad sensorial pudo constatarse como hecho cierto que el ciudadano J.L.S., no fue ingresado, admitido, hospitalizado, atendido ni egresado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital J.M. Carabaño Tosta de Maracay, ni por emergencia, ni por consulta de cardiología, durante los días precisados en las mencionadas documentales promovidas, ni tampoco reposa Historia Clínica de dicho Ciudadano en la referida institución hospitalaria, es por lo que se desechan del proceso las documentales promovidas cursantes a los folios 46 y 47. Así se decide.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el presente caso, esta Alzada constata que el Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada a la Audiencia Preliminar inicial, en atención a lo cual declaró, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, conforme a lo establecido en la referida norma, que señala:

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (...) el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (...) El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte (...) pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (...)

Subrayado Nuestro.

En este orden de ideas, considera oportuno esta Juzgadora precisar que la Audiencia Preliminar reviste una vital importancia dentro del nuevo proceso laboral venezolano, en la cual se ponen de manifiesto los Principios que lo informan, con la finalidad de procurarse la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia. De allí que se requiere fundamentalmente la presencia de las partes, pues de lo contrario quedaría desvirtuado el proceso en su naturaleza propia, y por ello los Jueces deben ser verdaderos rectores en la causa, debiendo velar porque se dé el encuentro entre estas en tal acto. Así se establece.

Ahora bien, respecto al caso de marras como quedó expuesto supra, el Apoderado Judicial de la parte recurrente planteó en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que la incomparecencia se debió a problema de salud del representante legal de la parte accionada, quien para la oportunidad de celebración del referido acto no contaba con Apoderado Judicial. En este sentido, verifica este Juzgado que efectivamente la parte demandada otorgó Poder con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar; tal y como consta al folio cuarenta y cinco (45) del expediente. ASI SE ESTABLECE.

Ha indicado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) y el Tribunal Superior que conozca la apelación sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia; entendiéndose por fuerza mayor, todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre; y por caso fortuito, los casos de accidentes naturales, únicas causales que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla en su artículo 131, como motivos justificados y fundados de la incomparecencia del demandado; así como también puede ser demostrada la existencia de una causa extraña no imputable a la parte, que le impidió comparecer al acto aún cuando actuó como buen padre de familia.

Es así, que en la causa que se analiza, al no haber conferido la parte accionada Poder alguno a Abogado, a los fines de la comparecencia a la Audiencia Preliminar en su representación, tenía obligatoriamente que acudir personalmente el Representante Legal de la empresa; y dado que la norma in comento establece como requisito sine qua non, la comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento al apelante para ejercer el recurso de apelación; pasa esta Superioridad a efectuar las siguientes consideraciones respecto al material probatorio aportado, con vista de las resultas de la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada de oficio:

En cuanto al referido medio probatorio, debe precisarse en primer término, que el mismo constituye un medio de prueba directo e inmediato, que procede a petición de parte o de oficio y que a través de la inspección judicial el Juez puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial.

En este orden de ideas, mediante la INSPECCION JUDICIAL, el JUEZ tiende a establecer o esclarecer hechos, dejando constancia de hechos que tienen significación probatoria a través de su actividad sensorial, por lo que el Juez deja constancia de los hechos percibidos por cualquiera de sus sentidos.

En sentencia de fecha 22 días del mes de marzo de dos mil siete, la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el juicio por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo seguido por los ciudadanos Á.A.V.F. y M.C.M.D.V., contra las sociedades mercantiles THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A., y BANESCO BANCO UNIVERSAL, precisó, entre otros:

…omissis… “Con base en la casación prevista en el ordinal 1° del artículo 168 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente alega que la Alzada menoscabó su derecho a la defensa, por indefensión, al desestimar una prueba instrumental que evidenciaba la imposibilidad que tuvo la apoderada de la parte demandada -ciudadana A.C.O.T.- de asistir a la audiencia preliminar.

La Sala observa: En el caso concreto, la Sala aprecia que el Tribunal ad quem consideró como no demostrado el motivo de incomparecencia de la apoderada judicial de la demandada a la audiencia preliminar, porque el Tribunal Superior al trasladarse al hospital a realizar una inspección judicial para verificar si la representante de la demandada acudió a la Unidad de Atención al P.d.H.U.d.M., dado que la constancia médica tiene un sello que indica que fue suscrita por un médico de la referida Unidad, y no de la Emergencia como manifestó la apoderada, el Tribunal constató que ella no fue atendida en dicha Unidad, además se comprobó que la médico que emitió el récipe no trabajaba en ese hospital, por lo que el Tribunal ad quem concluyó que no se configuró una excusa válida para reponer la causa al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar.

Por las razones antes expuestas, la Sala considera que el Tribunal ad quem no menoscabó el derecho de defensa de la parte demandada, por haber decidido conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.En consecuencia, se desestima la presente denuncia…”.

Ahora bien, visto el criterio anterior que esta Superioridad comparte a plenitud, ciertamente correspondía en el presente asunto a la parte accionada y apelante, demostrar ante esta Alzada, los motivos o causas de la fuerza mayor alegada, y a tales fines, promovió documentos públicos administrativos que corren a los folios 46 y 47.

Sin embargo, en la oportunidad de la Audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, esta Juzgadora a los fines de inquirir la verdad, lo cual redunda en beneficio del proceso, ordenó de OFICIO, una INSPECCIÓN JUDICIAL en el centro hospitalario en referencia, a los fines de verificar la veracidad de la asistencia, ingreso y/o permanencia del ciudadano J.L.S. en ese Centro hospitalario, con lo cual quedó demostrado que el mencionado Ciudadano no fue ingresado, admitido, hospitalizado, atendido ni egresado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital J.M. Carabaño Tosta de Maracay, ni por emergencia, ni por consulta de cardiología, durante los días precisados en las mencionadas documentales promovidas, y que tampoco reposa Historia Clínica de dicho Ciudadano en la referida institución hospitalaria. Así se establece.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, actuando como garante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación al Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; una vez verificado que la parte accionada no acudió al acto de celebración de audiencia preliminar inicial, lo cual constituía su carga procesal, y que en forma alguna quedó demostrada la fuerza mayor alegada; de conformidad con lo consagrado en la normativa precedentemente transcrita, y en apego al criterio ampliamente sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 177 eiusdem, en aras de la protección de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, debe forzosamente declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada y confirmar la decisión apelada. ASI SE DECIDE.

Asimismo, visto que la parte apelante no solicito la revisión ante esta Alzada de los conceptos laborales acordados en la sentencia apelada, esta Alzada tiene por definitivamente firme los conceptos y sumas condenadas a pagar en el presente asunto. Así se decide.

Finalmente, vista la situación acontecida respecto a las resultas de la Prueba de Inspección Judicial practicada por este Tribunal en atención a los documentos que rielan al folio cuarenta y seis (46) del expediente, original de JUSTIFICATIVO MÉDICO (Forma 15-477), de la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en el que se indica que el ciudadano J.L.S., acudió al Servicio de Cardiología del Hospital J.M. Carabaño Tosta el día 02 de febrero de 2009, presuntamente suscrito por el médico cardiólogo I.M., matrícula M.S.A.S. 14.272, cédula de identidad N° 4.122.330 y del documento que riela al folio cuarenta y siete (47) del expediente, original de HOJA DE CONSULTA (Forma 15-30), expedida al mencionado Ciudadano por el Servicio de Cardiología del Hospital J.M. Carabaño Tosta; documental presuntamente suscrita por el médico cardiólogo I.M., matrícula M.S.A.S. 14.272, cédula de identidad N° 4.122.330; se ordena remitir copias certificadas de todas las actas procesales que conforman el presente asunto, que comprende el video de la audiencia con inserción de la grabación efectuada al acto de evacuación de la prueba de inspección judicial ordenada, al Ciudadano Coordinador del Trabajo del Estado Aragua, a objeto de ser remitidas a la Fiscalía Superior del Estado Aragua, con el fin de la apertura de una averiguación respecto si ha habido o no la comisión de algún hecho punible.- Así se establece

VI

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, sociedades mercantiles MR CAB ASOCIACION SIN F.D.L. (inscrita en el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 12, folios 55 al 61, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 09/10/2002); SERVICIO AUTOMOTRIZ V.V.S. C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 76, Tomo 63-A, de fecha 05/11/2004); y COLOREAL REPAIR CENTER C.A. (inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 05, Tomo 08-A, de fecha 11/02/2005); contra la decisión dictada en fecha 12/02/2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.M.V., titular de la cedula de identidad No. 9.654.193 por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales y se condena, a las sociedades de comercio M.C.A.S.F.D. LUCRO, SERVICIO AUTOMOTRIZ V.V.S, C.A. Y COLOREAL REPAIR CENTER C.A., representadas por el Ciudadano J.L.S., titular de la Cédula de identidad No. 6.919.223, a cancelarle al actor la suma de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 61.944,12), mas las cantidades que resulten de la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Trabajo, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución; una vez transcurra el lapso para la interposición de los recursos contra la presente decisión, así como también, remítase copia certificada de la sentencia al mencionado Tribunal, a objeto de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Superior,

A.M.G..

La Secretaria,

K.G.T.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

Asunto N° DP11-R-2009-000056

AMG/KG/pm.-

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