Decisión nº 1775-06 de Tribunal Segundo de Ejecución de Caracas, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAna Arvelo
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Caracas, 18 de Julio de 2007.

197° y 148°

Causa: JE2°1775-06

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Penado: MELENEDEZ MONTENEGRO M.Á., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 16-03-59, de 48 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.096.648.-

Defensa: Dra. D.M.D.V., en su condición de Defensora Pública Décima Tercera (13°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas en Fase de Ejecución.-

Ministerio Público: Dra. M.M.B.D.H., en su condición de Fiscal Octogésimo Segundo (82°) del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional.-

Pena: DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.-

Delito: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 del Código Penal.-

En fecha 18 de julio de 2007, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante audiencia oral que contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró audiencia oral , en donde este Tribunal acordó otorgar a favor del penado M.Á.M.M., el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Es por lo que este Tribunal observa lo siguiente:

Primero

Que el penado M.Á.M.M., fue condenado en fecha 10 de octubre de 2006previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y publicada en su texto integro en fecha 16 e octubre de 2006, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 del Código Penal y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem .-

Segundo

Que una vez recibidos los autos en la instancia, se dicta la providencia judicial a la que se contrae el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el cómputo definitivo, ordenándose la practica de la evaluación psico-social en fecha 22 de enero de 2007.-

Tercero

En fecha 11 de julio de 2007, se recibió INFORME PSICOSOCIAL, mediante oficio Nro. 631-07, procedente del Centro Penitenciario, Región Capital YARE I, relacionado con el penado de autos, del cual se evidencia lo siguiente: “(…) DIAGNÓSTICO: El trastorno manifestado en su esfera psíquica “trastorno esquizoide” (…) El consumo de alcohol y/o sustancias psicoactivas fueron los elementos criminovalentes. Que desencadenaron la acción transgresora. PRONOSTICO: El tipo de trastorno de personalidad “ESQUIZOIDE” el consumo de sustancias psicoactivas y las relaciones interpersonales inadecuadas que han traído a lo largo de su reclusión agresiones hacia su persona, se recomienda. 1.- CUMPLIMIENTO DE SU PENA EN UN CENTRO DE REHABILITACIÓN DONDE SEA CANALIZADA SU TRASTORNO DE PERSONALIDAD Y CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES. -

Ahora bien, asimismo se evidencia del artículo 493.- Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que presente oferta de trabajo; y,

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

    Considera procedente este Juzgadora, invocar el contenido del artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuyo texto es del siguiente tenor:

    Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y de los servicios que le son inherentes.

    El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario

    .

    En efecto, no pueden obviarse, los fines de prevención especial, que persigue la aplicación y el cumplimiento de la pena corporal impuesta en un juicio regular, y que resalta el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuando afirma, como objeto de la pena la “reinserción social del penado”, y el carácter progresivo de éstas.-

    En debida concordancia con los anteriores objetivos, se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de ONU el 16 de diciembre de 1966, y cuya Ley Aprobatoria, fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 2.146, Extraordinario de fecha 28 de enero de 1978, que en el ordinal tercero de su artículo 10, y en debida concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica, que:

    El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica

    .

    G.R., citado por S.H., indica que la “...educación social, la socialización, tiene necesario fundamento ético en este sentido, enlaza con usos y convenciones y adquiere, por fuerza, cierta relatividad material. El caso es incorporar al individuo, mediante la adhesión axiológica, al rumbo social, hacerle parte viva, convencida y dinámica de su comunidad, e incorporarlo al respeto y conservación de los valores que ésta ha hecho suyos”; lo que se logra pues, mediante el tratamiento penitenciario, lo que de suyo, ilustra en el sentido, que la finalidad resocializadora supone la progresiva incorporación a la libertad plena, siendo particularmente la libertad condicional, como afirma G.B., “...una parte normal de la ejecución de la pena, en un punto entre la vida penitenciaria y la plena libertad”.-

    En el mismo orden de ideas, de un análisis somero del instituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es menester destacar los efectos de su procedencia en el sentido, que cuando el penado es impuesto del fallo condenatorio, y es destinatario de una providencia judicial estimatoria de un pedimento formulado en tal sentido, no ocurre otra cosa, que la pena impuesta, por virtud de tal decisión, queda condicionalmente suspendida, no se ejecuta, y por consiguiente, el penado no la cumple.-

    En efecto, refieren Stefáni y Levasseer, citados por Bravo Dávila, que:

    La organización de la suspensión de la sentencia con carácter probatorio, forma francesa de la probación, representa una especie de transición entre la pena y la medida de seguridad, toda vez, que el tratamiento a que es sometido el interesado persigue como objetivo primordial asegurar su resocialización, así como impedir una infracción futura, más que infligir al culpable un castigo social con carácter retributivo

    .

    En debida concordancia con lo anterior, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como presupuesto de la probación, deviene consecuencia de las múltiples críticas formuladas a la prisión, donde particularmente resalta, en palabras de Bravo Dávila “...la ruptura de los lazos familiares y sociales, pérdida del trabajo, adquisición de aprendizajes negativos en el seno de las subculturas de la cárcel, riesgos de la amplificación de la desviación originaria, estigmatización del individuo y de su familia”, entre otras, por lo que su objetivo, es precisamente evitar la reclusión que supone la ejecución de la pena corporal impuesta por sentencia firme, particularmente para los casos, donde por la brevedad de la pena, el tratamiento intramuros no sea efectivo; así particularmente lo señala R.E.Z., en las anotaciones que hiciera a la derogada Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena.-

    Por lo que en conclusión, en el caso de la suspensión condicional de la pena, ésta, como consecuencia jurídica impuesta por sentencia firme, con ocasión a la perpetración del un delito, queda en suspenso, y se somete al penado a un régimen de prueba, de cuyas resultas, entonces, se dispondrá la extinción de la pena, como si hubiere sido cumplida por el penado; sin haber sido sometido al denominado “tratamiento penitenciario”.-

    Precisado lo anterior, “Forzosamente, la población penal, que es una porción reducida del cuerpo social, es sometida a una homologación específica donde solo se exigen conductas, también específicas y homogéneas, so capa de adaptación al grupo a una armoniosa sobrevida y buen funcionamiento del penal, por una lado y la denominada readaptación o resocialización, por el otro”.-

    Quien ingresa a la prisión se convierte en una categoría legal. Un dependiente que pasa a servir a la imposición penal que advierte que el castigo, la punición, recaerán directamente en su vida sin redención posible

    .

    El adiestramiento va dirigido a amaestrar. Y el amaestrar se lo siente, o podría sentírselo, por alivio por los controles, cuando el sujeto pasivo presta consenso y sumisión

    .

    ...la saturación que colma varias veces la capacidad normal de alojamiento de un penal, es un atentado a la dignidad y constituye la amputación fáctica de múltiples derechos fundamentales del hombre y de la mujer en esa aberrante situación

    .

    El recluso deberá aprender, en el caso de primarios, el nuevo lenguaje y los códigos de esos enclaves, con su folclore y tradiciones, que nada tienen que ver con las pautas de convivencia de la comunidad extramuros

    . (Resaltado del Juzgado).

    Se descubre que el preso ha tomado a la disciplina carcelaria y al tratamiento, para sus logros, en especial, referidos a la libertad condicional, lo que se denomina en la jerga carcelaria hacer conducta´

    .

    La integridad de las anteriores y sucesivas citas, son tomadas del texto de E.N., titulado “Victimología y Control Social. Las Víctimas del Sistema Penal”, Editorial Universidad, Buenos Aires – 1994, en modo alguna ajenas a nuestra realidad carcelaria.

    Se supone que el penado es un sujeto que ha infringido normas que son caras a la convivencia en una sociedad plural, y se impone sea preparado para el acatamiento del orden social establecido, por lo que se debe preparar para la vida fuera de las prisiones.

    El ciudadano MELENDEZ MONTENEGRO M.Á., fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 del Código Penal.-

    Como puede advertirse de la lectura del informe psicosocial realizado por el servicio de Psicología del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, al penado de autos, donde indican que el penado presenta trastorno de personalidad “ESQUIZOIDE” que aunado al consumo de alcohol y/o sustancias psicoactivas, como se evidencia de la experticia toxicologica in vivo que resulto positivo (Folio 170), y relaciones interpersonales inadecuadas han traído,a lo largo de su reclusión agresiones hacia su persona, con circunstancias traumáticas evidenciadas en los meses de encarcelamiento, con la recomendación y pronostico de que el penado cumpla su pena en un centro de rehabilitación adecuado, en el caso, los hechos y circunstancias contenidas en la presente causa, no encuadran con los requerimientos exigidos en el artículo 502 del Código Orgánico Proecasl Penal para el otorgamiento de la libertad condicional, por razones humanitarias, que requiere que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense, no resultando procedente su aplicación en el caso concreto. Sin embargo, de una revisión y análisis del contenido de los autos en la presente causa, se observa que la figura que más se adecua en el presente caso corresponde a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, solicitada por la defensa en fechas 09-01-07, 18-04-07 y 27-06-07, por cuanto se cumple a cabalidad con los previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos en primer lugar, a la ausencia de antecedentes penales como consta de la certificación de antecedentes penales en autos al folio 179, en segundo lugar, la pena impuesta en la sentencia condenatoria a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 del Código Penal así como las accesorias de Ley, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2006, mediante la aplicación de procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 ejusdem, no excede de TRES (03) AÑOS. En tercer lugar, cursa en autos oferta de trabajo Cooperativa Cardenalito (folio 152), fotocopia de Registro Mercantil (folio 154) al 160 de la pieza Nro I), constancia de residencia a nombre del ciudadano MELENDEZ MONTENEGRO J.D., en su condición de hermano del penado, quien reside en: CALLE 3, CASA Nro. C3-38, BARQUISIMENTO, ESTADO LARA, asimismo, no aparece en autos nueva acusación o revocatoria de medida alternativa de cumplimiento de pena alguna.-

    Precisado lo anterior, en menester preguntarse ¿Será que las Penitenciarias Venezolanas, en la aplicación de un tratamiento intramuros, podrán dar mejores opciones al penado?, a las que tiene, a saber, un empleo, apoyo familiar, selectivo en grupos pares, entre otras, cuando constituye un axioma, constatado en las visitas dispensadas a los establecimientos penitenciarios, donde los penados conviven en las condiciones descritas en la obra de E.N., antes citada, y sin ningún tipo de clasificación, que impondrá relacionarse con tipos pares no acordes a los efectos que la mera imposición de la pena corporal y su presupuesto, el proceso, han logrado en el penado, y que por la brevedad de la que le fuera impuesta, no harían posible la rehabilitación y resocialización del penado, desde su inmediata des-socialización, con la detención, a los fines que le sea dispensado un tratamiento intramuros, que en modo alguno, sería el recomendado, con vista al estudio individual que le fuera realizado.-

    La prisión, en el presente caso, no contribuye a la rehabilitación y resocialiación del penado, toda vez, que conforme a su comportamiento con posterioridad a la perpetración del ilícito penal que legitimara su punición, ha optado por otros paradigmas de conductas, que se corresponden con una conducta social adecuada, y como quiera, que en el presente caso, se trata de una pena corta, donde en palabras de Escala Zerpa, el tratamiento no sería efectivo, y por demás, por lo que con vista a las anteriores argumentaciones y el pronóstico del Servicio de Psicología del Centro Penitenciario Región Capital YARE I, practicado al penado MELENDEZ MONTENEGRO M.Á.; este Juzgado concluye, que en atención a las particulares circunstancias del caso, es procedente suspender la pena que le fuera impuesta al penado in comento. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Por consiguiente, siendo que el penado no se trata de un interno que tenga la condición de reincidente, por otra parte, la pena impuesta, no excede más de (03) años y cuenta con apoyo familiar, asimismo consta en actas constancia de trabajo; lo anterior, nos permite concluir la procedencia del pedimento sometido a consideración de la jurisdicción. Y ASÍ SE DECLARA.-

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, se imponen las siguientes condiciones:

  6. - Establecer su residencia en Barquisimeto, Estado Lara, en la dirección indicada en la constancia de residencia de su hermano J.D.M.M.;

  7. - Presentarse ante el Delegado de Prueba cada tres (03) meses, quien remitirá al despacho los informes que procedan;

  8. - Someterse al tratamiento en un Centro de Rehabilitación, para que sea tratado en cuanto a su problemática de consumo de droga;

  9. - Acudir al llamado del Tribunal al día siguiente a su requerimiento por cualquier medio;

  10. -Realizar estudios de mejoramiento o educativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, la presente suspensión condicional de la ejecución de la pena, será de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha 18 de Julio de 2007, fecha esta, en que este Tribunal le acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

    ÚNICO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado MELENEDEZ MONTENEGRO M.Á., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.096.648, antes identificado, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha 18 de Julio de 2007, debiendo cumplir con las condiciones descritas en la presente decisión. -

    Regístrese y diaricese la presente decisión, déjese copia certificada, notifíquese a las partes de lo aquí decidido, así como al penado de autos.-

    Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social Centro de Evaluación y Diagnóstico, remitiéndole copia del presente auto, a los fines de asentar la debida nota, al Director de Rehabilitación.-

    LA JUEZ 2 DE EJECUCIÓN,

    DRA. A.T.A.T..

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.M..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.M..

    Causa: J2E- 1775-06/ATAT/daniela.-

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