Decisión nº PJ0182008000733 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCIÓN CIVIL

ASUNTO: FP02-M-2008-000107

RESOLUCIÓN Nº PJ0182008000733

Vista la anterior demanda y el recaudo acompañado a la misma, incoada por el ciudadano J.G.M.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.565, en su carácter de endosatario en procuración del cheque N° 31008323, de fecha 15-11-2007, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 19.160.000), girado en contra del BANCO DE VENEZUELA, Grupo Santander, por el Procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NACIONAL DE PREVISIÓN 450, de este domicilio, representada legalmente por la ciudadana M.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.676.450, y de este domicilio. En consecuencia, este tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, observa lo siguiente:

El artículo 341 de la ley Adjetiva establece: “(…) sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley (...)”

Asimismo, el artículo 643 ordinal tercero eiusdem establece, “(…) que el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes: 1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640, 2º) (…)”; según lo estipulado en el artículo 640 eiusdem, la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.-

(Negrillas nuestras)

En este orden de ideas, es obligación del juez ante el cual se interpone un procedimiento intimatorio, realizar un examen in limine litis, a los fines de constatar si el instrumento, que sirve de fundamento a la pretensión cumple con los requisitos exigidos en la ley.

Por otra parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación:

Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Expuesto lo anterior, este tribunal observa adicionalmente que la deuda cuyo cobro se demanda dimana de un (01) cheque por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 19.160.000), hoy DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 19.160,00); es por lo que, este juzgado pasa a analizar lo siguiente:

En primer término tenemos que la doctrina y la jurisprudencia patria, han establecido que se entiende que los cheques, son títulos de crédito que permite a una persona (librador) retirar, en su provecho o en el de un tercero, todo o parte de sus fondos disponibles que tiene en poder de otra persona o entidad (librado). El Código de Comercio trata esta clase de títulos en el artículo 489, disponiendo el artículo 491 ejusdem, que le son aplicables al cheque todas las disposiciones de la letra de cambio sobre: endoso, aval, firma de personas incapaces, firmas falsas o falsificadas, vencimiento, pago, protesto, acciones contra el librador y los endosantes y los referente a las letras de cambio extraviadas. A este efecto intimatorio, el cheque tiene que haber sido presentado al cobro, lo cual se hará constar con el protesto legal. Debe constar pues, la causa de la falta de pago del instrumento mercantil, ya que los cheques están regidos por los principios de incorporación, literalidad, autonomía y abstracción, que informan la materia cambiaria. El contenido y alcance de cada uno de estos principios han sido desarrollados en la obra de A.M.H., en los siguientes términos:

Con la idea de incorporación se quiere expresar, de manera gráfica, que el derecho está contenido en el título, en forma tal que ‘forma cuerpo con él’. Anota Rubio: el título no se concibe ya como instrumento, como medio para el mejor y más seguro ejercicio y transmisión del derecho. (…)

. Las consecuencias que se derivan de la idea de incorporación son resumidas así por Messineo:

  1. se adquiere el derecho nacido del documento mediante la adquisición del derecho sobre el documento;

  2. con la transferencia del documento, se transfiere necesariamente el derecho cartular;

  3. sin la presentación del documento, no puede obtenerse el cumplimiento de la prestación;

  4. la destrucción del documento puede comportar la pérdida del derecho cartular;

  5. la prenda, el secuestro, el embargo y demás vínculos sobre el derecho, deben incluir el título. (…)

Se dice que el título de crédito es literal, para indicar que el contenido, la extensión y modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste. Como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario, aunque ésta provenga de otros documentos. (…) La literalidad tiene dos aspectos: el deudor sólo puede oponer las excepciones que provengan del título y el portador legítimo sólo puede reclamar los derechos que consten del documento (…).”

Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título (…).

Algunos títulos de crédito, como la letra de cambio, pertenecen a la categoría de los ‘negocios cuya función no está especificada, pero que pueden servir para cualquier fin a que los destinen las partes´ (Ascarelli)”.

Correlativamente con los postulados anteriormente enunciados, el rigor cambiario exige insoslayablemente, a los fines del ejercicio de las acciones por falta de pago del cheque, que el mismo sea debidamente protestado. En efecto, literalmente disponen los artículos 491 y 452 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 491: Son aplicable al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (...) El protesto. Las acciones contra el librador y los endosantes. (...)

.

Artículo 452: La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). (...)

Sobre este particular, el autor Morles Hernández ha sostenido en su obra lo siguiente:

La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículo 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión ‘debe constar’ del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

(Subrayado nuestro)

Ahora bien, de la revisión del cheque acompañado al libelo de la demanda, en calidad de instrumento fundamental, observa este tribunal que el mismo no fue presentado al cobro el día para el cual estaba fijado su pago, ni dentro de los ocho (8) días siguientes a su emisión, vale indicar, el 15-11-2007, sin embargo, procedió a levantar el protesto del instrumento cambiario en referencia ocho meses después, aproximadamente, a saber, en fecha 31-07-2008.

Así las cosas, es bueno indicar, que la Sala de Casación Civil de Nuestro M.T., ha establecido textualmente lo siguiente:

(…) El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses, desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los días laborables siguientes (articulo 491 y 452).

(...) la opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador, el profesor Goldschmidt entre otros señala: que por no reducirse el significado del articulo 493 a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del articulo 492 quedan por lo demás aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el articulo 491 sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis meses de su fecha (Roberto Goldschmidt Curso de Derecho Mercantil Pág. 416)

Queda por examinar si la acción contra el librador del cheque igualmente caducó. De acuerdo con la recurrida la acción caducó por cuanto como se trata de un cheque a la vista presentado fuera del lapso hábil para su presentación y sin haberse levantado el protesto por falta de pago: “al presente caso le son aplicables las disposiciones contenidas en el articulo 491, que remite a las previsiones contenidas en la letra de cambio sobre el protesto ; considerando en consecuencia caduca la acción, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 431, que prescribe el lapso de 6 meses desde la fecha de su emisión para la aceptación de las letras de cambio.”

Considera la sala, que el criterio aplicado por el juzgador de la recurrida es correcto, por cuanto el actor dejó transcurrir un plazo mayor de seis meses para exigir el pago, cuando había caducado la acción contra el librador (…)

.

Asimismo, la doctrina patria corolario a lo anterior, ha señalado que la CADUCIDAD, es una figura procesal importante que implica entre muchas otras cosas: una sanción para el demandante descuidado produciendo como consecuencia, la extinción del proceso, la cual opera por el transcurso del tiempo es un lapso que no puede interrumpirse y además por ser materia de orden público, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.

Ahora bien, tenemos que en el caso que nos ocupa, el titulo valor en que se fundamenta la presente acción, fue emitido en fecha 15-11-2007, no constando en autos que haya sido presentado al cobro en la fecha en cuestión o dentro de los ocho (8) días siguientes a ésta, debido a que el instrumento en referencia fue emitido en la misma plaza –Ciudad Bolívar- sólo cursando en actas el levantamiento de un protesto, fechado 31-07-2008, ocho (8) meses aproximadamente después de su emisión, es decir, después de haber fenecido el lapso, estipulado por la ley, para hacer efectivo el cobro del mismo, vale indicar, seis (6) meses; al efecto el artículo 452 del Código de Comercio estipula la fecha en que debe efectuarse el Protesto (por falta de pago), visto que consta en autos que tal situación, ocurrió fuera del lapso legal, es determinante concluir que el cheque acompañado con la demanda se encuentra CADUCO, ya que no fue presentado al cobro en la oportunidad legal correspondiente, ni tampoco se levantó el protesto tal como lo exige la norma supra indicada, siendo éste, requisito sine quanom para demostrar la falta de pago del instrumento cambiario, objeto de la presente causa. Así expresamente se resuelve.-

Por consiguiente, siendo la caducidad una figura procesal que puede ser decretada de oficio por el juez, resulta evidente para esta jurisdicente, que mal puede el referido cheque servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que el mismo no puede incorporar por sí solo válidamente una deuda líquida y exigible, tal y como lo exige la normativa en comento; ni constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 eiúsdem, por lo que, es forzoso declarar en el dispositivo de este fallo INADMISIBLE la presente demanda. Así se declara.-

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos citados anteriormente. Así se declara.-

Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez.

Dra. H.F.G..

La Secretaria Temporal,

S.M..-

HFG/SM/maye.-

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