Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

199° y 151°

Actuando en sede AGRARIA produce el presente fallo: Interlocutorio

Expediente: 23.030

Motivo: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN

D E L A S P A R T E S

QUERELLANTE: MELERO DE P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.929.665, domiciliada en el Sector “Agua Azul”, parroquia S.d.M.U.d.E.T..

QUERELLADOS: A.J.L.O., A.J.O. Y F.J.O., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.050.000, V-5.351.688 y V-7.386.172, respectivamente, domiciliados la primera de ellos, en la Población de Santiago, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, el segundo en el Sector El Pedrero, vía Agua Viva, Barquisimeto, Estado Trujillo y el último de los nombrados en Sector Cerrito Blanco, Calle 01, Barquisimeto Estado Lara.

DE LOS ABOGADOS

Apoderado Judicial de la Demandante: R.E.M.B. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.948.

Apoderados Judiciales de los Demandados: A.L.M., C.L.N. y CLARELIS MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.995, 35.449 y 62.081, respectivamente.

S I N T E S I S P R O C E S A L

Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda y se le da entrada ante este Juzgado en fecha 18 de febrero de 2008, formándose el presente expediente Nro. 23.030, e instándose a la parte demandante a consignar los recaudos en que fundamenta su acción a los fines de proveer sobre su admisibilidad o no. (Folios 01 al 05)

En fecha 25 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó a las actas escrito de Reforma a la demanda, mediante la cual expone:

Que desde hace más de diez años, su representada es Co propietaria, poseedora y ocupante de un lote de terreno de aproximadamente Setecientos Cuatro Metros Cuadrados (704 Mts2) y sobre el cual junto con sus hijos A.d.J.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.780.206, W.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.316.094 y N.C.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.101.176, respectivamente, construyeron mejoras y bienhechurías en un área de Terreno dentro de la mayor extensión de Ciento Treinta y Seis Metros Cuadrados (136 Mts.2), consistente en una planta baja, que consta de un local con depósito, pisos de cemento, un (01) lavamanos, portón grande de metal tipo S.M.d. entrada por la parte de frente a la calle; y la puerta de metal por donde se encuentra la escalera que dirige a la planta alta y otra entrada por un callejoncito ubicado por el lado izquierdo que divide con el lindero derecho de las mejoras que son de d.M., un (1) baño sanitario ubicado debajo de la escalera que dirige a la segunda planta, puerta de hierro, paredes de bloques, techo con piso de la segunda planta y una Planta Alta: que consta de una Sala, cocina – comedor, tres (3) dormitorios, un (1) baño con sus accesorios, techo de acerolit con estructura de hierro, pisos de cemento, paredes de bloques frisada, ventanas de vidrio tipo persianas, puertas de hierro y un pasillo que dirige hacia la parte de tras del patio que está cercado de alambre de púas y sembrado de tomates, pimentón y cebollas, con todos sus usos, costumbres y servidumbres ubicados en el sector denominado “Agua Azul”, parroquia Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, dichas mejoras y bienhechurías se encuentran construidas sobre un área de mayor extensión que mide Setecientos Cuatro Metros Cuadrados (704 Mts.2) aproximadamente, dentro de los siguientes linderos: FRENTE O PIE: La Calle de Agua Azul, POR EL LADO DERECHO: Con terrenos de R.M., P.Q. y R.S., POR EL LADO IZQUIERDO: Con callejoncito que divide con las Mejoras y bienhechurías de D.M.R., FONDO O CABECERA: Con terrenos de la hoy Sucesión de J.M.M..

Que el día 13 de febrero de 2007, como a las cinco y media (5:30) (sic) de la tarde, estando sola su representada se presentaron los ciudadanos A.L., A.O. y F.J.O., quienes acompañados de otras personas de manera violenta y después de ofenderla con palabras obscenas la obligaron a que les entregara las llaves del depósito donde se guarda la mercancía para surtir la bodega, comenzaron a tumbar los candados del local donde existe una bodega, e igualmente se introdujeron a un cuarto que funge de depósito de mercancía y de manera violenta y grosera sacaron la mercancía para el local antes mencionado, y colocaron unos candados que ellos traían, luego pasaron a la planta alta donde es la vivienda familiar y comenzaron a registrarla y agredir verbalmente a su representada D.M..

Por tales razones, en nombre de su representada, solicita se sirva decretar amparo a la posesión a favor de la posesión que su representada tiene sobre el área de terreno, mejoras y bienhechurías en la ubicación y linderos ya identificados, y ordene a los ciudadanos A.L., A.O. y F.J.O. que cesen los Actos Perturbatorios.

Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), y fijó domicilio procesal.

Del folio 39 al 62, cursan actuaciones relativas a las declaraciones de las testimoniales promovidas por la parte querellante.

En fecha 26 de mayo de 2008, este Tribunal Decreto el Amparo a la Posesión, a favor de la Querellante sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, comisionando para la practica de dicha medida al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San R.d.C. y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. (Folios 72 al 77)

En fecha 26 de junio de 2008, se reciben y agregan resultas de la Comisión del Decreto de Amparo a la posesión, la cual fue debidamente cumplida por el Juez comisionado. (Folios 78 al 90)

En fecha 28 de julio de 2008, este Tribunal mediante auto, acordó Emplazar a los Querellados de autos, a los fines de que expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos. (Folios 92 al 94)

A los folios 95 al 152, actuaciones relativas a la citación de los querellados.

En fecha 02 de marzo de 2009, la Abogada en ejercicio Clarelis Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.081, consignó a las actas Copias certificadas de instrumentos poderes que le fueren conferido por los ciudadanos A.O., A.L.; y consignó en original documento poder conferido por el ciudadano F.J.O., para que se le tenga como parte en calidad de apoderada judicial en la presente querella, en consecuencia se dio por citada en nombre de sus representados. (Folios 153 al 158)

En fecha 04 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte querellante, impugnó el documento poder consignado por la Abogada Clarelis Moreno, y el cual cursa a los folios 154 al 156

En fecha 06 de marzo de 2009, la abogada en ejercicio, Clarelis Moreno, consignó Escrito de Contestación a la demanda, junto con recaudos anexos. (Folios 160 al 214)

A los folios 217 al 237, constan escritos de pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento y la providencia de este Tribunal con respecto a las mismas.

En fecha 23 de marzo de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la diligencia de fecha 04 de marzo de 2009, cursante al folio 159, y suscrita por la apoderada judicial de la parte querellante; abrió una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a fin de que la parte cuyo poder ha sido impugnado aporte las pruebas pertinentes con relación al mismo. (Folios 238 al 241)

En fecha 25 de marzo de 2009, los ciudadanos A.J.L.M. y A.J.O., consignaron escrito de promoción de pruebas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 245 al 247)

En fecha 27 de marzo de 2009, se recibe y agrega oficio emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX – Caracas. (Folios 248 y 249)

En fecha 07 de mayo de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la impugnación al poder efectuado por la apoderada judicial de la parte querellante, realizada in témpore la Contestación a la presente demanda y se acordó aperturar nuevamente el lapso de promoción y evacuación de pruebas; se ordeno la notificación de las partes. (Folios 265 al 270)

Notificadas como fueron ambas partes, las mismas en la oportunidad de Ley consignaron sus respectivos escritos de Promoción de Pruebas, las que fueron admitidas por este Tribunal y ordenado su evacuación, como consta de los folios 271 al 336.

De los folios 337 al 447, cursan actuaciones referentes a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.

En fecha 20 de noviembre de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijo la oportunidad para la presentación de alegatos en la presente causa, previa la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente practicadas, como consta a los folios 449 al 453.

En fecha 03 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte querellada, consignó a las actas escrito de alegatos, folios 454 al 460.

En fecha 02 de febrero de 2010, el suscrito Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordeno la notificación de la parte querellada, folio 462 y siguientes.

En fecha 05 de febrero de 2010, se acordó formar una tercera pieza; y en fecha 18 de febrero de 2010, la apoderada judicial de los querellados de autos se dio por notificada del abocamiento del suscrito juez provisorio, como consta a los folios 467 y 468.

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R:

P U N T O P R E V I O

Antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, es menester de este Juzgador hacer las siguientes consideraciones sobre la materia de la cual trata el presente procedimiento:

De la revisión de las actas procesales, se verifica que la parte actora al momento de consignar su escrito de Reforma de demanda, la cual cursa a los folios 36 al 38, manifestó lo siguiente: “…En dicho lote mencionado mi representada ha venido viviendo y trabajando la actividad agrícola en conuco familiar como lo es la siembra de tomate, pimentón y cebollas y otros con el fin de hacer producir la huerta dándole función social de acuerdo con lo establecido por la ley de Tierras y desarrollo Agrario. E igualmente cría animales como gallinas y pollos para el sustento diario… (OMISSIS) … Por perturbación a la posesión de conformidad con los artículos 782 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario y los artículos 17 numeral 2 y los artículos 19 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

De tales exposiciones, se evidencia que el presente procedimiento se enmarca dentro de la jurisdicción Agraria, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dando la parte actora cumplimiento al mencionado artículo al momento de redactar su Escrito de Reforma, verificando este Juzgador que el presente procedimiento fue tramitado en sede Civil, al punto tal, que al momento de decretar la medida de amparo a la posesión a favor de la parte querellante, comisionó para la ejecución de la misma al Juez Ejecutor de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de esta Circunscripción Judicial.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1264, de fecha 5 de agosto de 2008 (caso: J.A.S.M.), señaló: “...se observa que, la garantía del juez natural está conformada por una serie de elementos, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben coincidir en la persona del juez, a saber: que sea un juez predeterminado por la ley, que se haya constituido legítimamente, que sea independiente, que sea imparcial, que preexista como juez, que sea idóneo y que sea el juez competente por la materia. Así lo ha establecido..”

En este caso, la distribución de la competencia, como límite absoluto al ejercicio de la jurisdicción, es de orden público en tanto que obedece a una finalidad colectiva, a la salvaguarda del interés general, de forma tal que el desarrollo de los procesos judiciales se suscite en un ambiente de confianza legítima y seguridad jurídica en los entes que deben dirimir los intereses de los ciudadanos a través de litigios, garantizándose así el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; por tanto, la falta de competencia puede ser declarada en cualquier grado del proceso. Así lo ha reafirmado la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 622 de 2 de mayo de 2001 (caso: B.Z.K.), en los siguientes términos:

Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador lo estableció en el Artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público.

En el caso sub examine, se constata que la misma se tramito en sede Civil, en razón de que se le impidió el ejercicio del derecho a ser juzgado por un juez natural, en los términos que fue establecido supra, alterándose de esta forma el debido proceso, pues se tramitó el procedimiento en desconocimiento de la norma que fija la competencia del juez. En consecuencia, con base en las razones expuestas, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, decreta de oficio la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de ser admitido y tramitado por el Procedimiento Especial Agrario, establecido en el Artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

En virtud de la anterior decisión, se declaran nulas y sin valor jurídico alguno las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la presente causa, dictado por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2008, cursante al folio 72. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE REPONE LA CAUSA al estado de ser admitido por el Procedimiento Especial Agrario, establecido en el Artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

SE DECLARAN NULAS Y SIN VALOR JURÍDICO ALGUNO, las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la presente causa, dictado por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2008, cursante al folio 72

TERCERO

NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. J.A.M.D..

La Secretaria,

Abg. M.C.T..-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______

La Secretaria,

Abg. M.C.T.

JAMD/MCT/jairo.-.

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