Decisión nº 215 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Salazar
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN Nº 215

JUEZ PONENTE: LUIS RAÚL SALAZAR.

CAUSA N°: 3098-11

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

DELITO: AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.

El 19 de Octubre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la causa identificada con la alfanumérico 1U-2739-10, mediante la cual dictó ABSOLUTORIA, al Ciudadano L.O.F.V., por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.

Contra la anterior decisión, interpuso, en fecha 24 de Octubre de 2011, recurso de apelación el abogado M.J.M.V., Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

El 31 de octubre de 2.011, la recurrida remitió mediante oficio N° s/n, la causa original identificada con el alfanumérico 1U-2739-10 (nomenclatura interna de la recurrida), dándosele entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el N° 3098-11

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 01 de noviembre de 2011, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Luis Raúl Salazar, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

El 07 de noviembre de 2011, se Admitió el recurso de apelación, y en la misma fecha se ordenó la notificación de las partes a los fines legales consiguientes.

El 14 de noviembre de 2011, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 456 del Código Orgánico Procesal, a fin de que las partes debatieran sobre los fundamentos del recurso ejercido, cuyas resultas obran en autos, a los folios 84 al 88 de las presentes actuaciones.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABG. M.J.M.V., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Cojedes.-

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. E.M..

ACUSADO: L.O.F.V., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.962.665, Residenciado en Barrio el Retazo, calle 03, San C.E.C..

VICTIMA: SE OMITE SU IDENTIDAD(ADOLESCENTE) Y ROSIRIS A.F.V..

II

LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, se desprenden del escrito de Acusación fiscal que riela a los folios 75 al 94 de la pieza 01 de las presentes actuaciones en los términos siguientes:

... Es el caso que en fecha 03 de Abril de 2010, la ciudadana ROSIRIS A.F., se encontraba llegando a su residencia y es cuando una de sus hijas que se encontraba en la casa le dijo que su tío L.O.F., había violado a mi otra hija de 15 años de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD de hay la victima de autos ROSIRIS A.F. se dirige al cuarto y observa a su hija de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD que estaba dormida, la despierta y le pregunta que había pasado, se da cuenta que estaba bebida le pregunta nuevamente que había pasado y lo único que le decía que la había violado y que la golpeo, la ciudadana ROSIRIS A.F., sale de su residencia hasta para donde su mama a contarle lo que había pasado, y cuando regresa otra vez a su casa el ciudadano denunciado estaba golpeando a su hija, le dijo que porque la estaba golpeando que ya la había violado y porque la iba a golpear le dijo que ya estaba cansada que lo iba a denunciar, y el ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD(sic), le dijo que si lo denunciaba que la iba a quemar el rancho con sus muchachos adentro, y le dijo que por la culpa de él la esposa se había ahogado porque la golpeaba cuando él quería, de repente se fue y después apareció con un machete la persiguió con el machete y en reiteradas oportunidades le gritó que la iba a matar.

De igual forma la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD, quien funge como victima en el presunto asunto penal, manifiesta en cata de entrevista la cual cursa al folio numero doce del presente asunto penal que ella se encontraba con su tío de nombre OSCAR, en eso la sacó de la piscina y la encerró en la casa, luego la tiró en la cama y le penetro con pene, la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD, solicitaba auxilio a su padrastro pero nadien llegó, luego de todo lo sucedido se queda dormida, hasta que llega su madre ROSIRIS A.F. y la despierta y le cuenta lo que había pasado …

. (Cursiva de la Sala).

III

DE LA DECISIÓN APELADA

La dispositiva del texto integro del fallo objeto del presente recurso, fue dictada en fecha 19 de octubre de 2011 por el Juzgado Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguiente:

(Omissis) “ [Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se dicta Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano L.A.F.V., venezolano, natural de San Carlos, estado Cojedes, a de nacimiento 31/12/1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.962.665, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector el Retazo, Calle 3, Parcela N° 03 de San C.E.C., asistido por la Defensora Pública al ABG. T.M. seguido por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS A.F.V., AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41, 42, 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de Mujeres a una v.l.d.v., respectivamente en perjuicio de la adolescente se omite su identidad, PORTE ILlCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida de coerción personal existente en contra el ciudadano L.O.F.V.. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con relación a la apertura de una investigación penal en contra de las ciudadanas L.A.F. y Rosiris Fagundez Villazana, considera que quien aquí decide que las mismas fueron contestes antes las preguntas realizadas por las partes, declarando el conocimiento sobre los hechos que se encontraban debatiendo, siendo apreciadas y valoradas dichas declaraciones por quien aquí decide, no pudiendo tomar una decisión en base a elementos de convicción (denuncia de la victima) la cual no fue incorporada por su lectura al juicio de conformidad con lo que establece el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede esta juzgadora dar valor a una denuncia la cual constituye un elemento de convicción, cuando es precisamente durante la etapa de juicio donde se van a debatir y valorar los medios de prueba que fueron aportados por las partes al proceso e incorporados al debate oral y público, toda vez que en nuestro sistema penal rige es la oralidad, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por cuanto a criterio de quien aquí decide no se ha cometido el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal Venezolano por las ciudadanas L.A.F. y Rosiris Fagundez Villazana. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público con relación a que se informe a la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de verificar la responsabilidad de los funcionarios y de ser el caso, se abra un procedimiento disciplinario a los funcionarios CLAIDERSON GOYO y J.R., en virtud de la incomparecencias de los mismos al juicio oral y privado. QUINTO: Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en los términos y condiciones establecidas en la Ley.. Sentencia que se publica en la ciudad de San Carlos los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2011. Años 201 de la independencia y 152 de la federación. Así se decide. Cúmplase con lo ordenado.]

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

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El Abg. M.M., actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la oportunidad de interponer el presente recurso de apelación, entre otros alegatos expuso lo siguiente:

(Omissis) Yo, M.J.M.V., ejerciendo en este acto la condición de Fiscal 7° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especializada en materia de Violencia contra la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de octubre de 2011, en la causa signada con el Nº 1U-2739-10 (83.331-10).

La referida causa es instruida en contra del ciudadano L.O.F.

VILLANUEVA, en la que figuran como víctimas directas las ciudadanas ROSIRIS A.F.V. y SE OMITE SU IDENTIDA, en la que se ABSOLVIÓ AL ACUSADO DE AUTOS por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, así como también por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

FUERO DE ATRACCIÓN

Estima necesario esta Fiscalía precisar que en presente causa se ha atribuido al acusado de autos la perpetración de diversos delitos los cuales unos corresponden a la jurisdicción especializada en materia de Violencia contra la Mujer (Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual) y otro a la Jurisdicción Ordinaria (porte ilícito de arma blanca), lo cual está definido en el numeral 4 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal como delitos conexos.

Ahora bien, en el caso específico que nos ocupa resulta importante aclarar que en la Circunscripción Judicial del estado Cojedes no existe la Jurisdicción especializada en Materia de Violencia contra la Mujer, por lo que conocen igualmente de tales casos los Jueces Penales de la Jurisdicción Ordinaria. Sin embargo, dada la circunstancia que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece en su artículo 94 la obligación de tramitar los delitos de violencia contra la mujer conforme al Procedimiento Especial y existen diferencias considerables con los lapsos procesales de la jurisdicción ordinaria regulados en el Código Orgánico Procesal Penal, es importantísimo definir el procedimiento a seguir en las causas donde coexistan delitos que correspondan a la jurisdicción ordinaria en conjunto con delitos de la jurisdicción especializada.

Para tales fines, el legislador ha previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal la solución efectiva para tal circunstancia, estableciendo que cuando uno de los delitos conexos corresponda a la jurisdicción ordinaria y otro a la jurisdicción especializada, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.

De esta manera queda establecido que el procedimiento a seguir en la presente causa es el procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la fundamentación de la interposición del presente recurso de apelación de sentencia definitiva se hace conforme a la referida norma ordinaria y no a las de la Ley Especial.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO

PRINCIPIO DE IMPUGNABILlDAD OBJETIVA

Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y da uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de las denuncias que se formulan en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:

Como Representante del Ministerio Público, me encuentro LEGITIMADO ACTIVAMENTE para ejercer todos y cada uno de los recursos que nos confieren la Constitución y las Leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numerales 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal; ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.

El medio impugnativo de apelación de sentencia definitiva que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día diecinueve (19) de octubre de 2011, fecha en la que se publicó el texto íntegro de la sentencia impugnada, en la causa signada con el Nº 1U-2739-10 (83.331-10), instruida en contra del ciudadano L.O.F.V., , en la que figuran como víctimas directas los ciudadanos ROSIRIS A.F.V. y SE OMITE SU IDENTIDAD y fue ABSUELTO EL ACUSADO DE AUTOS por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA así como también por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA; hasta el día de hoy han transcurrido un total de tres (3) días, ellos contados por días de Despacho de Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, contados conforme lo dispone el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontrarnos en fase de juicio oral, ya que la decisión se 'tomó con ocasión de la celebración del Juicio Oral y Público, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva exigido por el artículo 437 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto.

Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE o RECURRIBLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que ABSOLVIÓ AL ACUSADO DE AUTOS por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, cometidos en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS A.F.V. y SE OMITE SU IDENTIDAD, así como también por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de la SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN JUICIO ORAL. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto.

Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ellas dimanen.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Visto el pronunciamiento del tribunal a quo en audiencia de juicio oral y público realizada en fecha 11 de octubre de 2011 y posteriormente publicado su texto íntegro en fecha 19/10/11, en la cual decidió ABSOLVER AL ACUSADO DE AUTOS por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, cometidos en perjuicio de las ciudadanas ROSIRIS A.F.V. y SE OMITE SU IDENTIDAD, así como también por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal, toda vez que la recurrida manifiesta en su decisión:

… no estando demostrado el hecho punible acusado por el Ministerio Público, no puede en consecuencia hablarse de la conducta prevista en los artículos antes mencionados, es decir no se puede afirmar la existencia de una relación causal entre una supuesta conducta desplegada por el acusado y el resultado dañoso, lo que indica que no existe una acción típica si no se ha configurado el cuerpo del delito, las pruebas objeto del contradictorio no destruyeron la presunción de inocencia que protege al ciudadano L.O.F.V., por lo tanto en el presente caso considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA …

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con lo pautado en el artículo 452 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo, por las consideraciones siguientes:

Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de ABSOLVER al acusado L.O.F.V., puesto que habla

en el texto de su decisión de la “…no puede en consecuencia hablarse de la conducta prevista en los artículos antes mencionados, es decir no se puede afirmar la existencia de una relación causal entre una supuesta conducta desplegada por el acusado y el resultado dañoso…” incurriendo así en ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Al respecto es necesario precisar que los delitos atribuidos por el Ministerio Público al Acusado de Autos fueron AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA en perjuicio de las ciudadanas ROSIRIS A.F.V. y SE OMITE SU IDENTIDAD, asimismo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo que esta Representación Fiscal consideró que lo ajustado a derecho al momento de emitir las conclusiones fue solicitar la absolutoria por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y la condenatoria por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA.

Los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para demostrar la comisión de tales hechos punibles fueron las declaraciones en primer lugar del Médico Forense O.M., quien desempeña tal función desde hace más de 20 años, las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento W.N. y R.R., funcionarios del D1 del IAPEC San Carlos, quienes practicaron la aprehensión flagrante del acusado, recibieron las declaraciones de las víctimas y la incautación de las evidencias físicas relacionadas con la investigación, la declaración de las víctimas directas ROSIRIS A.F.V. y SE OMITE SU IDENTIDAD.

Todas estas personas acudieron al llamado del Tribunal y rindieron declaración en la celebración del Juicio Oral, siendo todos ellos contestes y coherentes en sus deposiciones, con la única excepción de las víctimas ROSIRIS A.F.V. y SE OMITE SU IDENTIDAD, quienes manifestaron que mintieron ante los funcionarios policiales y ante el Tribunal de Control Nº 3, sin embargo afirmó la primera de ellas que efectivamente el acusado de autos la correteó reclamándole que por que iba a creer lo que le decía su hija, que ella sintió miedo y se metió en la casa de una vecina.

Sin embargo el Tribunal al valorar las declaraciones rendidas por las víctimas en principio con relación a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, manifiesta que su declaración es coherente, pero no existe tal coherencia con lo señalado por los funcionarios policiales actuantes y por el médico forense, quien señaló claramente que la referida ciudadana al momento de ser examinada presento estigmas ungueales en el cuello y contusión cerrada en la cara interna del muslo derecho.

Nos encontramos que las dos personas que ostentan la condición de víctimas directas en la presente causa, ambas comparecieron ante el Tribunal de Control Nº 3 al momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, confirmando en todas y cada una de sus partes lo que ya había sido plasmado en las actas que conformaban el expediente en presencia del Juez y del Fiscal del Ministerio Público, circunstancia esta que aunada a la existencia de otras condiciones fueron estimadas por la Juez de Control como suficientes para poder decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la declaración de la ciudadana ROSSIRY A.F.V., también existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, puesto que al valorar su declaración el Tribunal la aprecia dejando constancia que la víctima manifestó no haber sido objeto de amenaza ni agresión por parte del acusado, afirmando que no existe contradicción entre esta declaración y la de la otra víctima, manifestando que la correteó pero que en ningún momento la llegó a amenazar.

La ilogicidad de la motivación estriba en la circunstancia que el Tribunal al valorar las declaraciones de las víctimas y adminicularlas con el resto de los medios de prueba arriba a unas conclusiones partiendo de afirmaciones que son ilógicas como la de afirmar que no la amenazó pero si la correteo y a ella le dio mucho miedo por lo que decidió meterse en la casa de una vecina.

En el caso de marras el Tribunal a quo no tomó en cuenta la circunstancia especial que nos encontramos frente a la comisión de delitos de violencia de género, que deben ser examinados y analizados de manera distinta a los delitos comunes, por las condiciones particulares que siempre están presentes en este tipo de delitos y que en la presente causa se centra en el hecho de que las ciudadanas Rossiry Fagundez y L.A. están unidas por una relación de consanguinidad, toda vez que es hermano de la primera y por ende tío de la segunda, circunstancias estas que aunadas al hecho evidente de la presión del imputado y/o su grupo familiar, inciden de manera directa para que se vislumbre el efecto persuasivo sobre ella, debatido y estudiado suficientemente en la literatura específica conocido como el “Ciclo de la Violencia” .

Ahora bien, una vez recibidas las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron ofrecidos por esta Fiscalía, confirmando así de manera técnica y científica la existencia de unas lesiones en una de las víctimas directas, de un sitio del suceso suficientemente descrito como un inmueble destinado a la vivienda unifamiliar, de unas prendas de vestir que fueron incautadas al acusado de autos y a la víctima; resulta inverosímil arribar a la conclusión de que tales medios de pruebas no son idóneos y que no arrojan certeza probatoria para demostrar la comisión de los delitos atribuidos al acusado de autos.

Por último, también considera esta Fiscalía que el Tribunal a qua apreció de manera ILÓGICA las declaraciones rendidas por el experto y los funcionarios policiales actuantes. No fueron tomadas en consideración las conclusiones de carácter técnico científico a las que arribó el perito contraponiendo así los criterios de la ciencia, de la técnica policial y de la Criminalística frente a un acto caprichoso y evidentemente manipulado por terceros que influyeron en la víctima para que ponga en peligro la búsqueda de la verdad como fin del p.p..

Resulta evidentemente ilógico pensar que la administración de justicia en los delitos de violencia de género respondan a la voluntad de participar o no de forma sincera por parte de la víctima, cuando el propio legislador ha suprimido la existencia de los actos conciliatorios en esta jurisdicción especializada, estableciendo claramente que se tratan de delitos de ACCIÓN PÚBLICA, donde el primer interesado en la búsqueda de la verdad y en la sana administración de Justicia es el ESTADO VENEZOLANO.

En consecuencia, tomando en consideración lo establecido en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que la solución que pretende esta Fiscalía 70 ante la posibilidad de que la Corte de Apelaciones declare con lugar la presente denuncia sería la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció en el mismo Circuito Judicial Penal.

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con lo pautado en el artículo 452 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo, por las consideraciones siguientes:

Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo ha incurrido en VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL relacionado con la

"apreciación de las pruebas", el cual establece:

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En el texto de la decisión dicta por el Tribunal se evidencia que las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes y el médico forense en cada una de sus áreas de actuación específica y finalmente por las víctimas directas de los delitos atribuidos al acusado de autos no fueron apreciadas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, toda vez que el Tribunal consideró que existía falta de certeza probatoria y estimó que las pruebas aportadas no eran idóneas y por consiguiente conducían a la absolución del acusado.

Al respecto, podemos hacer referencia a algunas de ellas:

En cuanto a la declaración del Médico Forense, podemos mencionar que la misma fue clara, contundente y coherente con lo señalado por una de las víctimas, afirmando que efectivamente ella había sufrido lesiones físicas en su cuerpo y que la dama examinada presentó estigmas ungueales en el cuello y una contusión cerrada en el muslo derecho.

Por otra parte los funcionarios del D1 DEL IAPEC, manifestaron y certificaron de manera contundente la existencia de un sitio de suceso, conformado por un inmueble destinado a la vivienda unifamiliar, incautan un arma blanca en el lugar del suceso, el cual al ser examinado por el perito se trataba de un machete cuya hoja medía aproximadamente 50 cm. y recaban las prendas de vestir de la víctima y el imputado que posteriormente fueron a.p.l.p..

Tales medios de prueba no fueron apreciados por el Tribunal conforme lo prevé el artículo 22 de la norma adjetiva penal vigente, sino que de manera aislada fueron adminiculados solamente con la manifestación caprichosa y manipulada por terceros hecha por las víctimas directas, obviando así lo que la ciencia y la técnica policial dieron por sentado con criterio objetivo en el desarrollo del debate.

Finalmente, a los fines de ilustrar el fundamento de esta denuncia me permito citar de la doctrina del Derecho Procesal Penal venezolana, los comentarios hechos por el Dr. E.L.P.S. al Código Orgánico Procesal Penal en los que señala:

"De tal manera que el Tribunal a quo violentó la obligación que tiene de motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas de criterio racional, que se basan en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el Juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también como lo hace a través de la publicidad el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad democrática dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de 1999, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar como ha sido establecida esa verdad".

En consecuencia, tomando en consideración lo establecido en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que la solución que pretende esta Fiscalía 7º ante la posibilidad de que la Corte de Apelaciones declare con lugar la presente denuncia sería la prevista en el primer aparte del artículo 457 de la referida norma procesal.

TERCERA DENUNCIA

De conformidad con lo pautado en el artículo 452 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo, por las consideraciones siguientes:

Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo ha incurrido en VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 285 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL relacionado con la "obligación de denunciar", el cual establece:

Artículo 287. La denuncia es obligatoria:

  1. En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública.

    Resulta evidente que en el desarrollo del debate las víctimas directas manifestaron ante el Tribunal una vez que fueron juramentadas e impuestas sobre la obligación de manifestar la verdad de todo cuanto sepan sobre los hechos que se debaten en el juicio, una versión de los hechos completamente adversa a lo que denunciaron, manifestando que no había pasado nada y que simplemente el acusado y una de las víctimas estaban borrachos.

    Considera quien aquí suscribe que resulta una evidente inobservancia de la Ley el desatender tal circunstancia y más aun cuando las víctimas manifestaron claramente que habían mentido ante los funcionarios policiales al formular la denuncia y ante el Tribunal de Control Nº 3 al momento de celebrar la audiencia de presentación del imputado en la que fue decretada la Medida de Privación judicial preventiva de Libertad.

    En consecuencia, tomando en consideración lo establecido en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que la solución que pretende esta Fiscalía 7° ante la posibilidad de que la Corte de Apelaciones declare con lugar la presente denuncia sería la prevista en el primer aparte del artículo 457 de la referida norma procesal.

    SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

    Esta Fiscalía estima que de ser declarado con lugar el Recurso de Apelación que se interpone mediante este escrito fundado, lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar que una vez anulada la decisión dictada por el Tribunal a qua, se proceda en consecuencia a revisar la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de imposición de una medida cautelar al acusado L.O.F.V., ampliamente identificado en autos por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 250 del COPP, en concordancia con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 251 y también en el numeral 2 del articulo 252, todos de la referida norma procesal.

    En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos:

    Art. 250: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular; de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de dos delitos que merecen pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 Y 43de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como también por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

    Asimismo, del desarrollo de la investigación se han recabado suficientes y plurales elementos de convicción que nos permiten estimar que el imputado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos, tales como la denuncia formulada por la víctima, los resultados arrojados por la evaluación médico legal practicada a la víctima, las diligencias de carácter técnico científico practicadas por los funcionarios del CICPC, relacionadas con la inspección técnica Criminalística del sitio del suceso, las pesquisas y demás diligencias de investigación tendientes a lograr la identificación plena del imputado, así como también sus registros policiales y solicitudes que presente ante el Sistema Integrado de Información Policial.

    Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente "Periculum In Mora” en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, es importante precisar con relación al peligro de fuga las circunstancias previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditadas suficientemente en las actas que conforman la presente causa, puesto que se evidencia en las actas que el imputado de autos presenta antecedentes penales; toda vez que para el momento en que fue aprehendido se encontraba solicitado por el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial y riela en la causa copia certificada de3 (sic) la decisión emitida por el referido Tribunal con relación al acusado de autos.

    En este orden de ideas también resulta procedente señalar que están acreditadas en las actas que conforman la presente causa las circunstancias que nos permiten estimar que existe el peligro evidente que el imputado de autos influya sobre la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente con el proceso poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en consideración en primer lugar que las víctimas y el imputado de autos están unidos por una relación de consanguinidad, circunstancia esta que aunada al hecho evidente de la presión del imputado y/o su grupo familiar, inciden de manera directa para que se vislumbre el efecto persuasivo sobre ella, debatido y estudiado suficientemente en la literatura específica conocido como el "Ciclo de la Violencia".

    MEDIOS DE PRUEBA

    En atención a lo señalado en los dos últimos apartes del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco mediante este escrito la reproducción a que se contrae el artículo 334 del COPP, relacionada con el registro detallado mediante grabación, los videos hechos por los funcionarios de la Unidad de Participación Ciudadana destinados para tal fin, de las tres audiencias celebradas durante el juicio de la causa 1U-2739-10.

    Con este medio de prueba, pretende el Ministerio público demostrar los defectos de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta de debate y en la sentencia denunciados mediante el presente. Por otra parte promuevo como medios de prueba a ser evacuados en la celebración de la audiencia ante la Corte de Apelaciones copias certificadas de las actas de debate levantadas en las audiencias de presentación, preliminar y juicio celebradas en la presente causa, así como también de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a qua y el acta levantada en la audiencia de lectura del texto íntegro de la sentencia.

    Con estos medios de prueba, pretende también el Ministerio Público demostrar la existencia de los vicios de ilogicidad manifiesta en la fundamentación de la sentencia dictada por el Tribunal a qua, al arribar a una conclusión distinta a la que fundamentó y por otra parte al utilizar como fundamentos de la sentencia argumentos absolutamente contrarios a la lógica, a las máximas de experiencia y al conocimiento científico.

    PETITORIO

    De esta manera queda interpuesto el recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tratarse de una decisión dictada en el juicio oral que ABSUELVE al acusado de autos de responsabilidad penal por la presunta comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio público, tal como lo señala el artículo 451 eiusdem. En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la sentencia recurrida y ordenando la aprehensión del imputado de autos para garantizar los f.d.p., con las consecuencias repositorias aquí solicitadas. De igual forma solicito:

PRIMERO

Se declare la Admisibilidad del presente recurso.

SEGUNDO

Se decrete la procedencia de la medida cautelar sustitutiva del ciudadano L.O.F.V., plenamente identificado en las actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del COPP en concordancia con los numerales 4 y 5 del artículo 251 eiusdem y numeral 2 del artículo 252 ibidem.

TERCERO

Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, se reponga la causa al estado de ordenar a un Tribunal distinto la celebración de un nuevo juicio oral y la ejecución de la procedencia de la medida cautelar del acusado de autos.

CUARTO

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicitamos respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a quo de copia certificada de las actas levantadas por el Tribunal de Control Nº 3 de esta Circunscripción Judicial en ocasión de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia, la audiencia preliminar y de las actas de debate levantadas en las audiencias de juicio celebradas en fechas 21/09/11, 26/09/11, 30/09/11, 03/10/11, 07/10/11 y 11/10/11 a los fines de que sirvan de fundamento e ilustración de los argumentos esgrimidos en las delaciones hechas mediante el recurso de apelación que se interpone mediante el presente escrito.

Es Justicia, que espero en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2011.

V

DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA.

Transcurrido el lapso legal correspondiente para que la representación fiscal, diera formal contestación al recurso ejercido en el caso sub índice, la advierte que esta ultima, no dio contestación al mismo; razón por la cual se estima inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se advierte.

VI

RESOLUCION DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma:

Luego de revisado el recurso de apelación el cual fuere interpuesto en tiempo oportuno y en el cual el recurrente alega tres (3) denuncias de infracción: La primera denuncia esta referida a una supuesta ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, la segunda denuncia VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL relacionado con la ''apreciación de las pruebas”; y la tercera denuncia: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 285 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Observamos que la primera denuncia tiene especial pertinencia con el vicio de INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA cuyo sustento radica en el Ordinal Segundo (2) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda y tercera denuncia sustentada en el Ordinal Cuarto (4) del artículo 452 eiusdem.

Esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en cuanto a la PRIMERA y SEGUNDA DENUNCIA; abordando dichas denuncias de infracción, se explica previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

Igualmente encontramos en la doctrina extranjera, que autores como el a.F.C., en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos explica que:

...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…

(p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

También el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92). De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Negrillas de esta Alzada). (Pág. 23; nota 19).

Lo cual se mantendrá, hasta que el Legislador Procesal Penal disponga una reforma en este sentido mediante el uso de sus facultades de la Reserva Legal o la Sala Constitucional mediante el uso de sus facultades de Reserva Judicial solventen dicha situación legal.

Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista i.G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o ex–culpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.

En el presente caso, primeramente debemos destacar, que resulta incuestionable que el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, no examinó, ni confrontó los elementos probatorios entre sí, específicamente, los que lo llevaron a comprobar la ex-culpabilidad y consecuente absolución del acusado L.O.F.V., en el delito imputado por el Ministerio Público, ya que tan solo se limitó a transcribir parcialmente las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público sin siquiera valorarlas, no precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial.

Siendo a todas luces evidente, que en la recurrida no realizó el análisis y comparación de los medios probatorios que presenció, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso la sentencia recurrida, puesto que el juzgador debió indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales los acreditó o los desechó, ya que fundamentó de manera generalizada y no esgrimió concretamente en qué se basó su decisión.

Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial, sino que se limitó en la sentencia a afirmar que existe falta de certeza probatoria, que tales medios de prueba no son idóneos y que por ende conducen al Tribunal a la duda razonable. Es por lo que la presente denuncia debe declararse con lugar. Y ASI SE DECIDE.

Debemos además analizar, la segunda denuncia de infracción argumentada por el recurrente de autos, versada en la VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVACIA DEL ARTICULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, manifiesta que las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales y actuantes y el medico forense en cada una de sus áreas de actuación específica y finalmente por las victimas directas de los delitos atribuidos al acusado no fueron apreciadas conforme a las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, toda vez que el Tribunal consideró que existía falta de certeza probatoria y estimó que las pruebas aportadas no eran idóneas y por consiguiente conducían a la absolución del acusado.

Como lo señaláramos anteriormente, la sentencia debe ser LOGICA o COHERENTE en su esencia, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Es por ello, que la Coherencia en la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de reflexiones, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. Lo que a su vez, exige que la sentencia sea Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Considera ésta Alzada, que efectivamente como lo denuncia el recurrente de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio actuando como Tribunal Mixto incurrió en los vicios de inmotivación denunciados evidenciándose por la inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pues contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), el juez de la recurrida además de limitarse precariamente a elaborar un resumen de lo dicho por los testigos y de otros de los medios probatorios evacuados a lo largo del Juicio Oral y Público, la resolución judicial cuestionada no se encuentra integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos necesarios, los cuales deben ser expuestos por éste en orden cronológico, demostrando una s.I. en el fallo reexaminado y una evidente CONTRADICCIÓN en el mismo, para luego considerar deleznablemente que el justiciable de auto L.O.F.V.N.F.R. de la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público.

Del caso en estudio, es indudable la CONTRADICCIÓN existente planteada por el apelante, pues el fallo recurrido colisiona en sus partes motiva y dispositiva, al señalar, que:

…Se dicta Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano L.A.F.V., venezolano, natural de San Carlos, estado Cojedes, a de nacimiento 31/12/1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.962.665, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector el Retazo, Calle 3, Parcela N° 03 de San C.E.C., asistido por la Defensora Pública al ABG. T.M. seguido por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS A.F.V., AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41, 42, 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de Mujeres a una v.l.d.v., respectivamente en perjuicio de la adolescente L.D.C. AULAR, PORTE ILlCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida de coerción personal existente en contra el ciudadano L.O.F.V.. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con relación a la apertura de una investigación penal en contra de las ciudadanas L.A.F. y Rosiris Fagundez Villazana, considera que quien aquí decide que las mismas fueron contestes antes las preguntas realizadas por las partes, declarando el conocimiento sobre los hechos que se encontraban debatiendo, siendo apreciadas y valoradas dichas declaraciones por quien aquí decide, no pudiendo tomar una decisión en base a elementos de convicción (denuncia de la victima) la cual no fue incorporada por su lectura al juicio de conformidad con lo que establece el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede esta juzgadora dar valor a una denuncia la cual constituye un elemento de convicción, cuando es precisamente durante la etapa de juicio donde se van a debatir y valorar los medios de prueba que fueron aportados por las partes al proceso e incorporados al debate oral y público, toda vez que en nuestro sistema penal rige es la oralidad, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por cuanto a criterio de quien aquí decide no se ha cometido el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal Venezolano por las ciudadanas L.A.F. y Rosiris Fagundez Villazana. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público con relación a que se informe a la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de verificar la responsabilidad de los funcionarios y de ser el caso, se abra un procedimiento disciplinario a los funcionarios CLAIDERSON GOYO y J.R., en virtud de la incomparecencias de los mismos al juicio oral y privado. QUINTO: Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en los términos y condiciones establecidas en la Ley.. Sentencia que se publica en la ciudad de San Carlos los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2011. Años 201 de la independencia y 152 de la federación. Así se decide. Cúmplase con lo ordenado…

.

En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial esta sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.

En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el p.p. en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.

De tal tenor, que cuando el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano. Adviértase, en corolario que el error in procedendo advertido provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la tercera denuncia, se hace inoficioso hacer algún pronunciamiento, por cuanto ésta Alzada ha detectado que efectivamente existe una falta de motivación en la sentencia recurrida, expuestas en la primera y segunda denuncia realizadas por el recurrente y revisadas y analizadas por este Tribunal Superior. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abogado M.J.M., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 constituido como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 19 de Octubre de 2011, y publicada su texto íntegro en la misma fecha, mediante la cual Dictó Sentencia Absolutoria al ciudadano L.O.F.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41, 42 y 43, de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD(ADOLESCENTE) Y ROSIRIS A.F.V.; Se ANULA el fallo apelado. En consecuencia, se ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto del que pronunció el fallo apelado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta del ciudadano L.O.F.V., y dada la nulidad decretada se acuerda reestablecer la Medida Cautelar de presentación periódica que tenía impuesta el ciudadano L.O.F.V., antes de celebrar el Juicio aquí anulado y se ordena al Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente dada la declaratoria Con Lugar de la primera y segunda denuncia planteada por el recurrente, por el vicio detectado en el fallo impugnado consistente en la Falta de Motivación de la sentencia lo que trae como consecuencia la nulidad de la misma, es por lo que resultaría inoficioso pasar a conocer del resto de las denuncias. Y ASI SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abg. M.J.M.V. en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, seguida al encausado L.O.F.V. en la presente causa. SEGUNDO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, el diecinueve (19) de octubre de 2011, y cuyo texto integro fue publicado en la misma fecha, y de las demás actas procesales consiguientes, conforme a lo establecido en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento del mandato expresado en el articulo 196 ibidem. En consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal Unipersonal De Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito judicial, distinto al que pronunció el fallo TERCERO: ACUERDA: MANTENER vigente la Medida de Presentación periódica decretada en contra del ciudadano L.O.F.V., el día 13 de Julio de 2010 (folio 125 pieza N° 01) por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal (nomenclatura de la causa N° 1M-2423-10) de esta misma Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.-

Regístrese y Publíquese. Ofíciese lo conducente

Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su re-distribución. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

____________________________

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

___________________ ____________________

L.R.S.S.R.S.

JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES

(PONENTE)

_________________________

M.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

________________________

M.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

Causa N° 3098-11

GEG/LRS/GEG/MRR/Noraini.-

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