Decisión nº 18 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerman Alfredo Brea Rojas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 02

DECISIÓN Nº 18

JUEZ PONENTE: G.B.R.

CAUSA N°: 2648-10

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: E.C.M.P., Defensor Público en representación del acusado, C.A.C.G..

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Cojedes, representada por el abogado C.P.R.M..

IMPUTADO: C.A.C.G., Venezolano, mayor de Edad, Cédula de identidad Nº V-19.357.087, Residenciado en Río claro, avenida libertador, final de la calle la manga, casa s/n, valencia estado Carabobo.

VÌCTIMAS: F.M.A. Y D.P.P..

El 22 de Abril de 2010, el Juzgado Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la causa caratulada con el Nº 2M-2412-09 (nomenclatura interna de la recurrida), mediante la cual decretó el DECAIMINENTO de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: C.A.C.G., (causa caratulada con el Nº 2M-2412-09), por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de F.M.A. Y D.P.P..

Contra la anterior decisión, interpusieron en fecha 30 de Abril de 2010 recurso de apelación el abogado E.C.M.P., actuando en su carácter de defensor público del acusado C.A.C.G.. No se dio contestación al recurso por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 24 de Mayo de 2010, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez FREDY ANTONIO MONTESINOS LUCENA.

En fecha 25 de mayo de 2010, se suscribió acta de inhibición del Juez Fredy Antonio Montesinos Lucena. En fecha 26 de mayo de 2010 se dicto decisión Nº 152 suscrita por el Juez Dirimente S.R.S., mediante la cual se declara con lugar la inhibición del Juez Fredy Antonio Montesinos Lucena.

En la misma fecha se procedió a convocar al Juez Suplente Accidental G.B.R..

En fecha 01 de junio de 2010, se suscribió acta de inhibición del Juez S.R.S..

En fecha 02 de junio de 2010 se recibió escrito de aceptación para conocer de la presente causa, por parte del Abogado G.B.R..

En fecha 09 de junio de 2010 se dicto decisión Nº 168 suscrita por el Juez Dirimente G.E.G., mediante la cual se declara Sin lugar la inhibición del Juez S.R.S..

En fecha 16 de junio de 2010, se abocan al conocimiento de la presente causa el Abg. G.B.R., y en la misma fecha se reconstituye la Sala Accidental quedando integrada por los Jueces S.R.S., G.E.G. y G.B.R. y se redistribuye la ponencia en al abogado G.B.R., que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

El 16 de junio de dos mil diez (2010), se Admitió el recurso de apelación, interpuesto en el caso de autos, y se notifico a las partes.

En fecha 11 de Agosto se dicto auto en el cual se acuerda solicitar información del estado actual de la causa y se libro oficio N. 110-10 al Juzgado Accidental de Juicio.

En fecha 11 de Agosto se recibió Oficio del Juzgado Accidental de Juicio de este Circuito Judicial Penal informando sobre el Estado actual de la causa.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada en fecha 22 de Abril de 2010 dispuso lo siguiente:

(Omissis) “Ahora bien, este juzgador, una vez realizado el recorrido procesal del caso, observa que si bien es cierto, que las diversas suspensiones son atribuibles tanto a las partes, como a los órganos jurisdiccionales, no es menos cierto e proporcionalmente la mayor cantidad de suspensiones y retardos procesales no son imputables al tribunal, sino por el contrario la mayoría de ellas se han derivado, en modo alguno, de tácticas dilatorias u obstaculizaciones por parte del acusado o su defensor, entre otras: las incomparecencias a la audiencia preliminar, la revocatoria por parte del acusado de sus defensores en varias oportunidades, su decisión de no querer ser juzgado por un juez unipersonal, sino por tribunal mixto, como antes se sido señalado.

En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio, que cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado el retardo procesal, son producto de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte del acusado o su defensa, con el fin de obstruir la justicia obtener un beneficio ilegítimo, el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede.

Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado: “... En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (...) que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal... ‘(Sentencia N° I2 del 12 septiembre de 2001), siendo ratificado el criterio por la misma

Constitucional, en la sentencia N° 2627, del 12 agosto de 2005, en los ni nos siguientes: “. . . dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a eIlos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...

Aunado a lo anterior, este juzgador toma en cuenta las siguientes circunstancias para verificar si aplica o no, el principio de proporcionalidad previsto en el tantas veces mencionado Artículo 244:

La magnitud del daño causado: Los delitos precalificados por el Ministerio en contra del acusado C.A.C.G. son HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO FRUSTRACIÓN.

Las circunstancias de su comisión: Se evidencian de la acusación presentada por el Ministerio Público, y que fue Admitida totalmente por parte del Juzgado Cuarto en funciones de Control.

La Sanción probable: La pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso oscila entre los Quince (15) y Veinte (20) años de prisión, lo excede sobremanera los diez (10) años en su límite máximo.

Posibilidades objetivas de solución de! asunto a corto plazo: De actuaciones se evidencia que el sorteo extraordinario de escabinos fue celebrado y se encuentra por fijar la audiencia de depuración de los escabinos, la cual se llevara a cabo en el corto plazo.

En efecto, en el presente caso no puede operar a favor del encausado de autos la consecuencia jurídica de fa norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos acusados constituyen, entender de este juzgador, violaciones a los derechos humanos, lo cual, según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imposibilitaba que se le otorgara a aquellos beneficio procesal no. La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, atado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional el Estado Venezolano de investigar y sancionar a las personas acusadas de derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acción o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la conciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal. La Normativa constitucional opera de pleno derecho, por lo que no necesita ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para par el delito en sí mismo, a partir de 1999 -ocasión en que entró en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cualquier imputado, acusado o condenado por violar los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de lo ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo del Código Orgánico Procesal 31, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, el ciudadano C.A.C.G. está siendo acusado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Dichos delitos son considerados por quien aquí se pronuncia, como delitos ves; ya que constituyen la violación al derecho humano mas sagrado, de primera generación, como lo es el derecho a la vida recogido en el Artículo 43 la Carta Política Fundamental.

En este sentido, se hace preciso señalar el contenido de la decisión N° 611, fecha 17/11/2008 de la Sala de Casación Penal que en cuanto a la conceptualización de la gravedad de los delitos expuso: “...Respecto a la verdad del delito es importante señalar que en muchos doctrinarios han mencionado el carácter grave de los delitos con penas mas severas. No obstante, esto es que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o ocasionado a la colectividad o a/individuo (...) Por consiguiente, las diversas repercusiones del delito son lo que en definitiva incide (...) en la marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual (alcanza su influencia...

Ahora bien, no le queda la menor duda a este juzgador, que se verifican los requisitos que establece el Único Aparte del Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impide a este juzgador aplicar al acusado de autos, lo dispuesto en el artículo 244 del ligo Orgánico Procesal Penal, como ya se ha dejado claro anteriormente.

Sobre este particular también la Sala Constitucional se pronunció en sentencia 3421, de fecha 09/11/2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se ratificó el criterio ya sostenido pero se reforzó cuanto a la exclusión de beneficios procesales y otros. La Sala sostuvo que “Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, 3 humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para s casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de los delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones respondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Para efectos los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código.

Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución (negrillas añadidas).

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: NEGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano abogado E.C.M.P., con carácter de defensor publico penal del ciudadano C.A.C.G., titular de la cedula de identidad nº 19.357.087, relativa a que se decrete el DECAIMIENTO de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ratificándose la decisión proferida por este Juzgado en fecha 17-12-2009, ASI SE DECIDE. SEGUNDO en consecuencia, SE MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, impuesta por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 02/12/2007.Así se decide. Notifíquese a las partes…”

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado E.C.M.P., Defensor Público, en representación del acusado C.A.C.G., en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, entre otras argumentaciones:

1) – ALEGÓ:

1.1) “[…Esta representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”.]”

1.2) “… Con fundamentos en los articulo 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial el día 22 de Abril de 2010, la cual fue notificada a esta Defensa en fecha 23 de Abril de 2010.”

1.3) “… Ante la situación agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Juicio N° 02. En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACION que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal”.

1.4) “… Establece textualmente el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase: “Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”. Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San J. deC.R., y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal penal.”

1.5) “…En fecha 22 de Abril de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, mediante auto negó la solicitud que hiciera esta Defensa de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, sin embargo, desde la fecha de la Privación de Libertad de mi defendido han transcurrido mas de Dos (02) años, es por ello que fundo el presente recurso en la grave violación a los Derechos Humanos y al Principio de Inocencia. Este principio consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del estado jurídico de inocencia, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”. (Negritas y subrayado nuestro). También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal : Articulo1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso…, con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso. Articulo 9: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan previamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta…” Artículo 243: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” Artículo 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, NI EXCER DEL PLAZO DE DOS (02) AÑOS. Artículo 246: Motivación. Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante revolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Artículo 247: Interpretación Restrictiva: Todas las disposiciones que registran la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que defines la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Con respecto a la decisión up supra transcrita, esta representación de la defensa basa el presente RECURSO DE APELACIÒN en lo siguiente: No existió el animo de mi representado la intencionalidad requerida para la comisión del delito que se le atribuye, el cual es Homicidio Calificado con Alevosía y Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración, en tal razón es DESPROPORCIONADA la medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido, con la acción de defensa desplegada por el mismo. De los elementos necesarios para la comisión del delito de homicidio. Tal como lo señala nuestro Código Penal Venezolano, para que pueda existir la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, es necesario que exista en primer lugar la INTENCIONALIDAD de quitar la vida, hecho este que no se encuentra evidenciado, así mismo en Sentencia número 2008/0287 de fecha 21 de Abril del año 2008, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Magistrado: Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, señala lo siguiente: “…Que …este valor supremo de la libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quieren señalar, que al no otorgarse ningún tipo de medidas en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia (…), Circunstancia esta recoincida (sic) en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San J. deC.R., Pacto Internacional, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previstos en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Suspendiendo dicha Sentencia, el parágrafo único del articulo 406 del Código Penal, por tanto es procedente y ajustado a derecho concederle a mi representado una Medida Cautelar menos Gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal. De lo anteriormente expuesto se puede deducir que en caso que nos ocupa, simplemente que no existió intención de matar, por cuanto ni existía una enemistad entre mi defendido y la presunta victima, no existía amenazas anteriores al hecho objeto de proceso. “

1.6) “… El presente ESCRITO DE APELACIÓN interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los articulos 433,436,447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de de los artículos 19, 49 numeral 1° Constitucional y 1,8,9,12,19, 125 Ord. 5, 281 y 282 del precitado código.”

2) - SOLICITO:

[En mérito de lo expuesto SOLICITO se declare la nulidad de la Decisión tomada mediante auto de fecha 22 de Abril de 2010 y todo lo que de ella derive, en beneficio del ciudadano: C.A.C.G., y se le otorgue la imposición de la medida cautelar menos gravosa solicitada, en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el articulo 49 numeral 1°, 19 Constitucional y 12, 282 del Código Orgánico Procesal Penal.]

IV

DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL.

Transcurrido el lapso legal correspondiente para que la representación fiscal, diera formal contestación al recurso ejercido en el caso sub indice, la sala denota que esta ultima, no dio contestación al mismo; razón por la cual esta Alzada estima inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

El recurrente de autos, impugnan la decisión dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de abril del año 2010, mediante la cual NEGO la solicitud interpuesta por el ciudadano abogado E.C.M.P., con carácter de defensor publico penal del ciudadano C.A.C.G., titular de la cedula de identidad nº 19.357.087, relativa a que se decrete el DECAIMIENTO de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ratificándose la decisión proferida por ese Juzgado en fecha 17-12-2009 y en la cual se mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, impuesta por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 02/12/2007.

Ahora bien, del caso sub examine, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones que del análisis de los alegatos por parte del juez de juicio para motivar su decisión se fundaron entre otras:

…. Que las diversas suspensiones son atribuibles tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales, no es menos cierto que proporcionalmente la mayor cantidad de suspensiones y retardos procesales no son imputables al tribunal, sino por el contrario la mayoría de ellas se han derivado, en modo alguno de tácticas dilatorias u obstaculizaciones por parte del acusado o su defensor, entre otras las incomparecencias a la audiencia preliminar, la revocatoria por parte del acusado de sus defensores en varias oportunidades, su decisión de no querer ser juzgado por un juez unipersonal, sino por tribunal mixto….

Circunstancias estas que son verificadas en la propio texto del acto impugnado y que denotan que la mayor parte del retardo en el juzgamiento es atribuible al acusado y a sus abogados defensores, por lo que en todo caso la prolongación en el tiempo de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad no le es atribuible al Estado y en ese sentido el decaimiento no puede operar de pleno derecho y en forma automática, criterio este que reconoce la Sala Constitucional cuando señala entre otras cosas:

“A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal procedes de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria, que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llevar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido: La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa. (Sentencia N°1712 de fecha 12-09-01 con criterio reiterado en sentencia N° 2627 del 12-08-05).

En ese orden de ideas también ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 246, de fecha 02-03-04, lo siguiente:

“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” . Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano M.E.M.F., referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”

Es evidente que sería fraude procesal, permitir que por artimañas, estrategias u otros mecanismos que prolongan los actos procesales el estado no asegure las resultas del proceso penal, que es evidente no se busca una sanción o penalidad a priori, sino el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas en aplicación del derecho y la justicia, y que para ello se debe evitar se evada el presunto culpable como garantía del ejercicio democrático del ius puniendi que corresponde al Estado soberano y a sus órganos en la aplicación de la justicia y de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 2 y 26 Constitucional.

En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que la Juez de la recurrida, fundamentó su decisión tomando como basamento legal los artículo 244 del Texto Adjetivo Penal en relación con proporcionalidad y análisis del daño causado tomando como base los delitos precalificados por el Ministerio Publico en contra del acusado de autos los cuales fueron: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOCIA EN GRADO DE FRUSTRACION previstos en los artículos 406 y 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal vigente, cuya pena probable a imponer estaría entre los QUINCE (15) Y VEINTE (20) AÑOS de prisión los cuales es evidente no se superan con el limite mínimo del delito, exigidos por la citada norma procesal, al igual alega el juez de juicio que pueden ser entendidos como elementos de convicción que indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los referidos hechos punible los alegatos admitidos en la acusación fiscal y que fueron admitidos en su totalidad en la audiencia Preliminar; Alega de igual manera el juez de juicio en la Recurrida la posibilidad de solucionar el asunto en corto plazo, ya que la causa se encontraba en el estado de depuración de los escabinos para la celebración del juicio oral y publico, lo cual queda constatado por esta alzada por aplicación de la notoriedad judicial.

Conforme a lo anterior, considera necesario esta Alzada precisar el contenido de la Sentencia proferida el 24 de marzo de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

… La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones…

.

Así las cosas, en fecha 11 de Agosto de 2010, se recibió oficio Nº S/N del Juzgado Accidental Mixto de Primera Instancia De Juicio de este Circuito Judicial Penal, Suscrito por el Secretario Del Juzgado Accidental A.M., en el cual se expresa lo siguiente:

… Al respecto, me permito informarle que en la mencionada causa se encontraba fijado el juicio oral y publico en fecha 29/07/2010, oportunidad en que fue diferido por la incomparecencia del fiscal Primero del Ministerio Publico, de las Victimas Indirectas y de los Órganos de Prueba; siendo Fijado nuevamente para el día JUEVES TREINTA (30) de SEPTIEMBRE DE 2010 A LAS 09:00 de la MAÑANA, tomando en cuenta que la referida causa se despacha los días JUEVES de cada semana…..

Por lo que podríamos estar en presencia de las llamadas dilaciones debidas, no solo porque el Tribunal Accidental de Juicio despacha todos los días jueves de cada semana, si por tratarse de delitos complejos como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION. Sobre este particular ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Febrero del 2009 con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO

,”…se debe estimar y ser considerado que ante delitos de entidad mayor como el que nos ocupa ni los beneficios son procedentes en derecho y que bajo las circunstancias expuestas por la defensa, no opera en el decaimiento de la media de privación de libertad, pues nos encontramos frente a la existencia de un hecho punible, de suma gravedad, tal como ya se apuntó, el cual debe ser resuelto, a los efectos de determinar quién o quiénes son los responsables del hecho, y eso sólo se conseguirá al término del debate oral y público. De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

Por todos estos señalamientos evidenciados y constatados, se agotarían los requisitos de procedibilidad de la medida de coerción personal y así se declara.

A tenor de lo precitado se desvirtúa totalmente las aspiraciones del recurrente, en cuanto a la solicitud de nulidad de la decisión tomada mediante auto de fecha 22 de abril de 2010 y el otorgamiento de la medida cautelar menos gravosa, que pretenden en favor de su patrocinado, puesto que no solo se observa que la mayoría de las dilaciones son imputables a la defensa técnica y al acusado, sino porque estamos en presencia de dilaciones debidas, por tratarse de un tribunal de juicio accidental que despacha un solo día a la semana y por ser los delitos acusados complejos tal como se observa de la presente causa penal seguida al ciudadano C.A.C.G. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 406 y 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal vigente, establece una pena que oscila de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo que verificada la procedencia de la medida de coerción personal y verificado el fallo recurrido sobre su Legalidad y Constitucionalidad conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela es que esta alzada considera se hace IMPROCEDENTE la nulidad del fallo, el decaimiento de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad y consecuencialmente el otorgamiento de una medida sustitutiva, peticionada por el recurrente.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.C.M.P. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de abril de -2010. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogado E.C.M.P. en representación del ciudadano C.A.C.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de abril de 2010 donde se Niega la solicitud interpuesta por el ciudadano abogado E.C.M.P., con carácter de defensor publico penal del ciudadano C.A.C.G., titular de la cedula de identidad nº 19.357.087, relativa a que se decrete el DECAIMIENTO de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ratificándose la decisión proferida por ese Juzgado en fecha 17-12-2009, y en consecuencia, SE MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, impuesta por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 02/12/2007.

SEGUNDO

CONFIRMA en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo, la decisión adversada proferida por la recurrida en la fecha antes mencionada.

Queda así resuelto, el recurso de apelación de auto planteado en el caso de especie.

Regístrese, Publíquese y notifíquese a quien corresponda. Ofíciese lo conducente.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón donde Despacha la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ONCE (11) días del mes de Agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

_________________________

S.R.S.

PRESIDENTE DE LA CORTE

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G.B.R. G.E.G..

JUEZ (S) DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE

(PONENTE)

________________________________

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 2:30 horas de la tarde.-

________________________________

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SECRETARIA DE LA CORTE

Causa N° 2648-10

SRS/FAML/GEG/ESA/Noraini.-

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