Decisión nº HG212012000136 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 18 de Octubre de 2012.

Años: 202° y 153°

N° HG212012000136.

ASUNTO HP21-R-2012-000068.

ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2012-004111.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: ABOG. E.M., Defensor Público Penal Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes (Recurrente).

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.C.G., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

IMPUTADO: H.J.B.P..

VÍCTIMAS: J.G.Á. GUERRA Y EL ESTADO VENEZOLANO.

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Octubre de 2012, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el E.M., Defensor Público Penal Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, en el asunto seguido al imputado H.J.B.P., contra decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2012-004111, seguido al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

En fecha 09 de Octubre de 2012, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de Octubre de 2012, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

Consta en actas a los folios 08 al 21 de la actuación, que en fecha 26 de Septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución decretando Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado H.J.B.P., en los siguientes términos:

…ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE V ENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA a los ciudadanos: H.J.B.P.. la Medida de Privación Judicial Preventiva de L.T. lo cual tiene su fundamentación en el artículo 250,251, y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y relacionados todos con el 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la medida de coerción aplicada es proporcional con la gravedad del delito, el daño producido y la sanción probable. ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado. En San Carlos a los veinticinco días del mes de septiembre de2012. Años: 202º de la Independencia Y 153º de la Federación…" (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado E.M., Defensor Público Penal Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 26 de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado H.J.B.P., en los siguientes términos:

…Quien suscribe, ABG. E.M., Defensor Público Penal Cuarto, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensa del ciudadano: PERAZA BARRETO H.J., a quien se le sigue la causa número HP21-P-2012-004111-12, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y con fundamento en el articulo 447 ordina1 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 20 de Septiembre de 2012, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:

CAPITULO I

PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL y DE LOS

DERECHOS DEL IMPUTADO.

Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase “Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”.

Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San J.d.C.R., y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o debido proceso que constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Esta Representación de la Defensa basa el presente RECURSO DE APELACION en lo siguiente:

DE LA INEXISTENCIA DE FLAGRANCIA EN LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITO DE

ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y AGAVILLAMIENTO

En Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 20 de Septiembre de 2012, mi defendido fue imputado por el Delito HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, hechos éstos que ocurrieron presuntamente en fecha 19 de Septiembre de 2012, donde mi representado fue aprehendido en su casa y que allí estaban supuestamente algunos de los objetos presuntamente Hurtado, Ahora bien Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, absolutamente nadie, ni siquiera la victima que no se encontraba al momento que ocurrieron los hechos, aseguran haber visto a mi representado cometiendo el presunto delito de Hurto Calificado no fue aprehendido portando los objetos presuntamente hurtados, así como tampoco destruyendo vías distintas para entrar al sitio de los hechos, menos aún si se toma en cuenta que mi defendido se encuentra amputado del Brazo derecho, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) actuantes ingresaron al Domicilio personal de mi representado sin orden de allanamiento solo simplemente porque se encontraba la puerta abierta. Asimismo el Representante Fiscal en la Celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado luego de exponer las Circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho informa sobre la Precalificación Jurídica impuesta y la medida que solicita, luego de escuchar los planteamientos y Exposición de la Defensa, vuelve a tomar la palabra para informar sobre lo ya expuesto Circunstancias no establecida en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, vista las circunstancia de tiempo, modo y lugar no se configura los delitos de HURTO CALIFICADO, por cuanto no fue Aprendido en Flagrancia sino que lo aprehendieron en su domicilio, sin presencia de testigos y sin otra persona que concurriese en la realización del hecho punible y sin estar armado, presupuestos necesario para configurar la existencia de los delitos imputados y que no existen en el caso del cual se está apelando, tal si fuera el delito real seria APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y Sancionado en el Artículo 470 de la Ley Sustantiva Penal

Asimismo se hace mención de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia dictada en la Audiencia celebrada el 27-11-2006. En Caracas a los 5 días del mes de DICIEMBRE de 2006. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación, que el solo dicho de la Victima no es suficiente elemento de convicción para Privar de Libertad.

Así pues, reitera ésta Defensa que en el caso de los Delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, los hechos imputados antes de la aprehensión de mi defendido, aunado a que el mismo fue detenido sin estar en compañía de otra persona, por lo cual considera quien aquí suscribe el Tribunal a qua incurrió en la violación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi defendido en ninguno de los casos fue aprehendido cometiendo el hecho, acabando de cometerse o siendo perseguido por autoridad policial, víctima o clamor público, y ello se desprende de las actas que conforman el expediente, la cual reproduzco mediante el presente recurso el merito favorable de las mismas, y solicito en virtud de dicha circunstancia la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación de Imputados por violar INOBSERVANCIA del precitado artículo ésta Defensa considera que un acta de entrevista no puede ser suficiente ni mucho menos considerarse como una denuncia, pues ésta debe tener ciertos y determinados requisitos, y así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 286:

La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante.

En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del denunciante, quien la firmará junto con el funcionario que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el denunciante o por un apoderado con facultades para hacerlo. Si el denunciante no puede firmar, estampará sus huellas dactilares.

Así pues ciudadanos Magistrados, en el caso de marras no existe una denuncia en contra de mi defendido, por lo que considera ésta Defensa que se encuentran vulnerados los Derechos al Debido Proceso primero por falta de denuncia por parte de la presunta víctima y en segundo lugar por la detención de mi defendido sin la existencia de flagrancia o en todo caso de orden judicial emitida por un Tribunal de la República.

DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE L.D.P.E.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

Considera esta defensa que no fueron a.s. las actas del procedimiento, como muy a pesar de existir oscuridad en relación a los hechos imputados a mi representado, se le impone una medida privativa de libertad, obviando la razón de ser del procedimiento ordinario, que no es otra, que establecer por vía legal, a través de las diligencias que el titular del Ministerio Publico, la verdad verdadera que puede estar oculta detrás de falsas argumentaciones, argumentaciones estas, que no se encuentran en el momento procesal para ser refutadas por esta defensa, pero que, estimo necesario hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones, y por ello no tenemos otra vía que la de recurrir como en efecto lo hago y ratificar lo dicho por esta defensa en la oportunidad de la audiencia oral y privada, concretamente cuando señalé que mi representado manifestó en la audiencia su inocencia, aunado al hecho de las evidentes contradicciones que presentan las actas procesales.

No es la pretensión de esta Defensa de ninguna manera, ir mas allá de lo que la ley nos permite en esta oportunidad para recurrir y denunciar lo que consideramos un error, pero el sagrado deber de la defensa nos llevó indubitablemente a plantear las interrogantes que no debemos pasar por alto, mas aun cuando lo que está en juego es la libertad e integridad física de una persona honesta y trabajadora otra circunstancia que no se tomó en consideración fue que en ningún momento se configuró ni se configura el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual no ha sido ni es, la intención del imputado, quien no ha manifestado por medio de su conducta, intencionalidad de sustraerse del proceso.

El proceso penal ha sido concebido para ofrecemos una valiosísima oportunidad a todos los intervinientes en él, cabe preguntarse entonces: ¿No le es dado a la representación Fiscal el procedimiento ordinario para complementar y alimentar la Imputación que ha hecho en esta etapa del proceso? ¿Puede el imputado en un delito cualquiera, modificar las circunstancias de facto que lo llevaron a involucrase en el mismo? Estimo pertinente nuestras interrogantes porque si bien es cierto que el fiscal del Ministerio Publico estima que había suficientes elementos para la que procediera la privación de libertad, no es menos cierto que el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece una amplia gama de opciones que aseguran la consecución del proceso penal en ese transitar por la búsqueda de su fin que no es otro que la verdad: así las cosas, y siguiendo con lo establecido en articulo in concreto, la privación judicial preventiva de Libertad, considero la Juzgadora no podía, en el caso sub examine, ser satisfecha con la imposición de otra medida cautelar, específicamente la del numeral 3°.

Es necesario, apuntar que, cuando el representante fiscal solicita al Tribunal primero en funciones de Control la imposición de la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, lo hace alegando que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesa1 Penal, más sin embargo, no estamos satisfechos pues consideramos que si bien pudiera existir un hecho punible y este no estar evidentemente prescrito, que merezca pena privativa de libertad, sabemos perfectamente que no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse atribuibles a mi representado, no se evidencia que exista el peligro de fuga, entendiendo este peligro de fuga, no por el hecho de que mi representado pueda huir de la jurisdicción cosa que por carecer de medios económicos le sería cuesta arriba, no, sino que pueda huir del proceso, que su fuga sea del proceso. Esto al parecer no fue observado por el Tribunal, quien debe saber que los requisitos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes, son tres, que forman un todo y que su configuración no debe dejar duda a ninguna de las partes involucradas de lo que su presencia acarrea. Mención aparte merece el análisis del caso concreto dentro del contexto de los artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que mi representado tiene arraigo en el país, y otras circunstancias que atentarían contra la proporcionalidad como principio. Lo anterior no es, a nuestro juicio, motivo de apelar o no hacerlo, sino, ir mucho más allá y hacemos reflexionar, y darnos cuenta que hemos avanzado un poco, en cuanto a erradicar el nefasto pensamiento de creer que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la medida precautelativa más efectiva, la panacea del proceso penal, no, no debe ser así, y es por ello que es motivo fundamental del presente.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser y es, el recurso último, en atención a la realidad de nuestro país y por sobre todas las cosas, en respeto a los Derechos Humanos, por los que debemos velar, y así estamos llamados a hacerla, máxime cuando nuestra Carta Magna en su artículo 19 estatuye:

El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorias para los órganos del poder publico... omissis"

De la misma manera y en base el principio que establece que la L.P. es inviolable, (Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) es razón que me lleva a recurrir de la decisión explanada en el auto antes mencionado.

El Juez de Control esta llamado por la Constitución, por las reglas de la lógica y por qué no, por su misma condición de ser humano a garantizar el respeto a la libertad, la vida, a la salud y por ende a la dignidad Humana…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, se declare la nulidad de la sentencia proferida y se le restituya la libertad a su defendido mediante la imposición de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

…Yo, J.C.G., abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.778.986, actuando en este acto como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 (gaceta oficial 5930) del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:

Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la Decisión (De Auto de Privativa de libertad) publicada en fecha 20/09/2012, interpuesto por parte de la Defensa Publica Abg. E.M., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 26/09/2012, en el Asunto Penal N° HP21-P-2012-004111, seguida contra del ciudadano: H.J.P.B., por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados, en los artículos 453 ordinal 4 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados, en los artículos 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano A.G.J.G. y EL ESTADO VENEZOLANO, la cual dictó el Honorable Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la defensa Privada, de conformidad con el artículo 449 (GACETA Oficial 5930) del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, me dispongo y lo hago en los siguientes términos:

Primero: Señala el recurrente en su escrito que su representando fue aprehendido en su casa y que allí estaban supuestamente algunos de los objetos presuntamente hurtado y que además no había absolutamente nadie, ni siquiera la victima que no se encontraba para el momento que ocurrieron los hechos y que los funcionarios actuantes ingresaron al domicilio personal de su representado sin orden de allanamiento, también manifiesta el recurrente que no se configura el delito de HURTO CALIFICADO, por cuanto su representado no fue aprehendido en flagrancia sino que lo aprehendieron en su domicilio sin presencia de testigos y sin otra persona que concurriese en la realización de los hechos punibles y sin estar armado.

En razón de lo planteado en el primer punto del escrito de apelación presentado por la defensa publica observa El Ministerio Publico en este sentido y me permito informarle a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, que esta representación Fiscal, inicio la presente investigación por existir un procedimiento en situación de flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del COPP, mediante la cual se colectaron elementos de convicción suficientes para acreditar la participación del imputado de autos, en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta publica; y que fueron presentados ante un Juez de Control para garantizar la Constitucionalidad de la de Medida de Coerción solicitada en dicha oportunidad, y que dicho Juez de Control acordó por considerar que existían elementos de convicción suficientes y razonados que hacían presumir la participación del imputado de autos en el hecho atribuido; de igual manera se desprende de las actas que conforman el expediente que los funcionarios actuantes acudieron al llamado de la victima en razón de unos hechos que acaban de ocurrir y que la misma les aporto los datos en virtud de los hechos indicándole donde presuntamente estaban los objetos que le habían sido hurtados de su residencia, motivo por el cual los funcionarios actuante s procedieron a practicar las pesquisas correspondientes encontrándose en una situación en la cual dos de los presuntos autores del delito fueron avistados por la victima y los funcionarios actuantes, razón por la cual se inicio una persecución y estos dos sujetos se introdujeron en una vivienda en la cual reside uno de ellos, por lo cual los funcionarios actuantes iniciaron una persecución y actuaron de conformidad con la excepción prevista en el articulo 210, del Código Orgánico procesal penal en su ultimo aparte, y procedieron a practicar un allanamiento logrando incautar en la mencionada residencia unos objetos que le habían sido hurtados a la victima y que esta reconoció como suyos para el momento; motivo por el cual los funcionarios actuantes analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar procedieron a practicar la aprehensión de los dos sujetos entre ellos un adolescente de 14 años y el ciudadano H.J.P.B., de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y practicar las diligencias urgentes y necesarias para hacer constar la comisión del hecho punible así como presunta participación de los responsables del hecho.

Por ello sorprende lo manifestado .por la defensa pública al argumentar que no existen elementos para acreditar la situación de flagrancia, si dichos elementos de convicción fueron los que determino el Juez de Control como validos para decretar la Medida de Privación Judicial decretada en contra del imputado de autos.

Ahora bien, presentados como fueron dichos elementos de convicción y apreciados como fueron por el Juez Constitucional, esta representación Fiscal solicito la medida privativa de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP, en la audiencia de presentación de imputados de fecha 20-09-12, exponiendo los elementos de convicción con los cuales cuenta esta representación fiscal en relación a los hechos atribuidos e imputados en la oportunidad legal establecida en el COPP.

En este orden considera esta representación Fiscal que la defensa Publica desconoce, que el adolescente que fue aprehendido el día de los hechos y fue procesado por la jurisdicción especial (Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal), aclarando que efectivamente el imputado de autos para el momento de los hechos se encontraba en compañía de un adolescente y que la victima lo señala en su declaración, cuando además manifiesta que su residencia fue objeto de violencia por parte de los sujetos cuando dañaron una de las ventas y forzaron la puerta de la parte de atrás de la casa.

Por lo cual se evidencia que de los hechos objeto de la presente investigación se configura la precalificación jurídica de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados, en los artículos 453 ordinal 4 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados, en los artículos 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano A.G.J.G. y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos imputados por esta representación fiscal en la audiencia de presentación de imputados d fecha 20-09-2012.

Segundo: Señala la recurrente en su escrito que el Tribunal a quo incurrió en la violación de articulo 248 del COPP, toda vez que su defendido no fue aprehendido cometiendo el hecho ni acabando de cometerlo o siendo perseguido por la autoridad policial, la victima o el clamor publico y que ello se desprende de las actas policiales y solicita la NULIDAD ABSOLUTA, de la referida audiencia de presentación por violar la INOBSERVACIA del precitado articulo y además manifiesta la defensa en el escrito que no consta en las actas una denuncia por parte de la victima.

Observa esta representación fiscal que se desprende de las actas que conforman el Asunto penal que existe un procedimiento en el cual unos funcionarios se trasladaron hasta el sitio de los hechos en virtud de una llamada que realizo la victima por unos hechos ocurridos momentos antes, en su residencia, motivo por el cual se constituyo una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de la Sub Delegación Tinaquillo estado Cojedes, quienes una vez en el sitio proceden a practicar diligencias de investigación y en compañía de la victima se trasladan hasta la parte de atrás de la residencia donde observan signos de violencia en la misma y al caminar por la calle de atrás observaron a dos sujetos que al notar su presencia emprende la huida y se introducen en una casa, y la victima manifiesta que son las persona que señala como presuntos autores del hecho que se investiga y proceden amparados en la excepción del articulo 210 del COPP, ultimo aparte practican el allanamiento en el lugar logrando incautar objetos, que la victima reconoció como suyos y de los que le habían sido hurtados de su residencia y procedieron a practicar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del COPP, y luego proceden amparados en la excepción del articulo 210 del COPP, ultimo aparte practican el otro allanamiento en el lugar logrando incautar el resto de los objetos que le habían sido hurtados a la victima, y que este reconoció como suyos, todo lo cual constan en las actas que integran el asunto penal.

Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelación, esta representación una vez analizadas todas y cada una de las denuncias hecha por el recurrente observamos que la decisión de la cual recurre la defensa Publica, cumple con las disposiciones legales correspondientes, toda vez que se esta en presencia de un hecho punible, que la aprehensión por parte de los funcionarios esta ajustada a derecho y llena los requisitos del articulo 248, del COPP, es decir fue una aprehensión en situación de flagrancia, que si existe la denuncia de la victima así como su presencia en la aprehensión y el allanamiento, y en cuanto a la precalificación jurídica hecha por esta representación fiscal, esta basada en los hechos y ajustada a la normativa legal correspondiente. Razón por la cual considera esta representación fiscal que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Defensor Publico Penal E.M., en contra del auto de fecha 20-09-2012, por ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, y que se mantenga la medida privativa de libertad dictada en contra del ciudadano H.J.P.B..

Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA PUBLICA Y SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado.

Es Justicia que es ero en San Carlos, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil Doce (2012)…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando finalmente la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y se confirme la decisión recurrida.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. E.M., Defensor Público del imputado H.J.B.P., contra el fallo de fecha 26 de Septiembre de 2012 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 26 de Septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado H.J.B.P., en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2012-004111, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en al articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La inconformidad del recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

  1. Que la detención de su representado no se practicó bajo los parámetros exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que lo aprehendieron en su domicilio, sin presencia de testigos, sin la presencia de testigos, sin otra persona que concurriese en la realización del hecho punible y sin estar armado.

  2. Que no existen fundados elementos de convicción atribuibles a su representado, ni existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga.

    Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado H.J.B.P., la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

    Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado H.J.B.P. fueron los siguientes:

    …19 de Septiembre del 2012… siendo las 02:20 horas de la tarde, del día de hoy, se recibió llamada telefónica de una persona de parte de un ciudadano que se identifico como: A.G.J.G., cédula de identidad V-11.088.773, solicitando presencia de este Cuerpo de Investigación, por cuanto varios sujetos perteneciente a la Banda "El Mocho", se habían introducido a su residencia, ubicada en el sector A.J.d.S., calle Libertador, parcela 70-07, de esta localidad, de donde le hurtaron herramientas y objetos varios, motivos por el cual previo conocimiento del Sub-Comisario H.C., Supervisor de Investigaciones de esta sede, me traslade en comisión, en vehículo particular conjuntamente con los funcionarios Agentes E.M., credencial 32644, L.G., credencial 35747 Y C.A., credencial 35775, hacia el sector A.J.d.S., calle Libertador, parcela 70-07, de esta localidad, con la finalidad de verificar la información recibida vía telefónica, una vez en el referida residencia, fuimos atendidos por un ciudadano que se identifico como: A.G.J.G., cédula de identidad V-11.088.773, quien indico ser la persona que había efectuado llamada telefónica a la sede de este Despacho, denunciando el Hurto de varios objetos en su residencia, manifestándonos que el día de hoy, había salido de su casa en horas de la mañana, quedando su vivienda sola, y al regresar a eso de las 02:00 horas de la tarde, se percato que habían violentado una de las ventanas de la vivienda, y que le habían sustraído varias de sus pertenencias, entre ellas una Bombona de gas, de la marca servigas de 10 kilos, una tronzadora marca Dewalt, color amarillo, una planta eléctrica de color azul, un DVD marca Sonistar, de color gris, una maquina de soldar marca: Lince, un esmeril, una bomba de agua de 1 hp, dos colonias Black sea, un motor de Moto Artistic, un taladro, una cierra circular. una afeitadora eléctrica, y una caja con herramientas varias, por lo que nos permitió el acceso a su residencia, procediéndose a practicar la Inspección Técnica Criminalística de Ley, quedando fijada a las 02:50 horas de la tarde, una vez culminada la misma, el referido ciudadanos nos manifestó que luego de percatarse que le habían hurtado sus cosas, indago con varios vecinos de la zona, quienes le dijeron de manera anónima que varios sujetos entre ellos El Mocho, El Richita, Benjamín, El Chicharra, y Juancito, eran los que habían penetrado a SU residencia, y que detrás de su residencia, en una casa de color rosado, vivían los sujetos apodados EL MOCHO Y el RICHITA, y que en dicha residencia podría estar parte de sus objetos hurtado, por lo que nos trasladamos a la misma, a fin de procesar la información, ubicando la referida vivienda, donde avistamos frente a la misma, a dos personas de rasgos jóvenes, del sexo masculino, uno de piel color m.c., estatura mediana, contextura delgada, cabello afro negro, portando como vestimenta una bermuda blanca, y franelilla color amarillo, presentando discapacidad física en su brazo derecho (parte del brazo amputado) y el otro de piel morena oscura, contextura delgada, estatura baja, cabello corto afro, portando como vestimenta, una bermuda color blanco, y franelilla color azul, por lo que decidimos verificarlos, para constatar si eran los mismos sujeto denunciados, donde luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones a través de nuestras credenciales alusivas a la institución, le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso los referidos sujetos, emprendiendo la huida hacia el interior de la vivienda, de color rosado, dejando la puerta abierta, iniciándose una persecución, por lo que amparados en las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, nos introducimos a la vivienda, logrando darle alcance en el pasillo, notando que los sujetos tenían una actitud nerviosa, por lo que procedimos a realizarle la Inspección corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencia alguna pero en vista que los dos sujetos aun continuaban nerviosos, procedimos a realizar una inspección de la vivienda, logrando ubicar oculto, en la primera habitación, debajo de una cama individual, y sobre la superficie del suelo de cemento pulido, Un (01) DVD, marca: SONISTAR, modelo: 3280, color: GRIS, sin serial visible, presentando las mismas características de los datos, aportados por la victima, por lo que se le puso de vista y manifiesto el DVD, al ciudadano: A.G.J.G. (victima), indicando que era el de su propiedad, el cual fue hurtado en su vivienda, con esta información, en vista de que nos encontrábamos en presencia de unos de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, siendo las 03:00 horas de la tarde del día de hoy, se practico la aprehensión de las referidas personas, quien fueron identificados de la siguiente manera: 01 ).- H.J.B.P., venezolano, de 22 años de edad, portador de la cedula de identidad V-25.630.556, y…, siendo impuesto el primer ciudadano de sus derechos contemplados en el artículo 127 de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y el adolescente del Articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procediéndose a realizar la Inspección Técnica Criminalística al lugar del hecho, quedando fijada a las 03:10 horas de la tarde, se deja constancia que no se ubico testigo alguno al momento del procedimiento, porque las personas del lugar, residentes de las viviendas vecinas, se negaron rotundamente por temor a represalias, manifestándonos que los sujetos detenidos eran azote de la zona apodados El Manco y el Richita, asimismo nos fue informado nuevamente por la victima ciudadano: A.G.J.G., que había sido informado anónimamente por los vecinos, que los otros objetos que le habían sido hurtados, se encontraban un rancho color verde, donde reside el sujeto apodado BENJAMIN, hermano del adolescente detenido apodado Richita, y que su persona sabia cual era dicha vivienda, por lo que nos trasladamos a la misma, en compañía de la víctima, donde al llegar, observamos efectivamente la vivienda tipo Rancho de color verde, donde se encontraba parado frente a la misma, un sujeto de tez morena oscura, contextura delgada, estatura mediana, cabello afro, portando como vestimenta, un jean color azul y franelilla color blanco, indicando la victima que era el sujeto apodado BENJAMIN, y que esa era su vivienda, por lo que al momento de descender del vehículo para verificar al referido ciudadano, este al notar la presencia de la comisión, emprendió veloz carrera hacia dentro de la residencia, por el área lateral, iniciándose una breve persecución, logrando el sujeto evadir la comisión por el patio de la vivienda, asimismo estando presentes en la mencionada vivienda, se presento un ciudadano que se identifico como: INOJOSA M.J.E., cedula de identidad V-07.564.246, quien manifestó ser miembro del consejo comunal y progenitor de la ciudadana: R.M.I.R., dueña de la vivienda, y concubina del sujeto apodado BENJAMIN, quien evadió la comisión, indicándole al ciudadano el motivo de nuestra presencia, manifestando no tener impedimento alguno en permitimos el acceso a la residencia de su hija, por lo que amparados en las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, penetramos a la vivienda en compañía del ciudadano: Inojosa M.J.E., procediéndose a realizar una inspección de la vivienda, logrando ubicar oculto, en la primera habitación y detrás de una cama matrimonial, los siguientes objetos: 01 ).- Una (01) planta Eléctrica a Gasolina, marca: DOMOPOWER, 950 voltios, de color azul, sin serial visible, 02).-Una (01) Tronzadora de 14", marca: DEWALT, 1800 Vatios, color amarillo, serial: 228854, Y una Cilindro de Gas, de la marca Servigas de 10 kilos, las cuales presentaron las mismas características de los datos, aportados por la victima, por lo que se le puso de vista y manifiesta dichos objetos al ciudadano: A.G.J.G. (victima), indicando que eran los de su propiedad, los cuales fueron hurtados en su vivienda, procediéndose a realizar la Inspección Técnica Criminalística al lugar del hecho, quedando fijada a las 03:40 horas de la tarde, una vez culminada nuestra comisión, nos trasladamos a la sede de este Despacho, con el ciudadano y el adolescente detenido y las evidencias decomisadas, asimismo con la víctima y el testigo, para ser entrevistado, una vez en esta Sede, el ciudadano detenido fue identificado plenamente de la siguiente manera: 01).- H.J.B.P., venezolano, natural de V.E.C., de 22 años de edad nacido en fecha: 17-07-90, soltero, obrero, residenciado en el barrio T.B.. calle principal casa sin número, Tinaquillo Estado Cojedes, cédula de identidad V- 25.630.556, y al adolescente: … Seguidamente me traslade a la Sala de Información Policial (SIPOL), con la finalidad de verificar si el precitado ciudadano y el adolescente, presentaban registros o solicitud alguna, donde una vez de ser verificado arrojo como resultado que le corresponden los datos aportados, asimismo que el ciudadano: H.J.B.P., presenta el siguiente registro policial: 01).- Expediente: 18F32C1675510, de fecha: 30 12-2010…

    (Copia textual de la decisión recurrida).

    Siendo así, observa este Tribunal que la detención del ciudadano H.J.B.P. fue efectuada en flagrancia conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento seguido tanto por el órgano aprehensor como por la Vindicta Pública, fue el procedimiento contemplado en el artículo 373 ejusdem, por cuanto el mencionado imputado fue detenido acabando de cometer el delito y con objetos que hicieron presumir con fundamento su participación en los hechos; razón por la cual este Tribunal colegido no observa violación a Derecho o Garantía Constitucional, y en tal razón no asiste la razón a la defensa respecto al punto impugnado y así se decide.

    Con relación a la inconformidad del recurrente, dirigida al incumplimiento de los requisitos que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto en su consideración no existen fundados elementos de convicción atribuibles a su representado, ni existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga; estima esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

    … Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    … Artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, r4echazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…

    (Copia textual y cursiva de la Sala).

    Artículo 252. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

    Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

    En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados imputado has sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

    En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

    . (Cursiva de la Corte)

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  3. La gravedad del delito;

  4. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  5. La sanción probable.

    En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado H.J.B.P. encuadraba en los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en al articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye en los términos indicados ut supra.

    Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, eran autores de los hechos punibles indicados, en los siguientes términos:

    …encuentran fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que dieron origen a la presente investigación, los cuales paso a señalar de la manera siguiente: Acta procesal penal de fecha 19 de septiembre en la que describen los funcionarios actuantes las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, de la aprehensión de los presuntos autores y de los objetos incautados, Inspección Técnica Criminalistica numero: 1259 de fecha 19 de septiembre en la que se describe el lugar de los hechos, Inspección Técnica Criminalistica numero: 1260 de fecha 19 de septiembre en la que se describe el lugar de los hechos, Inspección Técnica Criminalistica numero: 1261 de fecha 19 de septiembre en la que se describe el lugar de los hechos, riela al folio 13 registro de cadena de custodia donde se describen los objetos incautados, riela al folio 14 registro de cadena de custodia en la que se describen los objetos incautados , riela al folio 20 peritaje legal de los objetos incautados, acta de entrevista del ciudadano ALVREZ GUERRA JOSE quien manifiesta circunstancias de modo , tiempo , lugar de los hechos y describe los presuntos objetos hurtados, , Riela a los folios 23, 24, 25, 26, 27, 28 facturas de los objetos hurtados, riela al folio 29 acta de entrevista del ciudadano INOJOSA M.J. quien narra circunstancias de los hechos ocurridos y los restantes elementos de convicción traídos por la vindicta publica los cuales acreditan la presunta participación del imputado de autos en los hechos…

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de investigación, actas policiales, actas de entrevistas, actas procesales y registros de cadena de custodia, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

    Y por último explicó detalladamente las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga, atendiendo al bien jurídico tutelado, el daño causado por el delito y alegando el A quo que la pena probable a imponer al ciudadano H.J.B.P. es mayor a diez años, y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal se presumía el peligro de fuga.

    Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado H.J.B.P., no asistiendo la razón a la defensa y así se decide

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOG. E.M., actuando en su condición de Defensor Público del imputado H.J.B.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Septiembre de 2012. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. E.M., Defensor Público Penal Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, contra la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2012, mediante la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano H.J.B.P., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

    Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

    Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

    Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    ______________________________

    G.E.G.

    PRESIDENTE DE LA CORTE

    _______________________________ _______________________________

    M.H.J.. R.D.G.R..

    JUEZA JUEZ

    (PONENTE)

    ¬¬¬¬¬¬_______________________________________

    M.C.R.R.

    SECRETARIA DE LA CORTE

    En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m.

    _________________________________________

    M.C.R.R.

    SECRETARIA DE LA CORTE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR