Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano MELETIOS DOUCAS TSOCAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.237.602, en su carácter de representante legal de las Sociedades Mercantiles “INDU C.A.” inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de octubre de 1985, bajo el N° 52, Tomo 11-C, teniendo varias modificaciones siendo la última modificación mediante acta de asamblea extraordinaria protocolizada por ante ese mismo Registro en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el N° 62, Tomo 14-A y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 6-16” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de enero de 1998, bajo el N° 80, Tomo 3-A, debidamente representada por la abogada L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.034, en contra de los presuntos actos lesivos de derechos constitucionales conformado por la presunta omisión en la cual incurrió el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la persona de la Juez Provisoria DRA. D.L.C., en virtud de no haber declarado el cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicha acción de amparo fue presentada en fecha 03 de septiembre de 2010 (folios 01 al 23), ante el Tribunal Superior en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central y siendo remitido a ésta Superioridad en fecha 13 de septiembre de 2010 (folio 375), por lo que, éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, dio entrada a la presente acción de amparo en fecha 20 de septiembre de 2010, constante de una (1) pieza que a su vez contiene la cantidad de trescientos setenta y cinco folios útiles (Folio 376).

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, éste Tribunal Superior ordenó un despacho saneador del escrito de amparoC. por no cumplir con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Folios 377 al 380).

Asimismo, en fecha 24 de septiembre de 2010 la accionante en amparo presentó escrito de subsanación, cumpliendo así con el despacho saneador ordenado en fecha 22 de septiembre de 2010. Igualmente, este Tribunal que conoce en sede Constitucional mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2010, ordenó tramitar la presente acción de amparo, en consecuencia notificar al Ministerio Público, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y a los terceros interesados, a los fines que se celebre la audiencia constitucional oral y pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes que conste en autos la última de las notificaciones (folios 387 al 389).

  1. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

    El presente amparo que conoce ésta Superioridad en sede Constitucional, fue interpuesto por la presunta amenaza de violación a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 ordinal 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del debido proceso, del derecho a la defensa, la cual comprende el acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a obtener una decisión en derecho y derecho a una decisión efectiva, presuntamente generadas por la omisión en la cual incurrió el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la persona de la Juez Provisoria DRA. D.L.C., en virtud de no haber declarado el cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En este sentido, alegó la accionante en amparo lo siguiente (folios 01 al 23):

    (…) Los actos lesivos impugnados mediante la presente acción de amparo están constituidos por la omisión en la cual ha incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al no haber declarado, hasta la fecha, el cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción judicial, que declaró CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios fue incoada por mis representadas(…)

    (…) con tal omisión de pronunciamiento se ha permitido que los demandados sigan incurriendo en la reiterada obstaculización de la fase de la ejecución, lo cual ha causado serios daños a mis representadas y ha hecho ilusoria la pretensión que fue demandada, pues hasta la fecha, y a pesar de haber solicitado ante el Tribunal Cuarto y ante el ahora Tribunal de la causa, que se pronuncie y declare el cumplimiento voluntario, se ha hecho nugatorio nuestro derecho(…)

    (…) En razón a todas los argumentos de hecho y derecho expuestas, es que acudimos ante su competente autoridad, para que por la vía de A.C., conforme a los artículos 27 y 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, decrete mandamiento de amparo constitucional contra la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se le ordene que proceda inmediatamente a dictar los actos destinados a procurar la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de mayo de 2010(…) pues hasta la fecha se ha hecho ilusoria la ejecución del fallo definitivo que declaró con lugar la demanda, a favor de mis representadas(…) (sic)

    (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

    De todo lo anteriormente expuesto la accionante de autos solicitó a éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que proceda inmediatamente a dictar los actos destinados a procurar la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de restituir los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso presuntamente conculcados por el Tribunal de la causa.

    III.-DEL PRESUNTO ACTO LESIVO

    En éste orden de ideas, consta en la presente Acción de A.C., que el presunto acto lesivo quedó limitado (folios 01 al 23), en los siguientes hechos:

    (…)Los actos lesivos impugnados mediante la presente acción de amparo están constituidos por la omisión en la cual ha incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al no haber declarado, hasta la fecha, el cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción judicial, que declaró CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios fue incoada por mis representadas… (…)(Sic)

    .

  2. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente A.C. contra omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al no dictar el auto de ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa signada con el Nro. 5.433; por presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencias de fechas 20-01-2000 (caso E.M.) y 09-03-2000, éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara Competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por el Juzgado de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL

    Cursa a los folios cuatrocientos cincuenta y nueve (459) al cuatrocientos sesenta y seis (466) acta de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº AMP-16.697-10, celebrada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, donde se dejó sentado lo siguiente:

    “…En el día de hoy, diecinueve (19) de noviembre de 2010, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº: AMP-16.697-10. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto la abogada L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.034, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MELETIOS DOUCAS TSOCAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.237.602, en su carácter de representante legal de las Sociedades Mercantiles “INDU C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de octubre de 1985, bajo el N° 52, Tomo 11-C, siendo la última modificación mediante acta de asamblea extraordinaria protocolizada por ante ese mismo Registro en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el N° 62, Tomo 14-A y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 6-16” Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de enero de 1998 bajo el N° 80, Tomo 3-A. Se deja constancia de la inasistencia de la Dra. D.L.C., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como, se deja constancia de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana, K.F., Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.708, actuando con el carácter de apoderada judicial del tercero interesado, ciudadanos BASEM A.Y.Y. y A.H.M.Y., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.845.835 y V- 8.841.627, respectivamente. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. C.E.G.C., dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de Diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, quien señaló: “ en primer lugar como punto previo se hace necesario señalar que para que un Juez de la República Bolivariana de Venezuela pueda conocer sobre un asunto independiente de su naturaleza en indispensable que no haya emitido ningún tipo de pronunciamiento en ninguna causa sobre el punto que se discute al igual que no tener ninguno tipo de relación o vinculación con ninguna de las partes ello con el objeto de garantizar la imparcialidad que se debe seguir en todo proceso, razón por la cual es obligatorio para el juez que considere que existe alguna causal inhibirse del conocimiento del asunto; en este sentido, nuestra norma procesal ha previsto la figura de la recusación cuando las partes consideren que el juez esta incurso en alguna de las causales previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale la pena acotar que si bien es cierto se trata de un amparo donde no hay lugar a incidencias es obligación moral del juez que se encuentre incurso inhibirse y era obligante para ésta representación ejercer el recurso de recusación en vista de la falta de inhibición que debió plantearse por cuanto a ésta Superioridad en muchas oportunidades se le señaló que existía una causa signada con el N° 16.706 contentiva de un recurso de hecho que guardaba relación con la presente acción de amparo; sin embargo, ese asunto se decidió declarándolo con lugar con un criterio de que los días debían computarse por días calendarios consecutivos, en virtud de la perdida de una de las piezas del expediente de la causa principal, hago esta acotación en virtud que es obligante a los jueces aplicar el criterio de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero de 2001 y que fue aclarado en sentencia de fecha 09 de marzo del mismo año en un recurso de nulidad donde se desaplicó el articulo 197 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que la misma es de obligatorio cumplimiento, es ley de la República y todo esto fue señalado en dicha causa, en virtud de la decisión proferida en dicha causa inexorablemente, la presente acción esta destinada a ser declara inadmisible in limine litis o sin lugar, este juez perdió su objetividad. Ahora bien, es necesario hacer esta acotaciones por cuanto existe una vulneración del derecho a la defensa, ya que al haber declarado el Tribunal de la causa extemporánea por tardía la apelación interpuesta necesariamente tenia que decretarse el cumplimiento y al no hacerlo vulnero el debido proceso vulnerando el contenido de los artículos 49 ordinal 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ofrecer una tutela judicial efectiva lo cual es obligante para el juez, razón por la cual, la presente Acción de Amparo es procedente y en consecuencia debe ser declarada con lugar por que consistió en una omisión de proveer lo solicitado, lo cual era decretar la ejecución de la sentencia, estando obligada por la ley. Es todo. Termino.” En este estado, la apoderada Judicial del Tercero interesado, hace su exposición y señaló: “no existe ni ha existido ninguna violación ni menoscabo de los derechos Constitucionales la recurrente solicita mediante su Acción de Amparo la ejecución de una Sentencia definitiva que no es susceptible de ejecución, la sentencia 26 de mayo de 2010 fue apelada la Juez de la causa negó la apelación y ante la negativa de la apelación se ejerció oportunamente recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar y ordenó oír la apelación libremente, de tal manera que estando pendiente oír la apelación no puede ejecutarse la sentencia porque no se trata de una sentencia definitivamente firme. Es todo. Termino.” En este estado la parte presuntamente agraviada, solicita el ejercicio del derecho a replica, y este Tribunal actuando en sede Constitucional le concede el derecho de palabra de cinco (05) minutos para la Replica: “ también es cierto que la decisión que se pronunció sobre el recurso de hecho tampoco esta definitivamente firme ya que existe un recurso de amparo contra sentencia por vulneración de derechos y garantías constitucionales en el pronunciamiento de la misma, siendo que efectivamente el expediente N° 16.706 sale a la luz en la presente causa no solamente porque esta representación lo haya tocado sino porque los terceros también lo traen a colación tanto es así que consignaron copia certificada de la misma, por lo que, ahondo ampliamente que el recurso de hecho se decidió primero y el recurso de amparo previno y estaba primero debiendo decidirse con la premura del caso o en su defecto pronunciarse sobre ambas causas en una misma oportunidad y en una misma sentencia. Ahora bien, con respecto a que los lapsos se computan por despacho, la sentencia que traer a colación, no se trata de un recurso nulidad parcial de una norma procesal sino que es de obligatorio cumplimiento y esto ha sido superado y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples criterios que deben apreciarse y que son obligante para los jueces por cuanto si el derecho no es justicia no es derecho. Consigno escrito de conclusiones. Es Todo. Termino” En este Estado se le concede al Tercero interesado, el derecho de contrarréplica de cinco (5) minutos quien expone: solicito a éste Tribunal de Alzada declare sin lugar la presente Acción de Amparo por cuanto no existe y no ha existido violación constitucional, la sentencia del 26 de mayo del 2010 no esta firme y hasta tanto no este definitivamente firme no se puede ejecutar“. Es todo. Termino.” Se agrega a los autos, escrito de conclusiones constantes de once (11) folios útiles, consignado por la parte accionante. Se cierra la audiencia a las once y cincuenta (11:50 a.m.), y se concede un lapso de dos (02) horas y diez minutos, para reanudar la audiencia. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente A.C. por la omisión en la cual presuntamente ha incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al no haber declarado, hasta la fecha, el cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción judicial; hecho éste alegado como violatorio de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencias de fechas 20-01-2000 (caso E.M.) y 09-03-2000, éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara Competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón de que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por el Juzgado de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se declara. Con relación al punto previo formulado en la audiencia constitucional por la parte accionante, referido a que ésta Juez Constitucional no tiene competencia para conocer de la presente acción en virtud de la recusación formulada por la querellante, Éste Tribunal que conoce en sede Constitucional, ratifica el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2010 cursante a los folios 426 al 429 del presente expediente, donde se declaró inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano Meletios Doucas Tsocas, titular de la cédula de identidad N° V- 4.237.602, en su carácter de administrador de las Sociedades Mercantiles INDU C.A. E INVERSIONES 6-16, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, ésta Juzgadora debe señalar que no se encuentra, ni ésta incursa en ninguna de las causales de inhibición que contempla el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, tal como se desprende del expediente, éste Tribunal Superior únicamente decidió un recurso de hecho, el cual no toca fondo del asunto debatido en la causa principal, sino que sólo se limitó a decidir si es procedente o no la apelación interpuesta por la parte recurrente ciudadanos BASEM A.Y.Y. y A.H.M.Y., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.845.835 y V- 8.841.627, respectivamente. Y así se decide. En otro orden de ideas, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. (2001), Caso M.L.C., que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”. Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado. En ese orden de ideas, ésta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, garantías que debe ofrecer el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Ahora bien, éste Tribunal Constitucional observó que en la presente acción, no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide. Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, y del examen de las pruebas aportadas en la presente causa, éste Tribunal pasa a decidir la presente acción de amparo en los términos siguientes: Considera quien aquí juzga, que no existe suficientes elementos que demuestren que ciertamente el Juez Ad quo violentó los derechos constitucionales al debido proceso y tutela judicial efectiva de la parte agraviada por la omisión en la que presuntamente ha incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al no haber declarado, hasta la fecha, la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción judicial. Al respecto, observa éste Tribunal Constitucional que el hecho alegado por la accionante como violatorio de sus derechos constitucional no tiene ningún asidero jurídico, toda vez que, la accionante arguye que la Juez del Tribunal A quo debió ordenar la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción judicial. En el caso de autos, considera quien aquí juzga hacer mención del denominado hecho notorio judicial, a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), en la cual esta Sala definió la notoriedad judicial, en los siguientes términos: “…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos…(Sic). En razón de lo anterior, éste Tribunal que conoce en sede Constitucional y haciendo uso de la llamada notoriedad judicial en fundamento al criterio establecido por la Sala Constitucional, observa que, en los archivos de éste Tribunal Superior consta copiador de sentencia en el expediente N° RH-16.706-10 de fecha 18 de octubre de 2010, relativo al recurso de hecho que fuere interpuesto por los ciudadanos BASEM A.Y.Y. y A.H.M.Y., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.845.835 y V- 8.841.627, respectivamente, contra el auto de fecha 13 de agosto de 2010 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual dicho Tribunal se negó a oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En este sentido, éste Juzgado en la referida sentencia de fecha 18 de octubre de 2010, expediente N° RH-16.706-10 declaro con lugar el recurso de hecho, y en consecuencia, ordenó al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que oyera en ambos efectos la apelación interpuesta por los ciudadanos BASEM A.Y.Y. y A.H.M.Y., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.845.835 y V- 8.841.627, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por lo que, de forma excepcional y para asegurar la integridad del orden constitucional, según lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 19, párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta necesario señalar, que el recurso de hecho decidido por éste Tribunal signado con el N° RH-16.706-10, guarda relación con el presente A. constitucional, al existir plena identidad entre los sujetos, objeto y causa, por lo tanto, a los fines de garantizar los principios constitucionales de seguridad jurídica y debido proceso de las partes y evitando así la existencia de decisiones contradictorias, ésta Superioridad verificó que como consecuencia de la decisión proferida en fecha 18 de octubre de 2010 por este Tribunal Superior, la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no se encuentra definitivamente firme, toda vez que, contra la misma se interpuso un recurso de apelación, y por lo tanto, no puede ser objeto de ejecución hasta tanto no se decida el respectivo recurso de apelación que contra ella cursa a tenor de lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, mal podía el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decretar la ejecución voluntaria de una sentencia que aun no se encontraba definitivamente firme. Por lo que, en virtud, de lo antes analizado éste Tribunal que conoce en sede Constitucional constato que la denuncia efectuada por la presunta agraviada por quebrantamiento del artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la transgresión del artículo 257 y 26 constitucional que establece la tutela judicial efectiva, al no omitir pronunciamiento, no es procedente, razón por la cual la presente acción de amparo debe ser declarada sin lugar. Y así se decide. DISPOSITIVA. En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo incoada por el ciudadano MELETIOS DOUCAS TSOCAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.237.602, en su carácter de representante legal de las Sociedades Mercantiles “INDU C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de octubre de 1985, bajo el N° 52, Tomo 11-C, siendo la última modificación mediante acta de asamblea extraordinaria protocolizada por ante ese mismo Registro en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el N° 62, Tomo 14-A y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 6-16” Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de enero de 1998 bajo el N° 80, Tomo 3-A, debidamente representado por la abogada L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.034, contra los presuntos actos lesivos de derechos constitucionales conformado por la presunta omisión en la cual incurrió el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la persona de la Juez Provisoria DRA. D.L.C., en virtud, de no haber declarado el cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada en contra de una Actuación Judicial, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. CUARTO: Se reserva este Tribunal Constitucional el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, dentro de los cuales será publicada de forma íntegra la presente decisión. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman...(Sic)”(Subrayado y negrillas de este Tribunal)

  4. PUNTO PREVIO

    Observa éste Tribunal Constitucional que la parte accionante en la audiencia constitucional señaló lo siguiente:

    …como punto previo se hace necesario señalar que para que un Juez de la República Bolivariana de Venezuela pueda conocer sobre un asunto independiente de su naturaleza en indispensable que no haya emitido ningún tipo de pronunciamiento en ninguna causa sobre el punto que se discute al igual que no tener ninguno tipo de relación o vinculación con ninguna de las partes ello con el objeto de garantizar la imparcialidad que se debe seguir en todo proceso, razón por la cual es obligatorio para el juez que considere que existe alguna causal inhibirse del conocimiento del asunto; en este sentido, nuestra norma procesal ha previsto la figura de la recusación cuando las partes consideren que el juez esta incurso en alguna de las causales previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale la pena acotar que si bien es cierto se trata de un amparo donde no hay lugar a incidencias es obligación moral del juez que se encuentre incurso inhibirse y era obligante para ésta representación ejercer el recurso de recusación en vista de la falta de inhibición que debió plantearse por cuanto a ésta Superioridad en muchas oportunidades se le señaló que existía una causa signada con el N° 16.706 contentiva de un recurso de hecho que guardaba relación con la presente acción de amparo; sin embargo, ese asunto se decidió declarándolo con lugar con un criterio de que los días debían computarse por días calendarios consecutivos, en virtud de la perdida de una de las piezas del expediente de la causa principal, hago esta acotación en virtud que es obligante a los jueces aplicar el criterio de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero de 2001 y que fue aclarado en sentencia de fecha 09 de marzo del mismo año en un recurso de nulidad donde se desaplicó el articulo 197 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que la misma es de obligatorio cumplimiento, es ley de la República…

    (sic)

    Con relación al punto previo formulado en la audiencia constitucional por la parte accionante, referido a que ésta Juez Constitucional no tiene competencia para conocer de la presente acción en virtud de la recusación formulada por la querellante, éste Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

    1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.

    2° Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.

    3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.

    4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

    5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.

    6° Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge .

    7° Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.

    8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.

    9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

    10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.

    11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.

    12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

    13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.

    14º. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.

    15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

    16º. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.

    17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

    18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

    19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

    20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

    21º. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.

    22º. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.

    La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia.

    En este sentido, la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

    En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia a sostenido igualmente de forma pacífica y reiterada, en sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., en el expediente Nº 02-0894, que:

    …la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separase voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas por la ley…

    (sic) (subrayado y negrillas de éste Tribunal)

    Ahora bien, una vez determinado lo anterior, éste Tribunal que conoce en sede Constitucional, ratifica el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2010 cursante a los folios 426 al 429 del presente expediente, donde se declaró inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano Meletios Doucas Tsocas, titular de la cédula de identidad N° V- 4.237.602, en su carácter de administrador de las Sociedades Mercantiles INDU C.A. E INVERSIONES 6-16, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, ésta Juzgadora debe señalar que no se encuentra, ni ésta incursa en ninguna de las causales de inhibición que contempla el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, tal como se desprende del expediente N° RH-16.706-10, éste Tribunal Superior únicamente decidió un recurso de hecho, el cual no toca fondo del asunto debatido en la causa principal, sino que, sólo se limitó a decidir si es procedente o no la apelación interpuesta por la parte recurrente ciudadanos BASEM A.Y.Y. y A.H.M.Y., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.845.835 y V- 8.841.627, respectivamente. Y así se decide.

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta Superioridad actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. (2001), Caso: M.L.C., que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)(sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.

    Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.

    En ese orden de ideas, ésta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, garantías que debe ofrecer el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    Así pues, quien Juzga, observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, ésta Juzgadora conociendo en sede Constitucional entra a revisar el fondo de la presunta violación denunciada. Y así se establece.

    Resuelto lo anterior, éste Tribunal entra a conocer acerca de las violaciones constitucionales invocadas por la accionante en amparo, y se observó que el presunto acto lesivo se circunscribió en: “…la omisión en la cual ha incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al no haber declarado, hasta la fecha, el cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción judicial, que declaró CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios fue incoada por mis representadas…(Sic)” (Folios 01 al 23) (Subrayado y negrillas del Tribunal Constitucional).

    En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece:

    Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.

    El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en el Exp. Nº 00-2794, decisión Nº 576, la Definición de tutela judicial efectiva, señala:

    …La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Con fundamento a lo antes expuesto por la Sala Constitucional, la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo comprende el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.

    De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, donde está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En principio, estas formalidades procesales no atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Carta Magna, establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

    En este orden de ideas, la referida Sala en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:

    “…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

    Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En tal sentido, el debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa, por lo tanto, la violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando:

    1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y

    2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.

    La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

    Asimismo, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    (Subrayado nuestro).

    Ahora bien, establecido los fundamentos jurídicos antes analizados, éste Tribunal Constitucional, considera relevante hacer mención que la presunta agraviada argumentó en su acción de amparo, que el Tribunal presunto agraviante ha incurrido en una omisión, al no haber declarado, hasta la fecha, el cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción judicial, todo lo cual violenta presuntamente sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que ésta Juzgadora entra a revisar las actuaciones efectuadas en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para verificar si el referido Tribunal omitió algún pronunciamiento que haya transgredido norma constitucionales, y a tal efecto se observó:

    De los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia Constitucional y las pruebas aportadas en copias certificadas, se demostró que por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, se conoció una causa signada con el N° 5.433 por Resolución de Contrato de arrendamiento, daños y perjuicios incoado por el ciudadano MELETIOS DOUCAS TSOCAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.237.602, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “INDU C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 1985, bajo el N° 52, Tomo 11-C, teniendo varias modificaciones, siendo la última modificación mediante acta de asamblea extraordinaria protocolizada por ante ese mismo Registro en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el N° 62, Tomo 14-A y de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 6-16” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de enero de 1998, bajo el N° 80, Tomo 3-A, en contra de los ciudadanos BASEM A.Y.Y. y A.H.M.Y., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.845.835 y V- 8.841.627, respectivamente (Folios 39 al 370).

    Posteriormente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2010 donde declaró con lugar la demanda por Resolución de contrato y daños y perjuicios (folios 123 al 207).

    Contra la anterior decisión, en fecha 14 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 42).

    Ahora bien, observa éste Tribunal que conoce en sede Constitucional, que la parte accionante en el presente Amparo alegó que el hecho lesivo de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso lo constituye “…la omisión en la cual ha incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al no haber declarado, hasta la fecha, el cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción judicial…” (sic).

    Establecido lo anterior, este Tribunal que conoce en sede Constitucional hace las siguientes consideraciones, y en este sentido, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

    (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

    Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, páginas 80-81, recoge interesante doctrina de nuestro máximo tribunal, la cual se permite traer a colación éste juzgado:

    (…) Según el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil para que se pueda ordenar la ejecución de una sentencia por el Tribunal que conoció de la respectiva causa, es necesario que aquella haya quedado definitivamente firme. En el presente caso se observa que la sentencia cuya ejecución se solicita es de carácter definitivo, por haber puesto fin al proceso (…) En consecuencia, dicha sentencia, por tanto, tiene carácter definitivamente firme, y resulta procedente ordenar su ejecución. Así se declara.

    Por otra parte, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la orden de ejecución consiste en la fijación de un lapso que no será menor de tres (3) días ni mayor de diez (10), para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, transcurrido el cual, sin que hubiere dado tal cumplimiento, se procederá a la ejecución forzada, según lo advierte el artículo 526 eiusdem. En otras palabras, que dicho lapso se establece bajo la amenaza de proceder al embargo de bienes de la propiedad del deudor para su posterior remate, conforme a lo previsto en los artículos 527, 534 y siguientes, y 550, todo del Código citado (…) (Vid. Sentencia de fecha 22-11-90 Caso Decreto Nº 1030 de fecha 26-10-90, sobre el Parque Mochima)…”

    Asimismo, el Dr. A.N.S., en su obra: “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Ediciones Paredes, páginas 10-12, expresa:

    (…) Por tal disposición se señala la oportunidad en que el Tribunal al cual corresponda ejecutar la sentencia deberá dictar el decreto de ejecución de la misma. De la misma se extraen dos elementos que determinan tal oportunidad: el primero, que la sentencia haya quedado definitivamente firme; esto es, que contra la misma no proceda ningún recurso, se hayan agotado los que proceden o no se hubieren interpuesto oportunamente; el segundo, que la parte interesada, que viene a ser el ejecutante o el ejecutado, lo solicite expresamente, no siendo procedente dictar dicho decreto de oficio por exigir expresamente la norma que tal decreto sea dictado “a petición de la parte interesada”, petición esta que deberá formularse después que la sentencia haya quedado definitivamente firme. (…) Lapso para el cumplimiento voluntario. Constituye un elemento esencial del decreto por el cual se ordena la ejecución del fallo definitivo, la fijación del lapso dentro del cual el ejecutado podrá dar cumplimiento voluntario al mismo, lapso que “no será menor de tres días ni mayor de diez”(resaltado de este Tribunal).

    De igual manera, la procesalista P.J.B.L., en su obra: “Código de Procedimiento Civil”, 1ª Edición, Editorial Justice, S.A., página 877, recoge interesante doctrina de nuestro máximo tribunal, la cual se permite traer a colación este tribunal:

    1. - “…Es decir, cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, por agotamiento, falta de ejercicio o inexistencia de recursos haya pasado en autoridad de cosa juzgada, se pasa a la fase ejecutoria del fallo. Esta fase comienza en el tribunal de la causa, cuando alguna de las partes interesadas así lo soliciten, el Juez pondrá un decreto ordenando su ejecución,… Es de destacar que el decreto a que se refiere el artículo supra citado (524 C.P.C.) nunca podrá dictarlo de oficio el tribunal de la causa, sino a instancia de la parte interesada…”. [Sentencia, SCC, Tribunal Constitucional, 10 de Marzo de 1999, Ponente Magistrado Dr. A.R., juicio B.R.M., Exp. Nº 98-0503, S. Nº 0086; O.P.T. 1999, Nº 3, pág. 474; R&G 1999, Marzo, Tomo CLII (152), Nº 565-99, pág. 330]…”

    De lo anterior transcrito se observa que, es un requisito sine quanon para que proceda la ejecución voluntaria de una sentencia, que la misma se encuentre definitivamente firme, es decir, que contra ella no proceda ningún recurso, se hayan agotado los que proceden o no se hubieren interpuesto oportunamente, en fin, se requiere, que la sentencia haya adquirido el carácter de cosa juzgada, entendida ésta, como una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, por lo que, una sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem), en caso contrario, es decir, que cuando estuviere en curso algún recurso contra la sentencia cuya ejecución se solicita, no es posible dictar ningún decreto de ejecución hasta tanto no adquiera el carácter de cosa juzgada.

    Ahora bien, en el caso de autos, considera necesario quien aquí juzga, hacer mención del denominado hecho notorio judicial, a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), en la cual esta Sala definió la notoriedad judicial, en los siguientes términos:

    “…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

    Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos…(Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estimó oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el Juez por su cargo, pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde funge sus funciones, permitiéndole conocer que juicios cursan en su Tribunal, cuales sentencias se han dictado y cual es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular sino como un Juez dentro de sus funciones.

    Expuesto lo anterior, y haciendo uso de la llamada notoriedad judicial, ésta Alzada observa que, en los archivos de éste Tribunal Superior consta copiador de sentencia en el expediente N° RH-16.706-10, de fecha 18 de octubre de 2010, relativo al recurso de hecho que fuere interpuesto por los ciudadanos BASEM A.Y.Y. y A.H.M.Y., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.845.835 y V- 8.841.627, respectivamente, contra el auto de fecha 13 de agosto de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual dicho Tribunal se negó a oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    En este sentido, éste Juzgado Superior en la referida sentencia de fecha 18 de octubre de 2010, expediente N° RH-16.706-10 decidió con lugar el recurso de hecho y en consecuencia ordenó al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que escuchara en ambos efectos la apelación interpuesta por los ciudadanos BASEM A.Y.Y. y A.H.M.Y., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.845.835 y V- 8.841.627, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Por lo que, de forma excepcional y para asegurar la integridad del orden constitucional, según lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 19, párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta necesario señalar, que el juicio donde éste Tribunal Superior decidió el Expediente RH-16.706-10, tiene relación con la presente causa, al existir plena identidad entre los sujetos, objeto y causa, por lo tanto, para garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso de las partes y con el fin de evitar la existencia de decisiones contradictorias, ésta Superioridad constata que, la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no se encuentra definitivamente firme, toda vez que, contra la misma se interpuso un recurso de apelación, y por lo tanto, no puede ser objeto de ejecución hasta que no se decida el respectivo recurso de apelación que contra ella cursa, es decir, que dicha sentencia aun no tiene el carácter de cosa juzgada, por lo que, no es susceptible de ejecución alguna. Y así se decide.

    Ahora bien, observa éste Tribunal que conoce en sede constitucional que la parte accionante en amparo alega como hecho violatorio de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso “… la omisión en la cual ha incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al no haber declarado, hasta la fecha, el cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción judicial…”(folios 01 al 23)

    En este sentido, observa éste Tribunal Constitucional que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de mayo de 2009, no se encuentra definitivamente firme, como consecuencia del recurso de hecho decidido por éste Tribunal Superior en fecha 18 de octubre de 2010, razón por la cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, dicha sentencia no podía ser objeto de ejecución voluntaria, por cuanto cursaba un recurso contra ella, por lo que, mal podía el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua decretar la ejecución voluntaria de una sentencia que aun no se encontraba definitivamente firme.

    En razón de lo anterior y una vez analizados los hechos alegados por el accionante como violatorios de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, concluye éste Tribunal que conoce en sede constitucional, que los mismos no constituyen violación constitucional alguna, toda vez que, la Dra. D.L.C., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no podía decretar una ejecución voluntaria de una sentencia que aun no se encontraba definitivamente firme, es decir, que aun no ha adquirido el carácter de cosa juzgada. Y así se establece

    Con fundamento, de todo lo antes analizado éste Tribunal que conoce en sede Constitucional verificó que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. D.L.C. no incurrió en la omisión de pronunciamiento denunciada por la presunta agraviada como violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, la referida Juez actuó apegada a las normas procesales, que establecen como requisito sine quanon para la procedencia de la ejecución voluntaria que la sentencia objeto de la ejecución se encuentre definitivamente firme y al verificarse del caso de autos y por notoriedad judicial, que cursó ante éste Tribunal Superior un recurso de hecho en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2009, mal podía la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua decretar una ejecución de una sentencia que aun no se encontraba definitivamente firme. Y así se declara.

    Es por ello, que los argumentos jurisprudenciales y doctrinarios explicados, así como del estudio de las disposiciones constitucionales aplicables al caso y de la subsunción de los hechos alegados en la presente solicitud de Amparo en las indicadas normas, y de lo verificado por ésta Juzgadora Constitucional, considera que la Juez Dra. D.L.C., no violentó normas constitucionales, toda vez que, no se verificó ninguna omisión de pronunciamiento, razón, por la cual la presente acción de amparo no debe prosperar. Y así se decide.

    Por lo tanto, le resulta forzoso a este Tribunal declarar SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano MELETIOS DOUCAS TSOCAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.237.602, en su carácter de representante legal de las Sociedades Mercantiles “INDU C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de octubre de 1985, bajo el N° 52, Tomo 11-C, teniendo varias modificaciones siendo la última modificación mediante acta de asamblea extraordinaria protocolizada por ante ese mismo Registro en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el N° 62, Tomo 14-A y de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 6-16” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de enero de 1998 bajo el N° 80, Tomo 3-A, debidamente representado por la abogada L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.034, en contra de los presuntos actos lesivos de derechos constitucionales conformado por la presunta omisión en la cual incurrió el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la persona de la Juez Provisoria DRA. D.L.C., en virtud de no haber declarado el cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Ahora bien, éste Tribunal, considera necesario señalar que, la presente sentencia debió ser publicada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia constitucional, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.A.M.B. de fecha 01 de febrero de 2000; es decir, desde el día 22 de noviembre de 2010 hasta el día 26 de noviembre de 2010, sin embargo se observa que para ésta última fecha, la misma no pudo publicarse, toda vez que, el Tribunal no tuvo despacho, por cuanto, quien suscribe, se encontraba de reposo médico, tal como consta en los asientos del libro diario, desde el día 24 de noviembre de 2010, hasta el día 01 de diciembre de 2010, ambas fecha inclusive, es por lo que, en garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, se ordenará en la dispositiva, la notificación a las partes de la presente decisión.

  6. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de amparo incoada por el ciudadano MELETIOS DOUCAS TSOCAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.237.602, en su carácter de representante legal de las Sociedades Mercantiles “INDU C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de octubre de 1985, bajo el N° 52, Tomo 11-C, siendo la última modificación mediante acta de asamblea extraordinaria protocolizada por ante ese mismo Registro en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el N° 62, Tomo 14-A y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 6-16” Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de enero de 1998 bajo el N° 80, Tomo 3-A, debidamente representado por la abogada L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.034, contra los presuntos actos lesivos de derechos constitucionales conformado por la presunta omisión en la cual incurrió el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la persona de la Juez Provisoria DRA. D.L.C., en virtud, de no haber declarado el cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Por cuanto la presente acción es intentada en contra de una Actuación Judicial, no hay condenatoria en costas.

TERCERO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito en sede Constitucional, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los dos (2) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL TITULAR,

Dra. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/fcz.-

EXP Nº: 16.697-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR