Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

UNICO I

Vista la diligencia presentada en fecha 08 de noviembre de 2010, por el ciudadano MELETIOS DOUCAS TSOCAS, titular de la cédula de identidad N° V- 4.237.602, en su carácter de administrador de las sociedades mercantiles INDU C.A E INVERSIONES 6-16, parte presentemente agraviada, y asistido por el abogado L.J.V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.972, donde señalo:

…En este mismo acto proceda recusar a la Abg. C.E.G.C., por cuanto emitió pronunciamiento en el recurso de hecho propuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada contra el auto dictado por la Juez de Primero Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dejando sentado decisión que la apelación propuesta por dicha representación debe considerarse tempestiva…(…)….quedando evidenciado que usted se encuentra incursa en la causal desarrollada en el ordinal 15 ° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues aunque le fue solicitado en el expediente contenido de recurso de hecho que se pronunciara primero sobre la mencionada acción de amparo por haber prevenido o de no considerarlo ajustado a derecho, por lo menos decidiera ambas causas conjunta, hizo caso omiso a nuestra peticiones, y a pesar de haberle consignado en el expediente la sentencia que declaro la nulidad parcial del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y su respectiva aclaratoria…(sic) (folios 424 y 425).

En este sentido, este Tribunal que conoce en sede Constitucional debe hacer las siguientes consideraciones de derecho, y al respecto, establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.

Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.

En ningún caso será admisible la recusación. (Subrayado y negrilla de la Alzada)

De la norma antes trascrita se evidencia que el legislador en materia de amparo excluyo en dicho procedimiento la incidencia de la recusación, tal vez el animo por el principio de la brevedad y celeridad que rige la especialidad del procedimiento de amparo.

Igualmente, es importante resaltar que en materia de amparo el legislador, a los fines de evitar incidencias dilatorias refuerza el procedimiento de inhibición, excluyendo toda posibilidad para las partes del juicio de intentar recusar a cualquiera de los funcionarios judiciales.

Asimismo, en decisiones emanadas de la sala Constitucional del Tribunal Supremo, Nros 642 del 23 de abril de 2004, se estableció: “Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz. La necesidad de que el procedimiento de amparo sea breve comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela… (omissis)…”

La aludida disposición legal tiene su fundamento en el hecho que el trámite en materia de amparo constitucional debe ser breve, sumario y expedito, para lo cual es de imposición legal habilitar todo el tiempo que sea necesario y con preferencia sobre cualquier otro asunto.

Sobre éste aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado Sentencia Nro. 925 de fecha 15 de mayo de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García, lo siguiente:

“….que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “En ningún caso será admisible la recusación”. Prohibición que encuentra su justificación en la aspiración prevenida en la Ley, en el sentido que, este tipo de procesos se facilite sin la presencia de incidencias ni trámites que obstruyan el objetivo perseguido, esto es, la tutela jurisdiccional inmediata debida a la protección de los derechos y garantías constitucionales, a través de juicios “...breves y sin incidencias procesales” (último aparte del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). De tal manera que, la proposición de una recusación y su tramitación es irrazonable en las pretensiones de amparo constitucional…”

En Sentencia Nro. 93 de fecha 06 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de data más reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró oportuno reiterar el criterio que ha sostenido en jurisprudencia pacífica al señalar que:

…el amparo constitucional es un medio destinado a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación; acción que opera -según su carácter propio- sólo cuando se dan las condiciones previamente aceptadas como necesarias de la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia, por lo que dicha acción debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….

De esta manera y conforme a los criterios establecidos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano MELETIOS DOUCAS TSOCAS, titular de la cédula de identidad N° V- 4.237.602, en su carácter de administrador de las sociedades mercantiles INDU C.A E INVERSIONES 6-16, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

  1. DISPOSITIVO

Con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano MELETIOS DOUCAS TSOCAS, titular de la cédula de identidad N° V- 4.237.602, en su carácter de administrador de las sociedades mercantiles INDU C.A E INVERSIONES 6-16, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay actuando en sede Constitucional, a los Once (11) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:40 A.M.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG

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