Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de Junio de 2014, los abogados en ejercicio y de este domicilio J.G.G.L., C.d.V.H.M. y P.E.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 123.814, 201.179 y 205.397, respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano MELFFI A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.874.296, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

El 26 de Junio de 2014, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió en fecha 30 de ese mismo mes y año, asignándole nomenclatura 2410.

El 03 de Julio de 2014 se admitió el recurso, ordenándose la citación del Presidente del ente querellado así como la notificación del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, igualmente fue solicitado el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.

El 25 de Septiembre de 2014 se dio contestación al recurso.

El 08 de Octubre de 2014, oportunidad fijadas por el Tribunal para llevarse a efecto la audiencia preliminar, la misma fue declarada desierta.

El 23 de Octubre de 2014, siendo la oportunidad para llevarse a efecto la audiencia definitiva, la misma fue declarada desierta. Se procedió a dejar constancia que se procedería a dictar el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.

El 03 de Noviembre de 2014 este Órgano Judicial dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

Estando dentro de la oportunidad legal a los fines de dictar el extenso del dispositivo del fallo, quien aquí decide pasa a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones.

-I-

DEL RECURSO

Alegan los apoderados judiciales de la parte querellante en su escrito recursivo que su representada laboró en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital durante 08 años , 1 mes y 14 días, desde el 10 de Marzo de 2006 hasta el 24 de Abril de 2014, fecha en la cual renunció de forma voluntaria al cargo Policial de Supervisor Jefe, dependiente de la Dirección de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), siendo el último salario la cantidad de Ocho Mil Ciento Setenta Y Cinco Bolívares (Bs.8.175,00).

Que su representado es llamado en fecha 09 de mayo de 2014, vía telefónica por el Director (E) de Recursos Humanos del INSETRA, para que acudiera a la sede de ese Instituto con el fin de informarle y entregarle comunicación escrita en la cual se le notifica que el Presidente del INSETRA había aceptado su renuncia al cargo que venía desempeñando su representado en esa Institución.

Que la demanda que se presenta es por el concepto de cobro de prestaciones sociales, intereses devengados de las prestaciones sociales (fideicomiso), tres períodos vacacionales vencidos y no disfrutados, el pago de los intereses de mora devengados por el pago no oportuno de los conceptos ya enunciados por parte del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), reclamando por concepto de prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Ciento Veintiún Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.53.121,24).

Que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclaman el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, así como el pago del bono vacacional, conforme a lo establecido en los artículos 190, 192 y 195 de la Ley in commento

Que reclaman 3 períodos vacacionales vencidos y no disfrutados, más la cancelación de los 3 pagos de los bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, lo que conforme a lo expuesto por la representación judicial de la parte querellante asciende a la cantidad de Treinta y Siete Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.37.542,63), reclamando igualmente por concepto de intereses del Fideicomiso la suma de Setenta Mil Ochocientos Nueve Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.70.809,31), así como los intereses moratorios.

Que por lo anteriormente expuesto es por lo que demanda la cantidad de Ciento Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.161.473,24), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales .

Igualmente solicitan que sea ordenado la corrección monetaria y/o indexación de la suma de dinero que resulte de dinero que se ordene cancelar.

-II-

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En la oportunidad legal correspondiente, el representante judicial de la parte querella, consignó escrito contentivo de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en el cual expresó lo siguiente:

En primer lugar negó, rechazó y contradijo los montos demandados por concepto de vacaciones canceladas y no disfrutadas de los períodos 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, por cuanto a su decir, no aplica la sanción pecuniaria señalada por la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Tragadoras, en concordancia con el primer aparte de la cláusula 16 del Contrato Colectivo Macro de la Alcaldía de Caracas 2011-2013, que establece que las vacaciones de los trabajadores podrán ser acumuladas hasta un máximo de 3 períodos siempre y cuando sea por necesidades de servicio.

Rechazó y contradijo el monto peticionado por la parte accionante por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, por cuanto dicho monto debe determinarlo un experto.

Consideró improcedente la indexación solicitada por la parte actora a los montos solicitados puesto que la renuncia presentada y aceptada por la Institución fue en fecha 24/04/14, siendo criterio reiterado aún de los Tribunales Contenciosos Administrativos su no procedencia para dicha fecha.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a un pretendido pago de prestaciones sociales, en virtud de la relación funcionarial que mantuvo el ciudadano Melffi A.A.M. con el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

Así las cosas, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento y al respecto observa que los representantes judiciales de la parte querellante, alegaron en su escrito recursivo que su representado ingresó en fecha 10 de Marzo de 2006 al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), hasta el 24 de Abril de 2014, cuando presentó formalmente su renuncia al cargo, por lo que solicita el pago de prestaciones sociales, bono vacacional, vacaciones vencidas y no disfrutadas, fideicomiso, intereses moratorios e indexación, por los montos y en base a los cálculos indicados en su querella. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señaló en su contestación que rechaza los montos solicitados por el accionante en su querella funcionarial.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, las prestaciones sociales constituyen un derecho social de carácter irrenunciable que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, las cuales son exigibles al término de la relación de empleo público, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

Todos los trabajadores (…) tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Por tanto, las Prestaciones Sociales son un derecho inalienable e irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública, además de ello, las Prestaciones Sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, antes referido.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado. De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo:

- Folio 87 Comunicación suscrita por el Director (E) de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte dirigido al Presidente de ese Instituto, en el cual se evidencia lo que a continuación parcialmente se transcribe:

” (…) en la oportunidad de remitirle para su aprobación carta de renuncia del (la) ciudadano (a) : A.M.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.874.296, cuya fecha de ingreso a este Instituto es desde el 10 DE MARZO DE 2006, siendo su cargo actual SUPERVISOR JEFE, adscrito (a) DIRECCIÓN DE POLICÍA, la misma se hará efectiva a partir de la presente fecha…”

- Folio 89 Comunicación de fecha 24 de Abril de 2014, dirigida al ciudadano A.M.M.A., hoy querellante, en la cual se evidencia lo siguiente:

(…) con la finalidad de informarle que el ciudadano Presidente (E) de este Instituto (…), le aceptó su renuncia al cargo que venía desempeñando en esta Institución, a partir de la presente fecha…

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que, el ciudadano A.M.M.A., ingreso al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, con el cargo de Supervisor Jefe, en fecha 10 de Marzo de 2006, siendo aceptado su renuncia el 24 de Abril de 2010.

Al respecto, debe señalar este Juzgador que, para que efectivamente proceda el retiro de un trabajador por renuncia escrita, no basta que éste manifieste su voluntad de renunciar a su puesto de trabajo, sino que existe un segundo momento para que se perfeccione dicho retiro, que es la aceptación de la misma por parte del empleador, por lo que, presentada la manifestación unilateral del trabajador, ésta se encuentra sometida a una condición suspensiva necesaria para que produzca sus efectos jurídicos, ya que mientras ésta no sea aceptada el referido trabajador se encuentra en la obligación de seguir desempeñando sus labores cotidianas en su puesto de trabajo.

Así las cosas, y evidenciando este Juzgador que, en el caso de autos, la renuncia fue aceptada en fecha 24 de Abril de 2014, es por lo que se deja expresa constancia que es a partir de esa fecha que nació para el querellante su derecho al cobro de sus prestaciones sociales.

Delimitado lo anterior y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente no evidencia este Órgano Jurisdiccional documento alguno que le permita evidenciar que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) hubiere cumplido su obligación de efectuar el pago por concepto de prestaciones sociales al hoy querellante, a tenor de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante haberse hecho efectiva su renuncia, tal y como se señaló supra, en fecha 24 de Abril de 2014, por lo que, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, debe quien aquí decide, ordenar el pago de sus prestaciones sociales, no obstante a ello y a pesar de haber ordenado la cancelación al hoy querellante de sus prestaciones sociales, debe precisar este sentenciador que constituyó punto controvertido en la secuela del presente proceso el monto solicitado por tal concepto, no logrando demostrar fehacientemente los apoderados judiciales de la parte actora que la suma pretendida por éstos, es decir, la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Ciento Veintiún Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 53.121,24) sea la que en realidad le corresponda al accionante, por cuanto los mismos sólo se limitaron a realizar una serie de cómputos en los cuales no se evidenció el método o modo de cálculo empleado, por lo que se declara Improcedente la cancelación de dicha suma pecuniaria, y a tal efecto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.c. de la suma que en definitiva le corresponda al ciudadano Melffi A.A.M. por Prestaciones Sociales, y así se declara.

Igualmente, evidencia este sentenciador que dentro de las pretensiones del hoy querellante, se encuentra la exigencia de la cancelación de los 3 períodos vacacionales vencidos y no disfrutados, más la cancelación de los 3 pagos de los bonos vacacionales correspondientes todos a los períodos 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, lo que conforme a lo expuesto por la representación judicial de la parte querellante asciende a la cantidad de Treinta y Siete Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.37.542,63), reclamando igualmente por concepto de intereses del Fideicomiso la suma de Setenta Mil Ochocientos Nueve Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.70.809,31),

Ahora bien, tomando en consideración lo anterior, se evidencia en el caso de autos que la carga de la prueba la tenía la administración en el sentido de controvertir las solicitudes expuestas en el escrito recursivo, específicamente con respecto a los 3 períodos vacacionales vencidos y no disfrutados, más la cancelación de los 3 pagos de los bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014 así como los intereses del Fideicomiso, demostrando para su beneficio que realizó los pagos exigidos por el querellante, y con el salario invocado en él mismo, no siendo ello así, resulta forzoso para este sentenciador ordenar al querellado la cancelación de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito recursivo ut supra indicados, tomado en consideración el salario que el querellante alegó haber percibido durante su relación funcionarial, por cuanto él mismo no constituyó punto controvertido en el debate judicial, en razón de lo cual, quien suscribe la presente decisión deberá ordenar igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar efectivamente el monto a cancelar por tales conceptos, por cuanto no considera este juzgador que el demandante haya demostrado que el monto demandado por tales conceptos sea el que realmente le corresponde. Así se declara.

En relación a los Intereses Moratorios reclamados por el querellante en su escrito recursivo, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En tal sentido, quien aquí decide se permite traer a colación sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2012-1258 de fecha 27/06/2012 con ponencia del Dr. A.C.D., en la cual se determinó lo siguiente:

“… En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

De este modo, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”.

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que el querellante presentó su formal renuncia la cual fue debidamente aceptada por el Presidente de INSETRA en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2014, según se evidencia de comunicación cursante al folio 89 del expediente administrativo, ahora bien, por cuanto la parte querellada no demostró haber cancelado al querellante sus prestaciones sociales, es por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de tal concepto, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el 24 de Abril de 2014, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales adeudadas, los cuales deberán ser calculados conforme a lo establecido en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Y así se declara.

Ahora bien a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de intereses moratorios adeuda el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) al ciudadano A.M.M.A., se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Finalmente, respecto al pago de la corrección monetaria solicitada por el querellante, este sentenciador se permite invocar la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/05/2014, con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J., en el caso incoado por la ciudadana M.D.C.C.Z. contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

(…omissis)

En este mismo sentido, esta Sala Constitucional se pronunció con relación a la indexación de las obligaciones contraídas por el Instituto Nacional de Hipódromos, en decisión n.° 163, del 26 de marzo de 2013, señalando lo que a continuación se transcribe:

El principio de equidad impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a un (sic) reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social, en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo al equilibrio entre los ingresos y los gastos, al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social, y muchos otros.

El equilibrio entre tales objetivos y propósitos no es sencillo, y corresponde a los ciudadanos y a los entes públicos mediante los mecanismos de participación que contemplan la Constitución y las leyes contribuir con sus ideas, propuestas y planteamientos para que se establezcan planes y acciones encaminadas a alcanzar el bienestar individual y colectivo que nuestros ciudadanos se merecen, sin provocar por ello que, por muy legítimas que sean ciertas aspiraciones, se nieguen otras en lo que tienen de más elemental.

Que tal equilibrio no es perfecto, con lo cual podría, según las circunstancias, utilizarse más recursos en un objetivo que en otro, también es admisible; pero ello no puede justificar que se niegue en un todo o en una medida tal el goce de un derecho que se deje sin contenido el pago reclamado por los titulares de intereses constitucionalmente reconocidos.

Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.

Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.

En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares”.

En razón al criterio sostenido por la Sala Constitucional del m.T. de la República, este sentenciador declara Procedente la corrección monetaria o indexación solicitada por los representantes judiciales de la parte querellante en su escrito recursivo, y en tal sentido se ordena el cálculo de la Indexación de las sumas de dinero que resulten de la realización de la experticia complementaria del fallo sobre los conceptos antes referidos, desde la fecha de admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (03/07/2014), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la realización de dicho cálculo.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados en ejercicio y de este domicilio J.G.G.L., C.d.V.H.M. y P.E.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 123.814, 201.179 y 205.397, respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano MELFFI A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.874.296, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena la cancelación de las Prestaciones Sociales solicitadas.

SEGUNDO

Se ordena la cancelación de los 3 períodos vacacionales vencidos y no disfrutados, más la cancelación de los 3 pagos de los bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014 así como los intereses del Fideicomiso.

TERCERO

Se ordena la cancelación de los Intereses Moratorios solicitados, los cuales deberán ser calculados conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena la Corrección Monetaria o Indexación sobre las sumas que arrojen los conceptos antes referidos.

QUINTO

A los f.d.C. de todos y cada uno de los conceptos acordados en esta sentencia, tales como prestaciones sociales, bonos vacacionales, vacaciones vencidas y no disfrutadas, intereses del Fideicomiso, Intereses Moratorios e Indexación, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se declara Improcedente la cancelación de la suma de Ciento Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Con Veinticuatro Céntimos (Bs.161.473,24) solicitada por el querellante por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Publíquese y regístrese.

Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

EXP. Nº. 2410

JVTR/LB/95

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