Decisión nº 1C-14.442-11.- de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 01 de Noviembre de 2011.-

201º y 151º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA NRO. 1C-14.442-11.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. E.M.B.L..

SECRETARIA DE SALA: ABOG. N.L.D.M..

FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. A.C..

VICTIMA: MALVIS M.O..

APODERADOS DE LA VICTIMA: ABOG. J.C.N. Y ABOG. J.G.T..

IMPUTADOS: NAUDIS J.G. Y L.B.J.J..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. A.S..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION.

En el día de hoy, 01 de Noviembre de 2011, siendo las 3:59PM, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: NAUDIS J.G., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 405 concatenado con el 80 y artículo 277 del Código Penal Venezolano, y el imputado: L.B.J.J., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: MELFIS M.A.. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público ABOG. A.G.C., la victima: MELFIS M.A., los representantes de la victima: ABOG. J.C.N.A. y ABOG. J.G.T., previo traslado los imputados: NAUDYS J.G. y JAZPE J.L.B. y la Defensora Privada ABOG. A.S.. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público ABOG. A.G.C., expuso: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 08/09/2011, y el cual riela a los folios 64 al 81 de la causa la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura al escrito acusatorio a objeto de su ratificación), así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio (Se deja constancia que la ciudadana representante del Ministerio Público da lectura a las actas policiales y cada una de las actuaciones realizadas por los expertos), de igual forma ratifico cada una de las pruebas testimoniales (Se deja constancia que la representante fiscal enuncia a cada una de las personas que fungen como testigos presénciales del hecho ilícito en cuestión, y los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal). Es por todo lo antes alegado que esta representante del Ministerio Público acusa formalmente a los imputados: NAUDIS J.G., por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 405 concatenado con el 80 y artículo 277 del Código Penal Venezolano, y el imputado: L.B.J.J., por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: MELFIS M.A.. En consecuencia solicito que se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario par el juicio oral y público. Aunado a esto, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y es pertinente lo estatuido en el artículo 242 Ejusdem, referente a la exhibición de las pruebas esta representante del Ministerio Público solicita que sean admitidas en su totalidad, a los fines del enjuiciamiento de los imputados: NAUDIS J.G. y L.B.J.J.. Es todo”. Seguidamente le fue cedida la palabra a los abogados querellantes: tomando la palabra el ABOG. J.C.N., ratifico acusación personal en todas y cada una de sus partes. Igualmente ratifico las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias e igualmente nos adherimos a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud al principio de la comunidad de las pruebas. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados: NAUDIS J.G. y L.B.J.J., del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado: NAUDIS J.G., estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Respecto al problema yo no tengo nada que ver, este años que dice que es victima no tengo nada que ver y el sabe que el fue quien busco camorra y Luis soto e i.M.e. los que andaban armados con bates y armas cortas y yo no tengo nada que ver y otra cosa este señor que dice que es victima me esta pidiendo 200 millones de bolívares para decir que yo no fui y yo no tengo plata y soy inocente. Es todo.” Seguidamente se hizo pasar a la sala al imputado: L.B.J.J., quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “Le cedo la palabra a mi abogada defensora. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABOG. A.S., quien expuso: “La defensa niega, rechaza y contradice la acusación del Ministerio Público por cuanto no hay elementos de convicción que inculpen a mis defendidos y solicita la apertura a juicio. Es todo”. Seguidamente, encontrándose presente la victima de la causa ciudadano: MELFIS M.A., le fue concedido el derecho de palabra y expuso: “Eso fue el 25 de julio yo salí con O.M., L.B. y R.M., a pesar unos animales para el paso San Antonio y después de pesar los animales regresamos al pueblo, nos paramos en un puente donde estaban una gente bañándose y en ese momento venían estos dos señores en la moto y pasaron lentamente y se pararon como a 100 metros viendo para atrás y yo estaba viendo los que se estaban zumbando y de repente oí los gritos y al voltear sentí el tiro en la frente y caí al suelo y ellos arrancaron a correr y se zamparon en una casa que esta como a 300 metros ahí se metieron hasta que llego el gobierno y los agarro y luego ya perdí el conocimiento y me trasladaron hasta San Juan y tengo plena certeza que el señor fue el que me disparo porque yo estaba sanito, no estaba tomando y a parte de eso, el también tiene un hermano que me agredió y esta huyendo y anda diciendo que me va a matar. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez DR. E.M.B.L., expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: NAUDIS J.G. y L.B.J.J., quienes no admitieron los hechos declarando ser inocentes de los hechos de los cuales están siendo acusados por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABOG. A.G.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar autor y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 405 concatenado con el 80 y artículo 277 del Código Penal Venezolano, al imputado: NAUDIS J.G., y por considerar autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano, al imputado: L.B.J.J.. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber son las siguientes: PRUEBAS PERICIALES Y EXPERTOS: 1.- Informe Pericial, suscrito por la funcionaria Agente A.N., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; 2.- Dictamen Pericial Nro. 9700-141-1322 de fecha 01/08/2011, suscrito por el Dr. J.G.S., adscrito al área de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; 3.- Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-253-300 de fecha 14/01/2011, realizado por el Agente I Arney Prieto, a la vestimenta colectada al occiso; 4.- Inspección Técnica Nro. 1718, suscrita por los funcionarios Agentes R.G. y A.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; TESTIMONIALES: DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADORES, DEMAS FUNCIONARIOS POLICIALES PRESENTES EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, VICTIMAS INDIRECTAS Y TESTIGOS: 1.- Declaración del funcionario Agente de Investigación I Ollarves José, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; 2.- Declaración del funcionario Tte. G.R.J.R., adscrito a la Primera Escuadra del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 68 del Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana; 3.- Declaración del funcionario S/1 Gallegos M.R.; S/1 Paredes Peña J.A., adscrito a la primera escuadra del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 68 del Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana; 4.- Declaración del funcionario S/2 O.C.W., adscrito a la Primera Escuadra del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 68 del Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana; 5.- Declaración del ciudadano S.A.Q., cuyos datos filiatorios están bajo reserva del Ministerio Público; 6.- Declaración del ciudadano Soto M.L.B., cuyos datos filiatorios están bajo reserva del Ministerio Público; 7.- Declaración del ciudadano S.A.Q., cuyos datos filiatorios están bajo reserva del Ministerio Público. 8.- Declaración del ciudadano A.Y., cuyos datos filiatorios están bajo reserva del Ministerio Público; 9.- Declaración del ciudadano S.V.J.C., cuyos datos filiatorios están bajo reserva fiscal; 10.- Declaración del ciudadano Delgado Peña J.A., cuyos datos filiatorios se encuentran bajo reserva del Ministerio Público; OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Informe Pericial, suscrito por la funcionaria Agente A.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; 2.- Dictamen Pericial Nro. 9700-141-1322 de fecha 01/08/2011, suscrito por el Dr. J.G.S., adscrito al área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; 3.- Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-253-300 de fecha 14/01/2011, realizado por el Agente I Arney Prieto, a la vestimenta colectada al occiso; 4.- Inspección Técnica Nro. 1718, suscrita por los funcionaros Agentes R.G. y A.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; TERCERO: Se admiten la acusación presentada por los profesionales del Derecho ABG. J.G.T. Y J.C.N.A., en su carácter de Apoderados de la victima ciudadano NELFIS A.M.A., en contra del ciudadano NAUDYS J.G., titular de la cedula de identidad N° 13.937.250, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el 80 y 277 del Código Penal Venezolano vigente. Y en contra del ciudadano L.B.J.J., titular de la cedula de identidad N° 10.090.589, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, Cooperador Necesario, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal Venezolano vigente. CUARTO: Se admiten las pruebas promovidas por los apoderados de la victima, en escrito interpuesto en fecha 24/1072011 inserto a los folios 139 al 143 de la causa, por ser licitas, pertinentes y necesarias a saber son las siguientes: TESTMONIALES: 1.- Experto Dr. J.G.S., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; DOCUMENTALES: 1.- C.M. de fecha 27 de Julio de 2011, emitida por el Director del Hospital “Dr. Israel Ranuarez Balza”, suscrito por el Dr. A.A.; 2.- Informe de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. J.G.S., Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano: L.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.405.334, residenciado en San A.d.l.F., Municipio Arismendi, Estado Barias; 2.- Declaración del ciudadano: L.B.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.902.090, residenciado en el sector Guanaparo, Municipio Arismendi, Estado Barinas; 3.- Declaración del ciudadano: O.A.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.623.824, residenciado en San A.d.L.F., Municipio Arismendi, Estado Barinas; 4.- Declaración de J.D.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.640.067, residenciado en San A.d.L.F., Municipio Arismendi, Estado Barinas; 5.- Declaración del ciudadano: I.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.639.509, residenciado en San A.d.l.F., Municipio Arismendi, Estado Barinas; las cuales se admiten por su licitud, pertinencia y necesidad; igualmente se toman las pruebas promovidas por la vindicta pública para la defensa, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas QUINTO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere decretada a los ciudadanos NAUDYS J.G., titular de la cedula de identidad N° 13.937.250, y L.B.J.J., titular de la cedula de identidad N° 10.090.589, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la misma en fecha 27-07-2011, todo por estar aun llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal la causa original en el plazo de los cinco días arriba señalados al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

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