Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.S.O.D.T.

EXPEDIENTE Nº 2567-10

PARTE ACCIONANTE: DELGADO MELGAREJO ALVARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.529.055, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil PANADERÍA PIZZERÍA y CHARCUTERÍA EL PUNTO ANDINO C.A.

APODERADO DE LA ACCIONANTE: P.Z., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.735.

PARTE ACCIONADA: O.E.S.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.787.376.

APODERADO DE LA ACCIONADA: F.J.M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.430.

MOTIVO: A.C. (CONSULTA)

ANTECEDENTES

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, fueron recibidas las actuaciones procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T., contentivas de la solicitud de a.c., que sigue el ciudadano DELGADO MELGAREJO ÁLVARO, titular de la cédula de identidad N° V- 23.529.055, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil denominada PANADERÍA PIZZERÍA Y CHARCUTERÍA EL PUNTO ANDINO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2006, bajo el N° 25, Tomo 581-A-VII, contra el ciudadano O.E.S., titular de la cédula de identidad N° V- 10.787.376, procediéndose a darle entrada al expediente en esa misma fecha 28 de septiembre de 2010, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nº 2567-10, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, presentó diligencia mediante la cual deja constancia que en el presente expediente la juez del Juzgado de los Municipios Independencia y S.b.d. esta Circunscripción Judicial, no se pronunció en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por ante ese Tribunal en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, vulnerando con ello el debido proceso y derecho a la defensa que le asiste a su representado.

En fecha primero (1º) de octubre de 2010, este Tribunal dicta sentencia mediante la cual ordena reponer la causa al estado de que el Juzgado A-Quo, mediante auto expreso, se pronuncie sobre el recurso de apelación.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2010, este Tribunal dicta un auto mediante el cual ordena remitir mediante oficio el presente expediente bajo el Nº 2567-10, al Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. esta Circunscripción Judicial.

En fecha catorce (14) de octubre de 2010, el Juzgado A-Quo, en atención a la apelación propuesta por diligencia fechada el veintitrés (23) de septiembre de 2010, en la que el presunto agraviante procedió a anunciar recurso contra el fallo de fecha veinte (20) de septiembre de 2010, dictaminó que no era procedente darle curso al escrito contentivo del recurso por considerar que no era competente para hacerlo, basándose para ello en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1º) de junio de 2001, caso: Venezolana de Formas Continuas (VENEFORMAS, C.A.), en la que se interpretó el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ante la necesidad de completar la primera instancia, pero no obstante a ello en acato a la decisión dictada por este Tribunal de fecha primero (1º) de octubre de 2010, oye la apelación efectuada por el ciudadano O.S., asistido por el abogado F.M., inscrito en el inpreabogado Nº 99.340, y ordenó remitir el expediente mediante oficio al Juzgado al juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha catorce (14) de octubre de 2010, fueron recibidas las actuaciones procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T., mediante oficio Nº 2010-407, procediéndose a darle entrada al expediente en esa misma fecha 14 de octubre de 2010, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 2567-10, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Previo a cualquier pronunciamiento, esta juzgadora pasa a exponer las siguientes consideraciones:

Corresponde a este Tribunal, conocer en consulta de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010, que fuera dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T., en la acción de a.c. que sigue el ciudadano DELGADO MELGAREJO ÁLVARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.529.055, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil denominada PANADERÍA PIZZERÍA Y CHARCUTERÍA EL PUNTO ANDINO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2006, bajo el N° 25, Tomo 581-A-VII, contra el ciudadano O.E.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.787.376, recibiéndose los autos en fecha 14 de octubre de 2010, procediéndose a darle entrada al expediente en esa misma fecha 14 de octubre de 2010, quedando anotado en el libro de causas bajo el N° 2567-10, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, y fijándose el lapso de Treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha para dictar sentencia.

La causa que se encuentra contenida en el expediente N° 2567-10, de la nomenclatura de este Tribunal de Alzada, corresponde a la acción de a.c. interpuesta por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue admitida mediante auto fechado diez (10) de septiembre de 2010, acordándose la citación del presunto agraviante a quien se identifica a objeto de comparecer a fin de darse por enterado del día y hora en que tendría lugar la audiencia constitucional. De la misma forma, se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público. La audiencia se llevó a cabo en fecha el día veinte (20) de septiembre de 2010 y para el veintisiete (27) de ese mismo mes, se publicó el fallo en que se declaró con lugar el amparo solicitado, destacándose que la Juez Constitucional acordó remitir la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de completar la primera instancia a efectos de la apelación.

Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugares donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a los establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará a consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el contenido y el alcance de la norma precedentemente transcrita, en sentencia N° 1.555 de fecha 08 de diciembre de 2000. Caso Yoslena Chanchamire Bastardo. Ponente, Dr. J.E.C., estableció cual es el sentido del artículo 9 Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siendo ratificada dicha Doctrina en fecha 25-01-2001, sentencia número 26, criterio que esta alzada acoge y hace suyo para la aplicación del caso bajo estudio, en tal sentido señaló la Sala :

“En vista de que hay Tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren Tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el a.c..

Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan Tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros Tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.

Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a Tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un Tribunal inferior al de Primera Instancia.

El “cualquier juez de la localidad”, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 ejusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.

…No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 ejusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente…” (Negrilla y subrayado de la Sala).” (…)

Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia, establece:

A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 ejusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.

B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común). (Subrayado de esta alzada)

En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 ejusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal.

C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.

Así las cosas, este Tribunal, de la revisión a las actas procesales observa: La presente acción de a.c. se interpuso ante el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y como quiera que en esa localidad no existen Tribunales de Primera Instancia, le correspondería, de acuerdo a la Doctrina antes señalada al Tribunal del Municipio conocer el recurso de a.c. interpuesto tal y como ocurrió. De la decisión que adopte el Tribunal de Municipio, deberá dentro de las 24 horas siguientes remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia competente por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía presuntamente violados o amenazados de violación, a los fines de que se configure el Primer Grado de Jurisdicción del recurso de a.c. y en cuyo caso de la decisión que adopte el Tribunal de Primera Instancia competente, permitir los respectivos recurso legales previstos en la Ley para Insurgir contra dicho fallo, del Tribunal de Primera Instancia.

Ahora bien, advierte este Tribunal en su condición de alzada que el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conociendo el recurso de a.c., luego de pronunciarse sobre el mismo, cumplió con la Doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional en cuanto al alcance y contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es decir, remitió dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la sentencia la causa a este Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, para configurar así, la Primera Instancia del procedimiento de a.c. garantizando el debido proceso y permitir a la parte afectada por dicho fallo ejercer los respectivos recursos legales de conformidad con la Ley. Y ASI SE ESTABLECE.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la solicitud de Protección Constitucional:

La accionante alegó:

Que, en fecha 3 de Mayo de 2010, procedió a arrendar un espacio físico de un local comercial, el cual está regentado por el señor O.E.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.787.376, dicho local se encuentra ubicado en la Calle San Rafael, con calle Buenos Aires, casa sin numero, sector Casco Central de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, lugar compartido con la denominación llamada La Gran Parada de Cúa, C.A., dicho contrato de arrendamiento verbal comenzó a correr en fecha 3 de mayo del mismo año, con un canon de arrendamiento mensual concertado de TRES MIL QUINIENTOS (3.500,00 Bs) mensuales, transcurriendo los meses de mayo, junio, julio y agosto, meses estos cancelados en efectivo al arrendador O.E.S., no emitiendo ningún recibo por dichos pagos, ni se procedió a la firma del contrato de arrendamiento por la confianza existente, por ello la relación arrendaticia se rige por un contrato verbal, el cual es aceptado por nuestra legislación y el mismo se convierte a tiempo indeterminado. Asimismo señala, que dichos meses transcurrieron con suma normalidad, hasta que el lunes, 6 de septiembre del presente año, el arrendador, procedió a colocar 2 candados a la Santamaría que da al local por el cual se efectuaba la venta diaria de la mercancía, como lo es el pan andino, obstruyéndole la entrada al local; así como a la producción diaria del producto a vender, es decir, les impidió la entrada tanto a su persona como a sus trabajadores, igualmente alude que de manera intempestiva profería palabras que debían desocupar el local por cuanto el canon de arrendamiento era muy poco, procediendo el Arrendador a tomar la justicia por sus propias manos, sin que mediara por medio de alguna demanda de desalojo o cumplimiento de contrato, o notificación alguna, o proceder de autoridad legalmente autorizada por la Ley a realizar un cierre, entrega material o desalojo, por ello el arrendador procedió de forma ilegal a cercenar el derecho de mi representada a operar diariamente el local, y en vista del feroz atropello por parte del Ciudadano O.E.S., quien es el arrendador, quien a su vez violentando los artículos 26, 27, 47, 49 ordinal 1, 3 y 4, así como los artículos 112 y 115 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conculcando los derechos de mi representada de propiedad sobre los bienes muebles que se encuentran en el local, los cuales se encuentran “secuestrados”, así como la obstrucción al libre ejercicio económico.

Asimismo señala el accionante, que en principio el Arrendador a violado las siguientes normas Constitucionales, como lo son, articulo 26 el Derecho de acceder a los Órganos de administración de Justicia para sus derechos e interés; articulo 27 Derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos Garantías Constitucionales; articulo 47 el hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial; artículo 49 el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales Administrativas, en consecuencia. 1 La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Ordinal Tercero. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso y Ordinal Cuarto4. Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus Jueces naturales en las Jurisdicciones ordinarias, o especiales; artículo 112 la libre dedicación a la actividad económica de su preferencia; y el artículo 115 el Derecho de Propiedad.

En fecha 10 de septiembre de 2010, el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la acción de a.c., ordenándose la notificación del ciudadano O.E.S., y del Fiscal del Ministerio Público.

Informe de la Accionada

Previamente a la celebración de la audiencia constitucional, en fecha 20 de septiembre de 2010, el ciudadano O.E.S., debidamente asistido por el abogado F.M., presento escrito en el cual alego:

Que, se oponía a la presente acción de a.c. en todas y cada una de sus partes, por cuanto la misma esta ordinal 5 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por las siguientes razones que seguidas expone.

Con la presente acción de a.C. la parte presuntamente agraviada, pretende crear una situación contractual imaginaria, solo por este, y con ello de una forma arbitraria y sin motivo alguno, hacerse acreedor de un derecho que no tiene, por cuanto no señalo en su escrito de amparo ni mucho menos aporto algún elemento que haga presumir una relación contractual de arrendamiento, no existe ningún elemento que haga presumir la oferta de un arrendamiento ni mucho menos la aceptación de este, en todo caso, esto, si fuese cierto, debe realizarse por otro procedimiento que el legislador tiene establecido para ello, es decir hay otras vías, prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el que pueden dilucidar los dichos que señala la actora como hechos constitutivos en su libelo. Alude igualmente que la parte actora no acude por esa vía, porque sabe que no tiene la razón.

Que además de ello, tampoco señala el presunto agraviado, que con la acción de amparo seria la única vía por la cual se pueden reparar sus derechos presuntamente infringidos. Explica que de una simple lectura de la presente acción surge la interrogante para el demandado, los motivos que tiene la actora para actuar de este modo, y la única respuesta que se obtiene, es crear una situación jurídica nueva que no tiene asidero jurídico alguno, y con ello perjudicar al demandado que si tiene una relación contractual plenamente demostrada con el propietario del local, en la que existe la prohibición expresa de subarrendar el inmueble dado en arrendamiento.

Que un pronunciamiento como el que pretende la actora despojaría de la preeminencia que la materia contractual se le otorga a los tribunales civiles, por tratarse ésta, una materia regida por las normas que, sobre los contratos, consagra el derecho sustantivo vigente, el cual le atribuye la competencia al Juez Natural, Mercantil o Civil que resulte competente, pues es este quien puede dirimir el conflicto que planteare entre arrendador, arrendatario, subarrendatario.

Que por lo señalado anteriormente solicita formalmente sea declarado inadmisible la presente acción de a.c..

Que, en caso de desestimar la causal de inadmisibilidad antes invocada, de seguidas, rechaza niega y contradice lo afirmado por la Actora en su libelo, ya que jamás ha arrendado, ni subarrendado, ni ofrecido en arrendamiento a la parte actora, ni a ninguna otra persona el local comercial o espacio físico alguno, en el sitio que funciona su negocio, denominado LA GRAN PARADA DE CÚA, jamás ha recibido alguna cantidad de dinero por parte de esa persona jurídica ni por parte de sus representantes, ni tampoco existe ningún elemento que haga presumir relación arrendaticia entre su persona con la parte actora, ya que éste tiene expresamente prohibido subarrendar el local comercial suscrito entre el propietario del local y su persona.

Que es falso de que él haya dado en arrendamiento desde el día 03 de mayo de 2010 a la Sociedad Mercantil PANADERÍA PIZZERÍA Y CHARCUTERÍA EL PUNTO ANDINO, C.A., espacio físico alguno en el local comercial, en el cual funciona su negocio, ni mucho menos he recibido la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES por concepto de arrendamiento.

Que es falso que se obstruyera la entrada a los trabajadores de esa empresa o a alguno de sus representantes, pues es ilógico que pueda obstruirse el paso de alguien que nunca ha poseído el local un espacio físico alguno en el local en cuestión.

Que es falso que haya pedido desocupación del local comercial que la parte Actora no ha ocupado

Que es falso que haya secuestrado bien mueble alguno perteneciente a la parte actora.

Que no es posible que un sujeto se presente ante un Tribunal, presentando una acción de a.c., diciendo que tiene un contrato verbal, con su persona y no tenga ni una sola prueba, de que éste le oferte el arrendamiento del local, ni que la parte actora lo aceptara, elementos existenciales necesarios para configurar una relación de tal índole. Que no entiende el por qué se le quiere perturbar en su posesión en el inmueble como inquilino que legalmente es. Asimismo señala que con la presente acción se le quiere perjudicar y desalojar del local, siendo éste, un inquilino que ha cumplido cabal y fielmente con las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento.

Por tanto, señala que no es posible que se haya violentado Articulo Constitucional alguno, como lo dice la actora en su libelo, al invocar el contenido de los artículos 26, 27, 47, 49 ordinales 1, 3 y 4, así como los artículos 112 y 115 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; al no haberse demostrado ninguna relación contractual entre su persona y la actora.

Asimismo, solicita que sea declarada inadmisible la presente acción de a.c. ejercida por la Sociedad Mercantil PANADERÍA PIZZERÍA Y CHARCUTERÍA EL PUNTO ANDINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de Enero de 2006, con el Nº 25, tomo 581-A-VII, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en caso de desestimar el alegato antes señalado se sirva DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO AL SER MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, por cuanto los representantes de la parte actora pretenden defraudar a la Ley.

Asimismo consignó copia del Contrato de Arrendamiento descrita entre su persona y el propietario del Local marcado “A”, Copia del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil la Gran Parada de Cúa marcado “B”. Por último consignó copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo del 2010, a los fines de ilustrar al Tribunal, sobre un caso semejante.

De la Audiencia Constitucional

Constituido el Tribunal en Sede Constitucional, en el Salón Despacho, a las nueve de la mañana (9:00 a.m) del día de hoy lunes veinte (20) de septiembre del dos mil diez (2010), día y hora fijados para que se lleve a cabo el acto oral y público previsto en el articulo 20 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en el presente juicio, con motivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano DELGADO MALGAREJO ALVARO, representando por el abogado P.Z., de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 59.735, contra el ciudadano O.E.S., por violación de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia del presunto agraviado DELGADO MALGAREJO ALVARO, titular de la cédula de identidad Nº 23.529.055, y su apoderado judicial P.Z. , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.735, así como el presunto agraviante ciudadano S.P.O.E., titular de la cédula de identidad Nº 10.787.376, asistido por el profesional del derecho F.J.M.G. ,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.340, asimismo se deja constancia que no se encuentra presente la representación del Ministerio Público Seguidamente el Tribunal le da el derecho de palabra al presente agraviado.

Mi nombre es P.R.Z.R., en mi condición de abogado apoderado judicial de la parte agraviado, explano los hechos por los cuales dieron origen al presente Recurso de A.C., tal como lo reza en el libelo de la demanda en fecha 03 de mayo del presente año, mi representada a través de su Presidente el ciudadano DELGADO ALVARO, plenamente identificado en auto, acordó con el ciudadano O.E.S., plenamente identificado en autos; un contrato de arrendamiento en forma verbal el cual comenzó en fecha 03 de mayo de los corrientes, corriendo los meses de MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO, se procedió cancelar en forma puntual en efectivo la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, correspondientes a dichos canon de arrendamiento. Ahora bien, es el caso ciudadana Juez que el agraviante O.E.S., procedió de forma mal intencionada y ocurriendo a las vías de hecho a colocar sendos candado a la S.M. que da acceso a dicho local, Obstruyendo el paso tanto al Presidente de mi representada como a los trabajadores, alegando dicho agraviante que el canon de arrendamiento era insuficiente, tomando en si la justicia por sus propias manos, cercenando el derecho al trabajo al desenvolvimiento a la vida económica, y otros artículos de orden constitucional, como lo es el articulo 26 el cual nos da el debido proceso, el articulo 27 el cual nos dice que toda persona tiene que se amparada, 47, 49 el articulo 112 y 115 de la Constitución, el cual garantiza el derecho el uso, goce y disfrute de los bienes, cabe destacar ciudadana Juez, que al momento de practicar la notificación la parte agraviante procedió en horas nocturnas a retirar de forma unilateral lo bienes que se encontraban en dicho local, dejando únicamente un horno que por su capacidad no pudo ser sustraído, en vista del grave atropello el cual estamos narrando hoy, solicito la presente causa se declare con lugar y en la definitiva envié al Ministerio Publico con competencia penal, oficio a los fines de aperturar averiguación por las sustracción de los bienes encontrados o habidos en dicho local. Posteriormente hizo uso del derecho de palabra el presunto agraviante, quien expuso: “Consigno en este acto escrito de alegatos y anexo por Secretaria y solicito se me certifique a efectos videndi los documentos respectivos, asimismo como punto previo atacamos de conformidad con el articulo 6 ordinal 5 de la Ley de A.S.d. y Garantías Constitucionales la presente acción, me opongo a la misma, por cuanto la presunta agraviada pretende crear una situación contractual imaginaria, solo por este y con ello de una forma arbitraria y sin motivo alguno, hacerse acreedor de un derecho que no tiene, por cuanto no señalo en su escrito de amparo ni mucho menos aporto algún elemento que haga presumir una relación contractual de arrendamiento, ni mucho menos la aceptación de este. Además de ello, tampoco el presunto agraviado que con la presente acción de amparo seria la única vía por la cual se puede reparar sus derechos presuntamente infringidos, es el caso ciudadana juez, en caso de desestimar la causal de inadmisibilidad antes invocada de seguidas, rechazo, niego y contradigo lo afirmado por la parte agraviada en su libelo, ya que jamás he arrendado, ni sub-arrendado ni ofrecido en arrendamiento a la parte actora, ni a ninguna otra persona el local comercial o espacio físico alguno, solicito sea declarada inadmisible la presente acción de a.c. y en caso de desestimar el alegato antes señalado se sirva declarar sin lugar la presente acción de amparo al ser manifiestamente infundado, arguye: que no es posible que el presunto agraviado se presente ante el Tribunal diciendo que tiene un contrato verbal con mi representado y no tenga una sola prueba de que se le oferto el arrendamiento del local, ni que este lo haya aceptado, elementos existenciales necesarios para configurar una relación de índole contractual, por cuanto los representantes de la parte actora pretenden defraudar la Ley, es todo”.

En este estado se le concede la palabra al presunto agraviado a quien se le otorga el derecho a replica y quien expone: “En este acto rechazo y niego a defensa propuesta por la parte agraviante y a su vez confirmo la existencia de contrato verbal de arrendamiento por cuanto consigno en este acto documento que lo acredita como arrendatario y esta es la vía idónea y expedita para restablecer las lesiones causadas por el agraviante a mi representada, ratifico en toda y cada una de sus partes el contenido de la querella y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.

En este estado se le concede la palabra al presunto agraviante a quien se le otorga el derecho a replica y quien expone: “Asimismo, indicó a este tribunal que el presunto agraviado no señalo la presunta situación jurídica infringida. Es todo. Visto que no hubo más exposiciones, el tribunal, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), se retira a elaborar el correspondiente dispositivo…”

… Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano DELGADO MALGAREJO ALVARO, representado judicialmente, por el abogado, P.Z., contra O.E.S., por violación de los artículos 112 y 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela

El Tribunal se reserva uno cualquiera de los cinco días siguientes al de hoy a fin de consignar in extenso el presente fallo, con exclusión de los días sábado y domingo…

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2010, estableciendo lo siguiente:

…Del estudio de la situación expuesta, permite concluir que la queja o el reclamo fundamental que hace el solicitante DELGADO MELGAREJO ALVARO, es que su arrendador, procedió a colocar dos candados a la Santamaría que da al local por el cual se efectúa la venta diaria de la mercancía, como lo es el pan andino, obstruyéndole a el y a los trabajadores la entrada al local, impidiendo la producción diaria del producto a vender y violándole el derecho a operar diariamente en dicho local; alego igualmente que su arrendador O.E.S. procedió a proferirles palabras sobre la desocupación del local, sin que medie demanda de desalojo, cumplimiento de contrato o notificación alguna o proceder de autoridad legalmente autorizada a realizar un cierre de local, el cual posee en calidad de arrendatario y esta ubicado en la Calle San Rafael, con calle Buenos Aires, casa S/N, sector Casco central de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, local este compartido con el lugar denominado La Gran Parada de Cúa C.A., igualmente señala que el ciudadano O.E.S. ha violentado los artículos 26, 27, 47, 49 ordinal 1,3 y 4, 112 y 115 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conculcándosele los derechos de propiedad que posee sobre los bienes muebles que se encuentran en el local, los cuales a su decir se encuentran “secuestrados”, así como la obstrucción al libre ejercicio económico.

En el caso que nos ocupa no se esta discutiendo una relación contractual, entre las partes, sino la violación de un derecho constitucional establecido en los artículos 112 y 115, como lo es la libre actividad económica y el derecho de propiedad, al obstruirle al presunto agraviado el libre acceso a su lugar de trabajo, impidiéndole el libre desenvolvimiento de su actividad económica y productiva, se estarían conculcando sus derechos fundamentales.

En virtud de todo lo expuesto, y en atención a que es deber del estado garantizar, entre otras cosas, la tutela judicial efectiva a toda persona que haya sido lesionada o amenazada de lesión en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, lo que entraña brindar a los justiciables la posibilidad de que le sean reparadas las situaciones jurídicas infringidas sin tener que desplegar esfuerzos extraordinarios, esta juzgadora considera que al solicitante del amparo se le vulnero su derecho al libre ejercicio económico contenido en el articulo 112 constitucional, el cual establece que todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia sin mas dilaciones que las previstas en la constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social, siendo este un derecho que viene reconocido por las principales declaraciones internacionales de derechos privado, en tal sentido considera este tribunal que al ciudadano A.D.M., se le limito su actividad económica al cerrarle el local donde realizaba la función principal de producción y venta del producto por el hecho de haberle cerrado el local, al no prestar los servicios que cotidianamente ofrece en el mismo igualmente considera quien aquí decide que se le cerceno el derecho de propiedad que posee sobre los bienes muebles que se encuentran allí al no poder hacer uso, ni disponer de los mismos, tal como lo estipula el articulo 115 constitucional.

Con base en lo procedentemente señalado, juzga el tribunal que la acción de amparo debe declararse CON LUGAR, y así se resolverá en la parte dispositiva de esta sentencia…

ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

Correspondió conocer a este Tribunal, de la consulta de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010, que fuera dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Acción de A.C. que sigue la sociedad mercantil PANADERÍA PIZZERÍA y CHARCUTERÍA EL PUNTO ANDINO C.A., representada por el ciudadano DELGADO MELGAREJO ALVARO, contra el ciudadano O.E.S., recibiéndose los autos en fecha de 14 de octubre de 2010 procediéndose a darle entrada al expediente en esa misma fecha 14 de octubre de 2010, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 2567-10, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, y fijándose oportunidad para dictar sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la consulta de ley de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2010, por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró Con lugar la pretensión de a.c. interpuesta. En tal sentido, resulta de interés citar la sentencia Nº 1555 dictada en fecha 8 de diciembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo); que dejó sentado lo siguiente:

…Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, no existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez de Primera Instancia, para que se configure la primera instancia…

Con fundamento al criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso de autos de la consulta de una sentencia dictada en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de una acción de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil PANADERÍA PIZZERÍA y CHARCUTERÍA EL PUNTO ANDINO C.A., contra el ciudadano O.E.S., este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de la presente consulta a los fines de la configuración de la primera instancia. Y ASÍ SE ESTABLE.-

FONDO DEL ASUNTO

Es importante resaltar que, el a.c. es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

La parte actora fundamenta su acción en lo contenido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que considera importante quien decide plasmar lo contenido en dichos artículos, así tenemos que:

Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Entendiéndose que la presente acción de amparo se circunscribe a la presunta violación del derecho a la defensa, al libre ejerció de la actividad económica y a la propiedad, por parte del ciudadano O.E.S., previstos en los artículos 27, 47, 49, 112 y 115 de la Carta Magna, por cuanto según alega la accionante, que en fecha 3 de Mayo de 2010, procedió a arrendar un espacio físico de un local comercial, el cual está regentado por el señor O.E.S., que dicho local se encuentra ubicado en la Calle San Rafael, con calle Buenos Aires, casa sin numero, sector Casco Central de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, lugar compartido con la denominación llamada La Gran Parada de Cúa, C.A., que el contrato de arrendamiento verbal comenzó a correr en fecha 3 de mayo del mismo año, con un canon de arrendamiento mensual concertado de TRES MIL QUINIENTOS (3.500,00 Bs) mensuales, transcurriendo los meses de mayo, junio, julio y agosto, meses estos cancelados en efectivo al arrendador O.E.S., no emitiendo ningún recibo por dichos pagos, ni se procedió a la firma del contrato de arrendamiento por la confianza existente. Asimismo señala, que dichos meses transcurrieron con suma normalidad, hasta que el lunes, 6 de septiembre del presente año, el arrendador, procedió a colocar 2 candados a la Santamaría que da al local por el cual se efectuaba la venta diaria de la mercancía, como lo es el pan andino, obstruyéndole la entrada al local; así como a la producción diaria del producto a vender, es decir, les impidió la entrada tanto a su persona como a sus trabajadores, igualmente alude que de manera intempestiva profería palabras que debían desocupar el local por cuanto el canon de arrendamiento era muy poco, procediendo el Arrendador a tomar la justicia por sus propias manos, sin que mediara por medio de alguna demanda de desalojo o cumplimiento de contrato, o notificación alguna, o proceder de autoridad legalmente autorizada por la Ley a realizar un cierre, entrega material o desalojo, por ello el arrendador procedió de forma ilegal a cercenar el derecho de mi representada a operar diariamente el local, vulnerando, a su decir, el goce y ejercicio de los derechos de sus poderdantes, como lo son, el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 Ordinal Primero; la libre dedicación a la actividad económica de su preferencia contemplado en el artículo 112; el Derecho al Trabajo contemplado en el artículo 87, y el de Propiedad, contemplado en el artículo 115, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.579, 1.585 Ordinal 3, 1.586 y 1.587 del Código Civil. .

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE

Para sustentar su solicitud, la accionante trajo a los autos

Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil PANADERÍA PIZZERÍA y CHARCUTERÍA EL PUNTO ANDINO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2006, anotado bajo el Nº 25, Tomo 581-A-VII. Del cual se desprende la efectiva constitución de la Sociedad Mercantil en la cual funge como Presidente el ciudadano DELGADO MELGAREJO ALVARO, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de su contenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil LA GRAN PARADA DE CÚA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2009, anotado bajo el Nº 27, Tomo 194-Sgo. Del cual se desprende la efectiva constitución de la Sociedad Mercantil en la cual funge como Presidente el ciudadano O.E.S., al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de su contenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio C.R.d.E.M., en fecha 25 de junio de 2008, inserto bajo el Nº 46, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Del cual se desprende que el ciudadano O.E.S., celebró un contrato de arrendamiento con los propietarios del Local comercial, donde funciona Sociedad Mercantil LA GRAN PARADA DE CÚA C.A., el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de su contenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CONCLUSIONES DE ESTA ALZADA

Vistos los alegatos de las partes, el contenido de la sentencia que fuera objeto de consulta, así como todos aquellos elementos traídos al juicio, debe pronunciarse este Tribunal y lo hace en base a los motivos siguientes:

Observa quien decide, que la presente acción de A.C. versa o se circunscribe a la presunta violación de derechos consagrados en nuestra Carta Magna de acuerdo con lo expuesto por la accionante, el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 Ordinal Primero; la libre dedicación a la actividad económica de su preferencia contemplado en el artículo 112; el Derecho al Trabajo contemplado en el artículo 87, y el de Propiedad, contemplado en el artículo 115, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estas presuntas violaciones se derivan del supuesto accionar por parte del ciudadano O.E.S., quien, según lo alegado por el representante de la agraviada, arrendó un espacio físico de un local comercial, ubicado en la Calle San Rafael, con calle Buenos Aires, casa sin numero, sector casco central de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, el cual está regentado por el señor O.E.S., lugar compartido con la denominación llamada La Gran Parada de Cúa, C.A., que el lunes, 6 de septiembre de 2010, el arrendador, procedió a colocar 2 candados a la Santamaría que da al local por el cual se efectuaba la venta diaria de la mercancía, como lo es el pan andino, obstruyéndole la entrada al local; así como a la producción diaria del producto a vender, es decir, les impidió la entrada tanto a su persona como a sus trabajadores, con la intención de probar dicho alegato, promovió documento constitutivo de la Sociedad Mercantil PANADERÍA PIZZERÍA y CHARCUTERÍA EL PUNTO ANDINO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2006, anotado bajo el Nº 25, Tomo 581-A-VII. , la cual arrojó como resultado la existencia de la mencionada Sociedad Mercantil PANADERÍA PIZZERÍA y CHARCUTERÍA EL PUNTO ANDINO C.A., sin que pueda verificarse de la prueba en referencia, la autoría en cuanto a la colocación de los candados a que hace referencia la parte accionante.

No comparte quien decide, el criterio sostenido por el juzgador A quo, por cuanto no existe comprobación de la violación de los derechos de la libre dedicación a la actividad económica de su preferencia y al de la propiedad del accionante por parte del presunto agraviante, pues si bien es cierto que nuestra carta Magna ha contemplado los mencionados derechos constitucionales, amparando a todas las personas que se consideren victimas de violación de los referidos derechos constitucionales, no es menos cierto que se hace necesario demostrar que realmente la persona a la que se le imputa la violación ha incurrido en tales violaciones en perjuicio del agraviado.

En el caso bajo estudio, el accionante ciudadano DELGADO MELGAREJO ALVARO, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil PANADERÍA PIZZERÍA y CHARCUTERÍA EL PUNTO ANDINO C.A., alegó una serie de hechos que podrían configurar violación de sus derechos constitucionales. Sin embargo, de las pruebas aportadas a los autos, no se desprende que el presunto agraviante hubiese procedido a la colocación de los candados destinados a impedir al solicitante de protección constitucional, el acceso al inmueble. Tampoco demostró el accionante los hechos en que fundamentan el incumplimiento del contrato de arrendamiento, amen de que se trata de circunstancias para cuya confrontación, existen los medios judiciales ordinarios preexistentes, en razón de lo cual, no pueden ser dilucidados a través de la acción constitucional.

A mayor abundamiento se observa que, la parte accionada en el presente procedimiento, negó enfáticamente haber ejecutado los actos lesivos que le fueron imputados por el accionante y, al no haber incurrido el presunto agraviante en aceptación de los hechos, es obvia la improcedencia de la acción constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por las consideraciones antes hechas, es por lo que quien decide debe declarar REVOCADA la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, en la cual declaró CON LUGAR la presente a acción de A.C.; en consecuencia se declara SIN LUGAR la acción de A.C. interpuesto por el ciudadano DELGADO MELGAREJO ALVARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.529.055, en su condición de presidente de la sociedad mercantil PANADERÍA PIZZERÍA y CHARCUTERÍA EL PUNTO ANDINO C.A., representado judicialmente por el abogado P.Z. , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50-735, contra el ciudadano O.E.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.787.376, representado judicialmente por el abogado F.J.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99-340, como así se hará en el dispositivo del fallo, YASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - Se declara REVOCADA la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, en la cual declaró CON LUGAR la presente a acción de A.C..

  2. -Se declara SIN LUGAR la acción de A.C. interpuesto por el ciudadano DELGADO MELGAREJO ALVARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.529.055, en su condición de presidente de la sociedad mercantil PANADERÍA PIZZERÍA y CHARCUTERÍA EL PUNTO ANDINO C.A., representado judicialmente por el abogado P.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50-735, contra el ciudadano O.E.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.787.376, representado judicialmente por el abogado F.J.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99-340.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese

Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:27 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA

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Exp. N 2657-10

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