Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 5 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002413

ASUNTO : SP11-P-2009-002413

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIA: ABG. MARIFEJURADO

IMPUTADO: J.C.M.

DEFENSORA: ABG. B.S.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 22 de agosto de 2009, en virtud de la solicitud presentado por la Abogada M.L.S.F.V.C.d.M.P., en contra de J.C.M.P., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 20 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las ocho y cuarenta y cinco horas de la mañana los funcionarios S/A (GNB) Vivas A.F. y y SM/3 H.H.P., encontrándose en el punto de control fijo de la Aduana en sentido Cucuta-Ureña, observaron un vehiculo marca Ford, modelo 350, placas 219-ADA, uso carga que venía desde Cúcuta, procediendo indicarle al conductor que se detuviera para realizarle una inspección, solicitándole la documentación personal y la del vehiculo, logrando identificar al conductor como J.C.J., indocumentado. Seguidamente procedieron a realizar una revisión al vehiculo el cual tenía en la parte posterior cajas de cartón y dentro de las mismas tomate, en vista de tal situación procedieron a buscar dos testigos quedando identificados así Leal c.J. y Parra Meary Carlos y trasladar al vehiculo hasta el comando donde quedo plenamente identificado el conductor, procediendo a realizar la retención resultando; ciento diecisiete cajas de tomate de veinte kilogramos cada una para un total de dos mil trescientos cuarenta kilogramos y un precio aproximado de cuarenta mil bolívares cada uno para un total de cuatro mil seiscientos ochenta bolívares fuertes, razón por la cual procedieron a la detención del ciudadano notificando al Ministerio Publico.

DE LA AUDIENCIA

En el día veintidós (22) de agosto de dos mil nueve, siendo las 12:50 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada M.L.S., en contra del imputado J.C.M.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 17 de marzo de 1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1093753770, soltero, hijo de V.M. (v) y de E.B. (v), de profesión u oficio caletero, residenciado en Norte de Santander Cúcuta Colombia, teléfono 5810226, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S.B., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que no, razón por la cual el Tribunal le designo la defensora B.S., quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA M.L.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano J.C.M.P., quien libre de juramento y coacción expuso: NO QUERER DECLARAR.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA B.S.: “Ciudadano Juez dejo al criterio del tribunal la calificación en flagrancia de mi defendido, no me opongo al procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, pero me opongo a la medida de privación solicitada por el Ministerio Público, ya que una persona puede ser procesada en libertad, por lo que solicito una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, así mismo quiero que se investigue lo informado por mi defendido acerca de que detrás del camión donde el iba venía otro, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado J.C.M.P., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue sorprendido por funcionarios de la Guardia Nacional en el momento en que intentaba evadir el control pasando del territorio colombiano al venezolano, llevando consigo 117 cestas de 20 kilogramos aproximadamente de tomate sin ningún tipo de permiso ni pago de arancel.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

-Acta de entrevista del ciudadano Leal C.J. quien fue testigo del procedimiento y narra lo acontecido en la detención del imputado.

-Acta de entrevista del ciudadano parra Meaury C.A., quien fue testigo del procedimiento y narra lo acontecido en la detención del imputado.

-.Acta de lectura de derechos donde se deja constancia de la hora de la detención y que se le respetaron sus derechos fundamentales.

-Acta de retención de mercancía por parte de la guardia nacional donde se especifica lo siguiente: 117 cajas de cartón contentiva de tomate con un peso de 20 kilogramos.

-Dictamen pericial donde se concluye que dicha mercancía junto con el vehiculo equivale a ochenta y cinco coma cero nueve unidades tributarias y con restricciones legales por ser un articulo de primera necesidad.

.- Acta de reconocimiento de la mercancía firmada por el reconocedor de aduanas donde recibe conforme 117 cajas de tomate.

.- Reseña fotográfica donde se observa tanto el vehiculo como las cajas de tomate dentro del vehiculo.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el acta de entrevista al testigo, el dictamen pericial a la mercancía, el acta de reconocimiento a la mercancía y el dictamen químico, se determina que la detención del ciudadano J.C.M.P., se produce en el momento en que fue interceptado en un vehículo, y al ser revisado se observo que trato de evadir el control aduanero portando en dicho vehículo 117 cesta de tomate de 20 kilogramos aproximadamente cada una. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.C.M.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 17 de marzo de 1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1093753770, soltero, hijo de V.M. (v) y de E.B. (v), de profesión u oficio caletero, residenciado en Norte de Santander Cúcuta Colombia, teléfono 5810226, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez dejo al criterio del tribunal la calificación en flagrancia de mi defendido, no me opongo al procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, pero me opongo a la medida de privación solicitada por el Ministerio Público, ya que una persona puede ser procesada en libertad, por lo que solicito una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, así mismo quiero que se investigue lo informado por mi defendido acerca de que detrás del camión donde el iba venía otro, es todo…….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano J.C.M.P., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 20 de agosto de 2009; fundados elementos de convicción como son el acta policial, el dictamen pericial del producto, el acta de reconocimiento a la mercancía y el dictamen químico, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo es de ocho años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los tres años, el ciudadano aprehendido es de nacionalidad colombiana y el daño social causado es generalizado ya que no solo afecta el control aduanera y la economía del país si no la colectividad ya que se desconoce la procedencia de dichos productos consumibles por la población ni su procedencia Fito sanitaria; en consecuencia de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de L.d.J.C.M.P.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.C.M.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 17 de marzo de 1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1093753770, soltero, hijo de V.M. (v) y de E.B. (v), de profesión u oficio caletero, residenciado en Norte de Santander Cúcuta Colombia, teléfono 5810226, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado J.C.M.P. en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE JURADO

SECRETARIA

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