Decisión nº SENTENCIAN°017. de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 08 de Junio de 2007.

196° y 148°

JUEZ PROFESIONAL Abg. NEURO VILLALOBOS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la profesional del derecho, Abogado YENNYS T.D.M..

ACUSADO: D.M.M.P., de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 13-07-87, natural de Cúcuta, República de Colombia, indocumentado, de 19 años de edad, obrero, soltero, hijo de V.M. y padre desconocido, domiciliado en la Avenida 5ta., casa N° 1020, Barrio Atalaya, Cúcuta, República de Colombia.-

ACUSADO: H.F.P., de nacionalidad Colombiana, con cédula de Ciudadanía Colombiana N° 88.034.255, de 22 años, fecha de nacimiento 11-10-84, soltero, obrero, hijo de M.F. y F.P.R., domiciliado en S.E., casa 2-22, vereda 2, Tariba, Estado Táchira.-

ACUSACION: TRANSACCIONES ILICITAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR: Abg. AITOB LONGARAY VELAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.467, con domicilio en la avenida 2, casa 6-26, Barrio Sierra Maestra, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto de la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, refieren lo sucedido el día 30 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las 02:55 horas de la madrugada, cuando los funcionarios militares Sargento Segundo S.A.A.J., Cabo Segundo CASTILLA G.R.A., adscritos a la Primera Escuadra del Segundo Pelotón del Puesto del Comando Mi Ranchito de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban en el Punto de Control Fijo del Puesto Militar antes referido, ubicado en la Jurisdicción del Municipio J.M.S.d.E.Z., para el momento en que se acercó un vehículo Marca Chevrolet, Color Rojo, Año 1978, Tipo dic Up, Placas 734-BAG, Uso Carga, Serial de Carrocería CCT 34HV220361, el cual era conducido por el ciudadano H.F.P., y como acompañante el ciudadano D.M.M.P., quienes en cuyo vehículo transportaban sin permiso o licencia alguna en la parte trasera del referido vehículo, treinta y nueve (39) recipientes plásticos (pimpinas), de color verde claro, de capacidad de 25 litros cada uno, los cuales contenían un líquido de olor fuerte y penetrante llamado acetona, el cual es utilizado como precursor para el procesamiento y elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual dichos funcionarios militares procedieron a la detención de los mismos, encontrando también dentro del interior del vehículo una balanza pequeña, modelo marca OHAUS, serial 2.729.439 y un teléfono celular marca Nokia, serial 0520640110504GJ de la línea colombiana (comcel).

Con base a los hechos planteados la ciudadana Fiscal Titular Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado YENNYS T.D.M., en el día y hora señalada para la Audiencia Oral y Pública y en la oportunidad correspondiente, acusó formalmente a los ciudadanos H.F.P. y D.M.M.P., por la presunta comisión del delito de TRANSACCIONES ILICITAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO.

Para demostrar la imputación, el Ministerio Público ofreció y fueron admitidos en la audiencia preliminar los siguientes elementos de prueba:

  1. Testimonial del funcionario GN J.E.S.C., experto profesional en el área de Química, adscrito a la Dirección de Toxicología del Laboratorio Regional N° 1, “Batalla de Carabobo”, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quien realizó el dictamen pericial químico a la sustancia decomisada.

  2. Testimonial de los funcionarios Cabo Primero GN ESCORCIA CATALAN MARLON y CHANGAROTTY JACKIE, expertos profesionales en el área de serialización, adscrito a la Segunda Compañía, Comando Regional N° 03 del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes practicaron la experticia de reconocimiento al vehículo en el cual se transportaban los acusados de autos.

  3. Testimonial del funcionario Agente L.R.J.J., experto profesional en el área técnica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., quien practicó la experticia de reconocimiento a una Balanza pequeña, Marca OHAUS, con la descripción “TRIPLE BEAN”, clase 700/800 series, serial 2.729.439, y a un teléfono Celular Marca Nokia, Serial 052064011504GJ.

  4. Testimonial del funcionario GN CAÑAS R.H. y S.A.A.J., ambos adscritos a la Primera Escuadra del Segundo Pelotón del Puesto del Comando Mi Ranchito de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes realizaron la inspección técnica en el sitio donde se suscito el hecho.

  5. Testimonial de los funcionarios GN S.A.A.J. y CASTILLA G.R.A., adscritos a la Primera Escuadra del Segundo Pelotón del Puesto del Comando Mi Ranchito de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes practicaron la aprehensión de los acusados H.F.P. y D.M.M.P..

  6. Resultado de Acta Policial N° 366 de fecha 30/07/2006, realizada por los funcionarios GN S.A.A.J. y CASTILLA G.R.A., adscritos a la Primera Escuadra del Segundo Pelotón del Puesto del Comando Mi Ranchito de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión de los acusados H.F.P. y D.M.M.P., para ser incorporada por su lectura en el juicio oral y público, en atención a lo previsto en los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. Resultado de Acta de fecha 30-07-2006, realizada por los funcionarios GN S.A.A.J. y CASTILLA G.R.A., adscritos a la Primera Escuadra del Segundo Pelotón del Puesto del Comando Mi Ranchito de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, a fin de probar la existencia de los objetos incautados, para ser incorporada por su lectura en el juicio oral y público, en atención a lo previsto en los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. Resultado del Dictamen Químico N° CO-LC-LRI-DIR-DO-2006-953 de fecha 11-09-2006, realizado por el experto J.E.S.C., adscrito a la Dirección de Toxicología del Laboratorio Regional N° 1, “Batalla de Carabobo”, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual se deja constancia que la referida sustancia es ACETONA, para ser incorporada por su lectura en el juicio oral y público, en atención a lo previsto en los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. Resultado de Experticia de Reconocimiento realizada por el Agente L.R.J.J., experto profesional en el área técnica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., a una Balanza pequeña, Marca OHAUS, con la descripción “TRIPLE BEAN”, clase 700/800 series, serial 2.729.439, y a un teléfono Celular Marca Nokia, Serial 052064011504GJ, para ser incorporada por su lectura en el juicio oral y público, en atención a lo previsto en los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. Resultado del Acta de Inspección Ocular realizada por los funcionarios GN CAÑAS R.H. y S.A.A.J., ambos adscritos a la Primera Escuadra del Segundo Pelotón del Puesto del Comando Mi Ranchito de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el lugar donde ocurrieron los hechos, para ser incorporada por su lectura en el juicio oral y público, en atención a lo previsto en los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. Resultado de Experticia de Reconocimiento practicada por los funcionarios Cabo Primero GN ESCORCIA CATALAN MARLON y CHANGAROTTY JACKIE, expertos profesionales en el área de serialización, adscrito a la Segunda Compañía, Comando Regional N° 03 del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, al vehículo donde se transportaban los acusados de autos, para ser incorporada por su lectura en el juicio oral y público, en atención a lo previsto en los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Los alegatos de la defensa fueron los siguientes:

    Voy a atacar tres elementos. 1) Con respecto a la necesidad de rodear de garantía el procedimiento y de testigos para que ratifiquen el momento de aprehensión, el Ministerio Público fue incapaz de aportarlos. 2) La existencia de la cadena de custodia, aquí no la hay, esto es una garantía fundamental, para que no se contamine la muestra. 3) No hay alguna evidencia de que mis defendidos fueran quienes estaban allí al momento de ocurrir los hechos, no le quitaron la licencia de conducir, no verificaron si eran propietarios o poseedores de ese vehículo, esto se demostrará durante los interrogatorios. Es todo

    Por su parte la defensa no promovió pruebas.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    El Tribunal Unipersonal valorando las pruebas practicadas durante la Audiencia pública del presente Juicio, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, declara: Durante el debate probatorio se establecieron los hechos fijados por la acusación y el auto de apertura a juicio, es decir, quedó debidamente acreditado, que el día 30 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las 02:55 horas de la madrugada, los funcionarios militares Sargento Segundo S.A.A.J., Cabo Segundo CASTILLA G.R.A., adscritos a la Primera Escuadra del Segundo Pelotón del Puesto del Comando Mi Ranchito de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban en el Punto de Control Fijo del Puesto Militar antes referido, ubicado en la Jurisdicción del Municipio J.M.S.d.E.Z., cuando se acercó un vehículo Marca Chevrolet, Color Rojo, Año 1978, Tipo dic Up, Placas 734-BAG, Uso Carga, Serial de Carrocería CCT 34HV220361, el cual era conducido por el ciudadano H.F.P., y como acompañante el ciudadano D.M.M.P., y lograron percatarse que en cuyo vehículo transportaban sin permiso o licencia alguna en la parte trasera del referido vehículo, treinta y nueve (39) recipientes plásticos (pimpinas), de color verde claro, de capacidad de 25 litros cada uno, los cuales contenían un líquido de olor fuerte y penetrante llamado acetona, el cual es utilizado como precursor para el procesamiento y elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual dichos funcionarios militares procedieron a la detención de los mismos, encontrando también dentro del interior del vehículo una balanza pequeña, modelo marca OHAUS, serial 2.729.439 y un teléfono celular marca Nokia, serial 0520640110504GJ de la línea colombiana (comcel).

    A esta conclusión arriba el Tribunal mixto con Escabinos con el examen y comparación de los siguientes elementos de pruebas:

    Testigos de la Fiscalía:

    Testimonio jurado del ciudadano J.E.S.C., quien expuso: “Yo realicé una experticia a una sustancia liquida incolora de olor dulcelino, contenida en 39 recipientes plásticos con capacidad de 25 litros cada uno, para un total de 975 litros, le aplique dos pruebas, y una prueba que se llama Nitroposiuro Sódico, la cual resultó rojo, es decir positividad para acetona y 265 Nanómetros, el cual es característico de la acetona, como conclusión las muestras que analicé resultó positivo para acetona, no tiene uso terapéutico”. Es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Ratifica usted, en su contenido y firma el Acta de Dictamen Pericial Químico, que se le pone de manifiesto? CONTESTO: “Si ratifico su contenido y firma”. OTRA: ¿Diga usted, cuándo realizó el procedimiento para determinar el resultado, a que conclusión llegó? CONTESTO: “Dio como resultado 265 Nanómetros, lo cual es característico del componente acetona” OTRA: ¿Diga usted, cuál fue el procedimiento que realizó? CONTESTO: “Llegó un oficio de la Fiscalía, indicándome que tenía que trasladarme hasta Casigua, para practicarle experticia a una sustancia”. A repreguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Diga usted, levantó un informe en el momento de realizar la Experticia? CONTESTO: “Anoté en unas hojas” OTRA: ¿Diga usted, dónde esta la cadena de custodia? CONTESTO: “Le corresponde a la Unidad actuante” OTRA. ¿Diga usted, levantó la cadena de custodia, cuándo tomo la muestra? CONTESTO: “No”. A preguntas formuladas por el Juez Profesional, respondió: ¿Diga usted, en que trasladaron la muestra? CONTESTO: “En dos recipientes de vidrio” OTRA: ¿Diga usted, cómo eran los recipientes? CONTESTO: “Los recipientes vienen esterilizados, la muestra se toma con pipetas del laboratorio? OTRA: ¿Diga usted, que tiempo tardaron desde Casigua hasta su Comando? CONTESTO: “3 horas ó 3 y media”.

    Testimonio jurado del ciudadano M.A.E.C., quien expuso: “El día 30 de Julio del pasado año, fui nombrado por el Comando Superior para practicar Experticia a un vehículo, camioneta C-30. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Ratifica usted, en su contenido y firma el Acta de Experticia de Reconocimiento que se le pone de manifiesto? CONTESTO: “Si la ratifico”. A repreguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Diga usted, cuándo practicó la Experticia al vehículo sabia que el mismo se encontraba involucrado en tráfico de sustancias químicas? CONTESTO: “No sabia” OTRA: ¿Diga usted, pudo identificar a través del SETRA a nombre de quien se encontraba registrado el vehículo? CONTESTO: “No se pudo precisar” OTRA: ¿Diga usted, que le solicitó el Ministerio Público que realizara? CONTESTO: “Una Experticia en cuanto a los seriales identificativos del vehículo? OTRA: ¿Diga usted, el Ministerio Público solicitó que indagara quien era el propietario de ese vehículo? CONTESTO: “No”.

    Testimonio jurado del ciudadano J.J.C.R., quien expuso: “Se nos ordenó hacer una Experticia a un vehículo que se encontraba en el Destacamento de la Guardia ubicada en Casigua, el Vehículo Marca Chevrolet Camioneta C-30, sus seriales se encontraban en su estado original. Es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Ratifica usted, en su contenido y firma el Acta de Experticia de Reconocimiento, que se le pone de manifiesto? CONTESTO: “Si la ratifico”. A repreguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Diga usted, la fecha cuando practicó la experticia? CONTESTO: “El 30 de Julio” OTRA: “Diga usted, determinaron quien era el propietario del vehículo? CONTESTO: “No”.

    Testimonio jurado del ciudadano J.J.L.R., quien expuso: “El 01 de Octubre de 2006, me fue llevada una prensa pequeña y un celular, esta prensa sirve para pesar cantidades no mayor de 500 gramos y el celular Marca Nokia, a estas dos cosas fue que le practiqué Experticia. Es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Ratifica usted, en su contenido y firma el Acta Experticia de Reconocimiento que se le pone de manifiesto? CONTESTO: “Si la ratifico”. A repreguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Diga usted, en el oficio que libró el Ministerio Público, le solicitó que recolectara en esos objetos las huellas dactilares? CONTESTO. “No”.

    Testimonio jurado del ciudadano H.C.R., quien expuso: “El 04 de Agosto, hicimos una Experticia en un punto de control fijo ya que en ese lugar se había llevado a efecto un procedimiento por parte del Sargento Segundo Salazar y el Cabo Segundo Castillo, por lo que procedimos hacer la Inspección Ocular del lugar. Es todo.” A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Ratifica usted, en su contenido y firma el Acta de Inspección Ocular que se le pone de manifiesto? CONTESTO: “Si la ratifico”. A repreguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Diga usted, cómo es el sitio del suceso? CONTESTO: “Tubos de hierro, techo de acerolit, carretera principal Machiques Colón, carretera asfaltada” OTRA: ¿Qué tipo de vehículo transitan por esa zona? CONTESTO: “Todo tipo de vehículo livianos y pesados” OTRA: ¿Diga usted, cómo es el flujo de vehículo por esa carretera? CONTESTO: “De día es constante hasta las 09 de la noche, después sólo transitan carga pesada, sobre todo los camiones de alimentos perecederos que van de La Grita y que llevan verduras y tomates” OTRA: ¿Diga usted, todas las noches se ven transitando esos transportes de alimentos? CONTESTO: “No, algunas veces”.

    Testimonio jurado del ciudadano A.J.S.A., quien expuso: “ Me encontraba de servicio el día 30 de Julio de 2006, con el Cabo Segundo Castilla Robinson, de 12 a 3, en el segundo turno, me encontraba como auxiliar del Comandante del Puesto, procedimos a identificar una camioneta de color rojo, le indique que se estacionara a la derecha para efectuar una inspección al vehículo, al realizarle la requisa a dicho vehículo, pudimos observar en la parte trasera del mismo, varios recipientes plásticos de color verde, era un total de 39 pimpinas la cual estaban cubiertas con una malla de cuerdas y tapadas con unas tablas de madera, observándose que era un líquido de olor fuerte y penetrante, presuntamente acetona, al preguntarle a los ciudadanos estos que están al frente de mi (el Tribunal deja constancia que el testigo señala a los acusados) que traían en esas pimpinas me respondieron que era gasolina, también les pregunté de donde venían y me dijeron que de los camellones, al revisar al vehículo por dentro, conseguimos una balanza de pesar droga y un celular Marca Nokia, luego trasladamos a los ciudadanos hasta Casigua El Cubo, y levantamos las Actas correspondientes. Es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Ratifica usted, en su contenido y firma el Acta Policial que se le pone de manifiesto? CONTESTO: “Si ratifico. OTRA: ¿Ratifica usted, en su contenido y firma del Acta de Descripción de objetos retenidos que se le pone de manifiesto? CONTESTO: “Si lo ratifico” OTRA: ¿Diga usted, la fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Un Domingo 30 de Julio de 2006, a las 2: 55 de la mañana, en el Punto de Control fijo de alcabala Mi Ranchito, vía Machiques Colón, Estado Zulia” OTRA: ¿Diga usted, con que funcionario practicó ese procedimiento? CONTESTO: “Con el Cabo Segundo R.C.” OTRA: ¿Diga usted, recuerda el nombre de la persona que estaba conduciendo? CONTESTO: “No recuerdo” OTRA: ¿Diga usted, quienes fueron las personas que quedaron detenidas? CONTESTO: “Ellos dos (el Tribunal deja constancia que señala a los acusados) OTRA: ¿Diga usted, por qué motivo detuvieron a esas dos personas? CONTESTO: “Porque iban conduciendo el vehículo y llevaban 39 pimpinas de acetona” OTRA: ¿diga usted, que le manifestaron las personas que iban en el vehículo? CONTESTO: “el conductor me dijo que lo que traía era gasolina y que iba a llevarla para el río Catatumbo” OTRA: ¿Diga usted, por que en el procedimiento no hay testigo civiles? CONTESTO: “Porque a esa hora, a las dos de la madrugada, pasa muy pocos vehículos por allí? OTRA: ¿Diga usted, que más consiguió en el vehículo aparte de las pimpinas de acetona? CONTESTO: “Se consiguió una balanza y un celular marca Nokia” OTRA: ¿Diga usted, podría describir el vehículo? CONTESTO: “Una camioneta, color roja, Pick- up” A repreguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Diga usted, cuál fue la actuación del Sargento Cañas en el procedimiento? CONTESTO: “Como Comandante del Puesto de la Alcabala, él interrogó a los muchachos” OTRA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si al momento del interrogatorio, esos muchachos tenían una abogado que los asistiera? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, por qué en el Acta Policial no está la firma del Sargento Cañas? CONTESTO: “Porque el acta sólo la firma dos funcionarios actuantes” OTRA: ¿Diga usted, a que Municipio pertenece el lugar de los hechos? CONTESTO: “No lo recuerdo” OTRA: ¿Diga, usted pudo tener en sus manos el documento de propiedad del vehículo? CONTESTO: “No, lo tuvo fue el Cabo Castilla” OTRA: ¿Diga usted, a nombre de quien registraba la propiedad de ese vehículo? CONTESTO: “No lo sé” OTRA: ¿Diga, solicitaron ustedes, a los tripulantes de ese vehículo la Cédula de Identidad o alguna documentación? CONTESTO: “De eso se encargó el Cabo R.C.” OTRA: ¿Diga usted, en que parte del vehículo incautaron el celular? CONTESTO: “En la parte trasera de la guantera del lado del acompañante” OTRA: ¿Diga usted, en que parte del vehículo dónde estaba la balanza? CONTESTO: “En la parte de atrás del conductor? OTRA: ¿Diga usted, cuándo colectó la balanza, estaba presente el Sargento Cañas? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿Diga usted, hicieron la cadena de custodia? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde esta la cadena de custodia? CONTESTO: “En la sala de evidencias” OTRA: ¿Diga usted, tiene conocimiento porque esa cadena de custodia no se encuentra en esta Audiencia? CONTESTO: “Desconozco” A preguntas formuladas por el Juez Profesional, respondió: ¿Diga usted, cuándo practicaron la revisión del vehículo, quienes estaban allí? CONTESTO: “EL Sargento Cañas, el Cabo R.C. y un distinguido” OTRA: ¿diga usted, dónde estaban los acusados para el momento que revisaban el vehículo? CONTESTO: “Ellos estaban allí presentes, cuando le estábamos haciendo la Inspección al vehículo”.

    Pruebas documentales incorporadas al Juicio por su lectura y valoradas por el Tribunal:

  12. ) Acta de Experticia de Reconocimiento del Vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: C-30, CLASE: Camioneta, TIPO: Pick- up, PLACAS: 734-BAG, CHASIS: CCT34HV220361, AÑO: 1.978, COLOR: Rojo, S/MOTOR: Sin Serial, USO: Carga, suscrita por los Expertos Reconocedores en Materia de Serialización, Documentación y Experticia de Vehículos, C/1 (GN) ESCORCIA CATALAN MARLON y C/1 (GN) CHANGAROTTY JACKIE, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, 2da. Compañía, Segundo Pelotón Comando.

  13. ) Dictamen Pericial Químico Nro.CO-LC-LR1-DIR-DO-2006/953 de fecha 11-09-2006, suscrito por el Experto C/1ro. (GN) J.E.S.C., titular de la Cédula de Identidad N° 9.469.997, adscrito al Comando de Operaciones- Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1 “Batalla de Carabobo, Departamento de Química de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual se demostró que la sustancia incautada era ACETONA.

  14. ) Acta de experticia de Reconocimiento Legal, elaborada y suscrita por el funcionario L.R.J.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z., practicada a una balanza y un teléfono celular, de fecha 01-08-2006.

  15. ) Acta de Inspección Ocular, de fecha 04-08-2006, practicada en el Punto de Control Fijo Mi Ranchito perteneciente al Segundo Pelotón de la “da. Compañía del DF 32 de la Guardia nacional de Venezuela, por los funcionarios S/2do. (GN) CAÑAS R.H. y S/2do. (GN) S.A.A., adscritos a la 1ra.Escuadra del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional con sede en Mi Ranchito, carretera Machiques Colón, Estado Zulia, donde de deja constancia del estado físico y las características del lugar donde se produjo la detención de los acusados y la incautación de la sustancia antes referida..

  16. ) Acta de Descripción de Objetos de fecha 30-07-2006, suscrita por los funcionarios S/2do. (GN) S.A.A.J. y C/2do. (GN) CASTILLA G.R.A., de los objetos retenidos en el procedimiento realizado en el Punto de Control Fijo Mi Ranchito de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 30-07-2006, donde se deja constancia de la existencia física de los objetos retenidos.

    El Tribunal deja constancia que el ciudadano R.A.C.G., no acudió a la celebración de la audiencia oral y pública a rendir declaración, aún cuando le fue librada boleta de citación, y posteriormente se ordenó su conducción por medio de la fuerza pública, lo cual resultó infructuosa, prescindiéndose de tal prueba.

    PRUEBA DESESTIMADA:

    El Tribunal desestima el Acta Policial Nro. SIP 366 de fecha 30-07-2006, elaborada y suscrita por los funcionarios S/2do. (GN) S.A.A. J, C. I. N° 9.981.805 y C/2do (GN) CASTILLA GONZALEZ, C. I. N° 11.292.294, adscritos a la 1ra. Escuadra del 2do. Pelotón Puesto Comando Mi Ranchito de la 2da. Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 del CORE 3, y no le asigna ningún valor probatorio, por cuanto la misma no es un documento de los que se hace mención en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE

    HECHO Y DE DERECHO

    Del análisis efectivo y ponderado de los elementos de pruebas que han sido presentados, controvertidos y examinados durante la Audiencia del presente Juicio, permite a este Tribunal Unipersonal, establecer con plena certeza que el día 30 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las 02:55 horas de la madrugada, los funcionarios militares Sargento Segundo S.A.A.J., Cabo Segundo CASTILLA G.R.A., adscritos a la Primera Escuadra del Segundo Pelotón del Puesto del Comando Mi Ranchito de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban en el Punto de Control Fijo del Puesto Militar antes referido, ubicado en la Jurisdicción del Municipio J.M.S.d.E.Z., cuando se acercó un vehículo Marca Chevrolet, Color Rojo, Año 1978, Tipo dic Up, Placas 734-BAG, Uso Carga, Serial de Carrocería CCT 34HV220361, el cual era conducido por el ciudadano H.F.P., y como acompañante el ciudadano D.M.M.P., y lograron percatarse que en cuyo vehículo transportaban sin permiso o licencia alguna en la parte trasera del referido vehículo, treinta y nueve (39) recipientes plásticos (pimpinas), de color verde claro, de capacidad de 25 litros cada uno, los cuales contenían un líquido de olor fuerte y penetrante llamado acetona, el cual es utilizado como precursor para el procesamiento y elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual dichos funcionarios militares procedieron a la detención de los mismos, encontrando también dentro del interior del vehículo una balanza pequeña, modelo marca OHAUS, serial 2.729.439 y un teléfono celular marca Nokia, serial 0520640110504GJ de la línea colombiana (comcel).

    Al Juicio Oral y Público comparecieron a rendir declaración los funcionarios E.S.C. y M.A.E.C., queda acreditado con el primero de los nombrados, a efectos de la valoración jurídica dada por este Tribunal Unipersonal, que la sustancia incautada por los funcionarios adscritos a la Primera Escuadra del Segundo Pelotón del Puesto del Comando Mi Ranchito de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, se trata como bien queda establecido en el informe de experticia de un líquido incolora, olor dulcelino, contenidos en treinta y nueves recipientes plásticos, con una capacidad individual de 25 litros cada uno, para un total de novecientos setenta y cinco, y que al aplicar las pruebas con nitroposiuro sódico arrojaron positivo para la sustancia denominada Acetona, con 265 nanómetro, característico químicamente para esta sustancia, la cual está contenido en el anexo numero 1 de la Lista N° 02, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, y con la declaración del segundo de los mencionados funcionarios quedó acreditado la existencia física y las características del vehículo en el cual era transportada la sustancia incautada, acreditación esta que resulta de las prácticas experimentadas por los expertos J.E.S.C. y M.A.E.C., quienes con sus testimonios, preguntas y repreguntas practicadas en juicio, pudieron ratificar el contenido y firma de sus informes de experticia, quedando ambos contestes en sus declaraciones.

    También rindió testimonial el ciudadano J.J.C.R., con la cual quedó establecido que el vehículo en el cual transportaban los ciudadanos H.F.P. y D.M.M.P., el día 30 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las 02:55 horas de la madrugada, la cantidad de 975 litros de Acetona, corresponde a una camioneta C-30, Marca Chevrolet, cuyos seriales rielan en su informe de experticia y que se encontraban en estado original, según se desprende de la congruencia obtenida entre los testimonios de este funcionario, conjuntamente con el testimonio del funcionario M.A.E.C. y S.A.A.J., quien éste último, identifica y describe en su declaración aportada en plena audiencia oral del presente Juicio y controlada por las partes, y el cual detuvo en la Alcabala del Punto de Control Fijo Mi Ranchito, corresponde a un vehículo Marca Chevrolet, Color Rojo.

    Acudió al presente Juicio Oral y Público a rendir declaración el ciudadano J.J.L.R., e igualmente practicó experticia al resto de los objetos retenidos en el procedimiento que dio origen al enjuiciamiento de los ciudadanos H.F.P. y D.M.M.P., la que fue incorporada por su lectura, que efectivamente se trata de una prensa que sirve para pesar cantidades no mayor de 500 gramos, y un celular marca Nokia, cuyo testimonio lo acredita este Tribunal al compararlo con el testimonio ofrecido por el funcionario actuante Guardia Nacional S.A.A.J..

    Con motivo de la Audiencia Oral, compareció igualmente a rendir declaración el ciudadano H.C.R., con lo que quedó acreditado que el lugar donde se incautaron las pimpinas contentivas de 975 litros de acetona, corresponde al Punto de Control Fijo denominado Mi Ranchito, carretera Nacional Machiques – Colón, Jurisdicción del Municipio J.M.S.d.E.Z., según se desprende de la concatenación de los hechos narrados por los funcionarios J.J.C.R., J.J.L.R., A.J.S.A., S.A.A.J., quedando así establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del presente debate oral y público.

    Ahora bien con las deposiciones de los funcionarios miembros de los cuerpos de investigaciones penales antes mencionado, ha quedado establecido la responsabilidad penal de los ciudadanos H.F.P. y D.M.M.P., por la comisión del delito de TRANSACCIONES ILICITAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, específicamente de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, las cuales están incluidas en la lista N° 02 del anexo N° 01 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puntualmente la denominada “ACETONA”, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que quedó plenamente demostrado en la celebración del Juicio correspondiente a esta causa, que los ciudadanos H.F.P. y D.M.M.P., transportaba en la madrugada del día 30 Julio de 2006, siendo aproximadamente las 02:55, la cantidad de 975 litros de “Acetona”, según fue expuesto en las declaraciones y actuaciones incorporadas a este proceso por su lectura y de las cuales participaron los funcionarios S.A.A.J. y R.A.C.G., aún cuando éste último no asistió a la audiencia de juicio, pero que sin embargo, el Tribunal tomando en consideración la pluralidad indiciaria que en forma correspectiva, lógica y coherente, conducen razonadamente a la convicción de que fueron los ciudadanos H.F.P. y D.M.M.P., responsables del hecho por el que la Fiscalía 16 del Ministerio Público le acuso, y efectivamente fueron llevados a este Juicio, sin que medie duda alguna en cuanto a su responsabilidad penal en la comisión del delito de TRANSACCIONES ILICITAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, específicamente de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, las cuales están incluidas en la lista N° 02 del anexo N° 01 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puntualmente la denominada “ACETONA”, sobre todo haciendo uso de las máximas de experiencia común y el conocimiento profundo que este Juzgador tiene de las circunstancias y condiciones en que se vive en esta zona Sur del Lago de Maracaibo, siendo zona fronteriza, extremadamente intervenida por la comisión de delitos graves que por su afluencia se convierte casi en comunes, tales como: Tráfico de Estupefacientes, Muerte por encargo (vicariato), Paramilitarismo, Actividades Insurgentes o irregulares, etc…, y además la convivencia con la población de la zona le ha permitido robustecer y profundizar el conocimiento que el órgano subjetivo que decide tiene sobre esta zona.

    Es de hacer notar que en el curso de la audiencia la defensa funda su estrategia, prácticamente en dos puntales fundamentales, como lo son la carencia promocional fiscal de testigos de carácter civil y la falta de aportación como medio probatorio de la cadena de custodia. Sobre el primer aspecto es importante aclarar que del conocimiento que este Juzgador tiene de la vía Machiques – Colón, y específicamente del Punto de Control Fijo Mi Ranchito, siendo usuario permanente de dicha vía y que por razones del servicio público que presta, en múltiples oportunidades se me ha hecho necesaria cruzarla a diferentes horas de la noche, del día y de la madrugada, me consta que los funcionarios valorados en el presente juicio hicieron sus exposiciones con absoluta razonalidad y con tal nivel de naturalidad, que no me queda ninguna duda respecto de la veracidad de sus dichos, puesto que luego de las nueve horas de la noche el flujo de tráfico en esa vía baja considerablemente, hasta el punto que se hace exageradamente peligrosa por su soledad, y en esta circunstancia sería diabólico pretender exigirle a los funcionarios que extraigan de bajo de sus mangas cual si fueran magos, uno o varios testigos civiles para que presencien la práctica de una revisión a cualquier vehículo, donde además podemos extraer partiendo para esta valoración del uso racional de la lógica analítica y comparativa como método científico que indudablemente, siendo los ciudadanos H.F.P. y D.M.M.P., las personas retenidas en la madrugada del 30 de Julio del año 2006, por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, en consecuencia, son ellos y no otros los responsables del Transporte de 975 litros de acetona, en un vehículo C-30, Marca Chevrolet, Color Rojo, cuyas demás características se dan por conocidas y existentes en esta causa. En relación a la falta de aportación del acta que deja constancia sobre la Cadena de Custodia, alegado por la defensa como un elemento violatorio del debido proceso de sus patrocinados y que además les colocaba supuestamente en estado de indefensión, es preciso hacer observar que el artículo 118 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, faculta al Ministerio Público para que optativamente promueva o no dicha acta como medio probatorio a ser controlado en el juicio y que su ausencia en modo alguna comporta negación al ejercicio de la defensa del acusado, ni violación al debido proceso que pudo haber sido controlado en la fase de investigación y en la fase intermedia por el Juez de Control, toda vez que esta ley mencionada, reguladora en forma especial de la materia, establece los mecanismos para la previa identificación de la sustancia y posterior práctica de su experticia química en sus artículos 115 y 116, otorgando tal facultad a través de la aplicación de las máximas de experiencias adquiridas por funcionarios de los órganos de policía de investigación penal que hayan intervenido en la incautación de dicha sustancia, o al Fiscal del Ministerio Público. Además, pluralidad de acuerdos, convenios y pactos internacionales suscritos por la República en materia de Control y Sanción de delitos sobre sustancias psicotrópicas, estupefacientes y sus precursores, nos obligan a no sacrificar el imperio de la justicia por el incumplimiento de algunas formalidades no esenciales, según lo ordena el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    PENALIDAD:

    Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se determina la penalidad aplicada a los acusados H.F.P. y D.M.M.P., así:

  17. ) Límite medio de la penalidad contemplado en la lista N° 02 del anexo N° 01 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una sanción de tres a cinco años de prisión, es decir, siete años, pero por aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1 del Código Penal, referente a la minoría de edad, la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Público, toma el Tribunal el límite inferior de la pena, quedando en definitiva en tres (03) años de prisión.

  18. ) A las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos y con base en los hechos establecidos y los elementos de prueba presentados, examinados y controvertidos durante el debate Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., constituido en Forma Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los acusados D.M.M.P., de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 13-07-87, natural de Cúcuta, República de Colombia, indocumentado, de 19 años de edad, obrero, soltero, hijo de V.M. y padre desconocido, domiciliado en la Avenida 5ta., casa N° 1020, Barrio Atalaya, Cúcuta, República de Colombia; y H.F.P., de nacionalidad Colombiana, con cédula de Ciudadanía Colombiana N° 88.034.255, de 22 años, fecha de nacimiento 11-10-84, soltero, obrero, hijo de M.F. y F.P.R., domiciliado en S.E., casa 2-22, vereda 2, Tariba, Estado Táchira, a sufrir la pena de TRES (03) años de prisión, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el 10 de septiembre de 2012, en el establecimiento penitenciario que disponga el Juez de Ejecución a quien corresponda conocer la presente causa; así como las accesorias legales de inhabilitación política mientras dure la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, y por cuanto se identificaron en este proceso como ciudadanos extranjeros (Colombianos) deberán ser expulsados del Territorio Nacional al término de dicha condena, a través de la autoridad competente, informando de ello al Cónsul respectivo. Esto con fundamento al artículo 61, numeral primero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se les condena a la confiscación de los aparatos y/o equipos incautados en este proceso y que se describirán en la sentencia publicada, ordenando por vía de esta Sentencia la Confiscación del vehículo utilizado en la comisión de este delito, para cuando dicha Sentencia quede firme, manteniéndose los bienes incautados preventivamente para que luego sean adjudicado, según lo ordena el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estimarlo autor y culpable del delito de TRANSACCIONES ILICITAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, específicamente de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, las cuales están incluidas en la lista N° 02 del anexo N° 01 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puntualmente la denominada “ACETONA”, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidos.

La dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Oral y Pública concluida el día seis (06) de Junio de 2007, a las 06:30 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias de esta extensión.

Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ubicado en el nivel I, Edificio de los Tribunales, Calle Miranda, San C.d.Z., Estado Zulia, a los Ocho (08) día del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Profesional,

Abg. NEURO VILLALOBOS.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..-

En la misma fecha siendo las Tres de la tarde del día 08 de Junio de 2007, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 017 y se compulsó.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..-

Causa Penal N° J01.0326.2006.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR