Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 20 de Noviembre de 2007

CAUSA N° 1C-10.397-07

Visto el escrito interpuesto por el Abogado, J.A.H., actuando en su carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos N.J.M.Y., J.C. LATOSESKI LAYA, R.A. VIERA, A.J.R. SULBARAN, E.B.T. y A.G., imputados en la presente causa, donde solicita con carácter de urgencia, a tenor de lo establecido en el Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículos I y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y Artículo 8 en su encabezamiento y el literal “b” de las Reglas para el Tratamiento de los Reclusos; de que se ordene el cambio de lugar de reclusión de sus defendidos desde el Internado Judicial de esta ciudad hacia la Comandancia General de Policía, puesto que existe un peligro inminente de peligro de muerte, en virtud de que sus defendidos por su condición de funcionarios públicos, en cuanto respecta a cinco de ellos, como funcionarios policiales.

Así las cosas, este Tribunal, en este mismo día, recibe Oficio N° 5275 de fecha 20 de Noviembre de 2007, del Director (E) del Internado Judicial de esta Ciudad, donde participa que a esa Dirección ha llegado información que al Ciudadano N.J.M.Y. ha recibido amenazas y presiones de varios internos y que esta dirección ve con mucha preocupación que la integridad física de este interno corre peligro inminente, información que hacen con la finalidad de cuidar su integridad física y el resguardo de su vida.

Igualmente, se recibió Dictamen Pericial de fecha 20-11-07 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por los médicos forenses adscritos al mismo, señalando que el Ciudadano N.M.Y., donde no amerita hospitalización, pero continúa recibiendo tratamiento médico indicado, señalando además que su tensión arterial es de 160/100.

Ahora bien, el Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”.

F.Z., en su Libro Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999 comentada señala que: “… Los derechos Civiles son los primeros Derechos Humanos en ser oficialmente reconocidos por el Estado, por eso se les conoce como derechos de primera generación… Comprenden los derechos civiles y políticos…La función básica de las leyes es garantizar los derechos preexistentes, constituyendo la génesis del Estado Liberal de Derecho, a través del cual se consolidan el Estado Social de Derecho y en el proyecto o ideal del Estado Democrático de Derecho…Los Derechos civiles son: 1) El derecho a la vida…Es un derecho personalísimo. Es por consiguiente, inherente a toda persona humana…El sentido primordial del derecho a la vida es impedir que los órganos del Estado legalicen la pena de muerte o de algún modo la permitan y que cuerpos de seguridad del Estado atenten contra la vida de las personas, al punto de que la norma constitucional extiende la procesión especialmente a las personas que se encuentran bajo su responsabilidad, al señalar que el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma…”

Ahora bien, cuando se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida de coerción personal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, el sitio de reclusión puede ser cualquier establecimiento del Estado, siempre y cuando éste cumpla con las condiciones mínimas de seguridad que garanticen el cumplimiento de esta medida, igualmente como la seguridad de que les serán garantizados sus derechos humanos fundamentales, en este caso, el derecho a la vida, y que según el Oficio emanado del Director del Internado Judicial de esta ciudad, no se le puede garantizar a los procesados de autos, de acuerdo con los planteamientos efectuados tanto por él, como por su defensor privado. Siendo así, los procesados de autos como funcionarios policiales y funcionario público, pueden cumplir la medida acordada en los calabozos de la Comandancia General de Policía de este estado, por haber sido solicitado por la defensa y lo consagrado en el Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, de lo anteriormente expuesto se declara con lugar la solicitud de la defensa, y acuerda el traslado de los imputados de autos con las seguridades que el caso amerita, a los fines de garantizar el derecho a la vida que les asiste y así poder cumplir con la medida de privación judicial preventiva de libertad que les fuere decretada. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Director del Internado Judicial de San F. deA. y al Comandante General de la Policía del Estado Apure. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. YULI BALI ARVELO

EL SECRETARIO,

DR. E.B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

DR. E.B.

CAUSA N° 1C-10.397-07

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