Decisión nº PJ0102013000062 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Cinco (05) de Abril del dos mil Trece (2013).-

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000710

ASUNTO : FP11-R-2012-000204

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadanos G.P., W.M., R.H., L.S., P.R., M.B. y C.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 8.918.617, 8.520.324, 9.454.028, 10.389.841, 6.589.394, 4.335.574 y 12.132.673, respectivamente;

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ARGENIS RONDON, LIDELSI RONDON y JEMMEL CARIAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 25.111, 43.360 y 141.551, respectivamente;

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad mercantil APLITECA, C. A.;

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CiudadanosJOSEPH FRANCESCHETTI, O.S., S.S., A.L. y N.R., Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.216, 60.456, 147.485, 169.723 y 174.505, respectivamente;

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad mercantil EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C. A.;

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos;

MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en contra de sentencia de fecha 05 de noviembre del año 2.012, en contra de la decisión de dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

II

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la sentencia en contra de sentencia de fecha 05 de noviembre del año 2.012, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara los ciudadanos G.P., W.M., R.H., L.S., P.R., M.B. y C.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 8.918.617, 8.520.324, 9.454.028, 10.389.841, 6.589.394, 4.335.574 y 12.132.673, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil APLITECA, C. A. y solidariamente la Sociedad mercantil EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C. A., la cual declaró la SIN LUGAR la acción intentada.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día 30 de Enero del año 2.013, compareciendo al acto, abogado en ejercicio A.L.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 169.723, en su condición de Co-apoderado judicial de la parte demandada recurrente. De igual forma se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante, representada en este acto por el abogado en ejercicio A.R.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.111, de igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la empresa demandada solidaria., procediendo en esa oportunidad el Tribunal a conceder a las partes el lapso de quince días hábiles de suspensión de la causa, en virtud de la posibilidad de realizar una mediación laboral, vencido el lapso sin que las partes consignaran acuerdo alguno el tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo el día 26 de marzo del año 2.013, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente.

Vistos los alegatos de las partes, y una vez dado el dispositivo oral del fallo en la celebración de la audiencia de apelación, este Juzgador procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce el apoderado judicial de la Parte Demandada Recurrente lo siguiente:

Que el recurso de apelación en la presente causa está fundamentado en cinco denuncia a saber que son: la primera referida al punto previo de la transacción celebrada por uno de los trabajadores el ciudadano R.F., ante el Juzgado 4º de SME del Trabajo, transacción que no fue tomada en cuenta por el juez de juicio que decidió la causa, no se le dio el carácter de cosa juzgada; en segundo lugar esta representación negó de manera absoluta la relación de trabajo en cuanto a los ciudadanos G.P. y W.M., y en la prueba de informes que cursa en el expediente y que fue promovida por la empresa se evidencia tal afirmación, y el juzgado de juicio no tomó en cuenta lo indicado y establece que si existe tal relación de trabajo; en tercer lugar debemos manifestar que fueron errados los cálculos realizados en cuanto a los trabajadores restantes y de los cuales si se asume la relación de trabajo, pues la demandada presentó los recibos de pago donde se indican los salarios y la operación utilizada no es la correcta; en cuarto lugar lo relativo a la prestación de antigüedad y bono vacacional que fueron calculados con el salario integral diario, existe una operación errónea en este aspecto y en quinto lugar se debe tomar en cuenta que el juez de juicio aplica tanto la LOT derogada así como lo establecido en la convención colectiva de trabajo a la hora de realizar los cálculos y ordenar el pago de las prestaciones sociales correspondientes, cuando ya es sabido y así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que se debe aplicar una u otra más no las dos de manera conjunta…

Derecho a réplica: “esta representación judicial al momento de contestar la demanda niega la relación de trabajo y niega también efectivamente los salarios que fueron descritos en la contestación de la demanda”

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandante, expuso lo siguiente:

Es evidente que a mis representados le corresponde la aplicación de la convención colectiva de la construcción, pues ellos estaban realizando labores precisamente de construcción, se puede verificar de la contestación de la demanda que no se hizo contradicción ni se negaron los salarios, por ende estos quedaron firmes y reconocidos por la parte demandada; de igual forma corre inserto a los folios 197 al 201 las planillas 14-02 que no fueron impugnados por la parte contraria, así como la prueba de informes que corre al folio 84 de la segunda pieza del presente expediente de donde se puede constatar que si existió relación de trabajo entre los ciudadanos G.P. y W.M. y la empresa demandada; y en el presente caso el juez aplico adecuadamente la convención colectiva de trabajo pues es la que más favorece a los trabajadores.

Derecho a contrarréplica: “solicitamos sea ratificada la sentencia de juicio y declarado sin lugar el recurso de apelación”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte demandante recurrente en su exposición oral ante esta alzada procedió a indicar las siguientes denuncias, con relación a la sentencia recurrida que ha saber son:

1. Punto previo de la transacción celebrada por uno de los trabajadores el ciudadano R.F., ante el Juzgado 4º de SME del Trabajo, transacción que no fue tomada en cuenta por el juez de juicio que decidió la causa, que no se le dio el carácter de cosa juzgada:

Sobre este particular debe esta alzada señalar, que la Cosa Juzgada se ha definido como la institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el Juez.

De la cosa juzgada dimana la acción que lleva al mismo nombre para hacer efectivo lo resuelto y lo ordenado en la sentencia ejecutoriada, la acción tiene carácter autónomo y puede ejercitarse en el juicio que produjo la sentencia ejecutoriada. Es igualmente la cosa juzgada, conforme a nuestra legislación, una presunción legal absoluta que como prueba puede invocarse en un juicio en el que se discuta alguna cuestión resuelta en la ejecutoriada.

La doctrina ha subrayado sobre este aspecto, que el hecho de que mediante las sentencias ejecutoriadas que gozan de los atributos de la cosa juzgada, el Estado cumple definitivamente la obligación de impartir justicia, o sea, que mediante ellas la jurisdicción realiza plenamente el fin para el que ha sido establecida, sin embargo se puede también afirmar que la justicia no solo se concede con las declaraciones contenidas en los fallos y los mandatos que formulan, es indispensable además, que a ellos se agregue el cumplimiento de tales mandatos, una justicia meramente declarativa no tendrá eficacia alguna. La cosa juzgada debe concebirse entonces como una institución jurídica en el sentido propio de la palabra, por los múltiples efectos que produce y por la trascendencia social que tiene, siendo establecida como un derecho en el numeral 7 de nuestra Carta Magna.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1102 de fecha 09 de julio del año 2.008, estableció lo siguiente:

En este sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que al decidirse un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, en donde el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo que ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada.

Ello es así, en virtud a que la transacción que ha sido debidamente homologada, se encuentra investida del efecto de cosa juzgada conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo y la misma constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro; y por cuanto además sobre el auto de homologación recae el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente

Ahora bien puede observar este Juzgador que riela a los folios 61 al 74 de la primera pieza del expediente, acta de mediación laboral que incluye la transacción laboral celebrada entre el ciudadano R.F. y la empresa demandada, donde efectivamente la misma fue homologada por el Juez de Mediación que conoció de la presente causa, pudiéndose evidenciar de la sentencia recurrida que el Juez de Juicio en ninguna parte de la dispositiva o motiva de la misma, ordena el pago de cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales al ciudadano antes mencionado, por lo tanto debe forzosamente este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia. ASÍ SE ESTABLECE.-

  1. Que fue negado de manera absoluta la relación de trabajo entre la empresa y los ciudadanos G.P. y W.M., y que el Juez ha pesar de la prueba de informes promovida por la demandada consideró que si existió dicha relación laboral:

    Sobre este aspecto cabe destacar que consagra el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Vale indicar que el valor justicia, es definido como un supremo ideal: la voluntad firme y constante de dar a cada uno lo suyo. El autor L.M.O., la define como: “… Igualdad, proporcionalidad, armonía, medida de cambio y distribución, y ha sido apreciada como el valor jurídico por excelencia. Dicho autor señala que la justicia es uno de los fines próximos o inmediatos del derecho, junto con el bien común y la seguridad jurídica. Entonces se puede hacer una definición aproximada del derecho a la justicia, como el derecho que tiene toda persona de recibir lo que le corresponde, y de tener en su vida igualdad, proporcionalidad y armonía. Es definido hoy en día como el derecho de tener una tutela judicial efectiva.

    Por su parte G.P., ha dicho que el derecho a obtener una tutela judicial efectiva consiste en:

    … El acceso a órganos imparciales e independientes en demanda de justicia frente a otros, cualquiera que sea la materia sobre que verse y la persona frente a que se pide. Supone un proceso con las garantías debidas de defensa. Y supone que la decisión del órgano judicial sea llevada a efecto. En definitiva, hacer justicia: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado

    La misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de Noviembre del 2008, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., cual entre otras cosas estableció con relación a la función jurisdiccional sentenciadora del Juez, enfáticamente estableció lo siguiente:

    “…omisis..

    La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener la voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales. (Ferreyra, Raúl: Notas sobre Derecho Constitucional y Garantías, Edar, Buenos Aires, pág. 275, 2003).

    Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican.

    Una tarea que está integrada en el proceso de solución de controversias es el de la aplicación de la norma jurídica. Algunos autores incluso han llegado a afirmar que la función del juez acaba con la mera aplicación de enunciados jurídicos. Esto fuera parcialmente cierto si en todos los casos la norma jurídica a aplicar estuviese dada en sus elementos fundamentales. Se advierte que sería parcialmente cierta esta afirmación si no fuera porque también en estos casos al juez le corresponde interpretar la norma jurídica según su texto y su contexto, es decir, no sólo la aplica o la subsume al caso sino que contribuye a su concreción. Por eso el juez no es un autómata, ni la actividad jurisdiccional una maquinaria (Ferreyra, Op. Cit., pág. 54). Así, se considera que el juez crea derecho.

    Pero en otros casos al juez le corresponde construir la norma. Por ello se hizo la distinción entre “aplicación” y “solución de controversias”, debido a que cuando no existe la norma, cuando se advierte una laguna, o cuando la norma que existe es inconsistente, la actividad del juzgador asume la elaboración de la norma, en virtud de que su cometido no es meramente técnico sino finalista. El juez no sólo tiene competencias, sino funciones. Se quiere decir con ello que el juez le cumple alcanzar un objetivo. El cumplimiento de ese objetivo le impone ser proactivo. Debe resolver el caso, y resolver un caso supone o la concreción de una norma jurídica o la creación de ella. Así, Fuller afirma que “la interpretación normativa, legal, no es, pues, una simple traducción de los elementos formales que el legislador emplea”; sería, en cambio, “un proceso que busca ajustar la ley a las necesidades y valores implícitos de la sociedad que ha de regir”; en tal sentido, “ninguna norma jurídica promulgada resulta totalmente ‘creada’”(L. Fuller, Anatomía del Derecho, pág. 107)….” Negritas y Subrayado de esta Alzada.

    De lo consagrado en el ya citado artículo 257 de la Constitución vigente, se desprende que la jurisdicción es una garantía constitucional en tanto que es un instrumento indispensable para la protección de los derechos individuales, colectivos o difusos; en consecuencia la función jurisdiccional no puede ser entendida como la aplicación mecánica de la norma legal, ya que tiene la función tuitiva de los derechos humanos y la constitucionalidad por encima de cualquier otra consideración.

    Es por lo que el Juez Laboral, como rector del proceso debe tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales, en el caso bajo estudio, la empresa demandada en el momento legal de realizar la contestación de la demanda, niega que existe la relación de trabajo entre ella y los ciudadanos supra identificados, correspondiendo en ese caso la carga de probar tal vínculo a la parte actora.

    Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0347 de fecha 01 de abril del año 2008, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora ha establecido lo siguiente:

    En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada

    En el presente caso el Juez de la recurrida, como director del proceso y garantizando los derechos reclamados por los accionantes y en búsqueda de la verdad sobre la realidad de los hechos valoro adecuadamente pruebas que fundamentan que efectivamente existió una relación de trabajo entre los actores antes identificados y la empresa demandada, una de las pruebas corre inserta a los folios 197 y 198 de la primera pieza del expediente referentes a las planillas de registro de asegurados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se indica claramente que la empresa demandada APLITECA, C.A. realizo el registro de los trabajadores en la referida institución; de igual forma corre inserto al folio 109 de la segunda pieza del expediente oficio emanado del SINATRACOM-GUAYANA, donde dicha organización sindical hacen del conocimiento del Tribunal de juicio que los ciudadanos de los cuales se pretende desvirtuar la relación de trabajo, fueron trabajadores de la empresa APLITECA, C.A., en el área de la planta de SIDOR planta de tubos, tomando en consideración tales pruebas mas lo alegado por las partes, el Juez A-quo declaró que sí existe relación de trabajo, decisión que comparte esta Alzada con base a los hechos comprobados y que se desprenden del ascervo probatorio antes indicado, resultando por ende IMPROCEDENTE la presente denuncia. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. Que fueron errados los cálculos realizados en cuanto a los trabajadores restantes y de los cuales si se asume la relación de trabajo, pues la demandada presentó los recibos de pago donde se indican los salarios y la operación utilizada no es la correcta y que las vacaciones y utilidades fueron calculados a salario integral y no el diario.

    Sobre este aspecto cabe destacar por esta Alzada, que la parte demandada al momento de realizar la contestación de la demanda solo se limita a indicar que niega, rechaza y contradice los salarios indicados en el libelo de la demanda, es decir negó rechazo y contradijo de forma genérica, sin indicar como debió realizarlo a los fines de desvirtuar lo alegado por la actora, cuales eran los salarios que a su parecer devengaban los demandantes de autos, razón por la cual el Juez de juicio declaro que quedaban admitidos los salarios indicados por los actores, posición que comparte esta Alzada, ya que sobre esta aspecto la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara al establecer tal consecuencia jurídica, esto se puede afirmar de la sentencia Nº 41 de fecha 15 de marzo del año 2.013, que establece lo siguiente:

    En materia laboral, la contestación de la demanda debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo de rechazo o de la admisión de los hechos. De lo contrario, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

    En la presente causa la empresa demandada ni en el escrito de promoción de pruebas ni al momento de realizar la contestación de la demanda, indico claramente cuales eran los salarios que se debían tomar como ciertos para la realización de los cálculos de las prestaciones sociales, solo se limito a negar los indicados por la parte demandante razón por la cual correctamente el juez de juicio aplico la consecuencia jurídica de tener como admitidos los hechos (salario de los trabajadores), declaratoria que comparte este Juzgador debido al criterio jurisprudencial supra transcrito. ASÍ SE ESTABLECE.

    Con relación a lo formulado por la parte demandada de que los montos condenados a pagar por el Juez A-quo son errados, en virtud del salario utilizado, se puede desprender de la revisión de los recibos de pago consignados a los autos y que quedaron con pleno valor probatorio en la sentencia recurrida, que el juez utilizo adecuadamente el salario allí reflejado y que fue el mismo alegado por los accionantes en su libelo de demanda, comprobando esta alzada que en el caso de antigüedad el salario que correctamente se utilizó fue el salario integral de cada trabajador y que fue multiplicado por los días que según el caso le corresponde a cada uno de ellos, en el caso de las vacaciones pudo esta alzada comprobar que no fue utilizado el salario integral para realizar el calculo de los mismos como lo alega la parte demandada, sino que claramente se desprende de la operación aritmética realizada por el tribunal a-quo y que fue verificada por este Juzgador que el salario utilizado a tales fines fue el salario diario y que se multiplico por el número de días que le correspondía a cada uno de los trabajadores demandados según el tiempo de servicio conforme se desprende de las actas que cursan en autos.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgador debe declarar forzosamente IMPROCEDENTE la presente denuncia.

  3. Que el Juez aplico la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción y lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que se debió aplicar una o la otra, no las dos:

    Aduce la representación judicial de la empresa demandada al respecto que el Juez A-quo aplicó erradamente tanto la convención colectiva de trabajo como lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, al respecto este sentenciador se permite transcribir extractos de la sentencia recurrida a los fines de dilucidar la presente denuncia, al respecto señala lo siguiente:

    Así las cosas, observa quien decide, que tal como lo estableció este sentenciador en el punto anterior, los actores ciudadanos G.P. y W.M. mantuvieron una relación laboral para con la demandada APLITECA, C. A., siendo que para el resto de los co-demandantes la empresa admitió en su contestación que los mismos fueron sus trabajadores.

    Que la demandada, se limitó pura y simplemente a negar los hechos argüidos en la demanda, de manera genérica, sin fundamentar el motivo del rechazo; únicamente estableció que los actores habían señalado un salario errado en su libelo y que los cálculos también se encontraban errados, esto, sin señalar entonces cuáles eran los salarios correctos (mucho menos probarlos) y los cálculos correctos. No trajo prueba a los autos demostrativa de los pagos derivados de los conceptos reclamados por los actores en su libelo.

    La demandada indicó que prestaba sus servicios para la EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C. A., y que dicha empresa realizó un contrato para ejecutar la construcción del edificio de obras civiles de la cabina eléctrica principal de la misma, según se evidencia de contrato Nº 00006-09, hasta que dicha terminación opera por fuerza mayor motivada a la mala situación económica que atraviesa la EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C. A., a tal punto que dicha empresa no le ha cancelado. La demandada no trajo pruebas a los autos de que la terminación de la obra lo fuese con motivo de la situación económica de la demandada solidaria como lo aduce en su contestación.

    La demandada adujo que no realizó despidos injustificados, sino que la relación de trabajo que sostenían los ex trabajadores culminó en fecha 15 de noviembre de 2010 por motivos de caso fortuito o fuerza mayor. Tampoco trajo prueba a los autos que demostrase la causa ajena a la voluntad de las partes que pusiere término a la relación de trabajo conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) derogada.

    La demandada no rechazó que a los demandantes no les fuere aplicada la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Convención durante la relación de trabajo, existiendo constancia en autos que los ex trabajadores aportaban la correspondiente cuota sindical cuando fueron trabajadores de la demandada APLITECA, C. A..

    Conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria antes destacadas, se consideran admitidos por la demandada los hechos alegados por los actores, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones de los ex trabajadores relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 ejusdem.

    Así las cosas, una vez revisados los cálculos efectuados por la parte actora en su escrito libelar; considera quien decide que los mismos se encuentran ajustados a derecho, pues el actor se limitó a peticionar los conceptos que legal y convencionalmente le corresponden, sin existir desajustes o extra limitaciones en cuanto al tiempo de inicio y culminación de la relación laboral, el salario y sus demás componentes, siendo un hecho comprobado que al ser el Carpinteros, corresponden las adicionalidades que contempla la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012. Por ello, como quiera que la demandada negó y rechazó las pretensiones del actor en forma pura y simple, no demostró nada que le favoreciera y la petición de los ex trabajadores no es contraria a derecho conforme se ha expresado, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

    Consecuencia de lo expuesto, se declaran procedentes los siguientes conceptos discriminados en la demanda:

    Para el actor G.P.:

    • Prestación de antigüedad: 30 días X el salario integral diario Bs. 213,87, lo que es igual a Bs. 6.416,10;

    • Utilidad fraccionada: 47,50 días X el salario diario Bs. 166,66, lo que es igual a Bs. 7.916,35;

    • Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 37,50 días X el salario diario Bs. 166,66, lo que es igual a Bs. 6.249,75;

    • Indemnización sustitutiva de preaviso: 15 días X el salario integral diario Bs. 213,87, lo que es igual a Bs. 3.208,05;

    • Indemnización de antigüedad: 10 días X el salario integral diario Bs. 213,87, lo que es igual a Bs. 2.138,70;

    • Salarios retenidos del 01/11/2010 al 15/11/2010: 15 días X el salario diario Bs. 166,66, lo que es igual a Bs. 2.500,00;

    • La suma de todos estos conceptos arroja la cantidad de Bs. 28.428,95 y esta es la cantidad que se condena a la demandada APLITECA, C. A. a cancelar a este demandante. Así se decide.

    Para el actor W.M.:

    • Prestación de antigüedad: 66 días X el salario integral diario Bs. 213,87, lo que es igual a Bs. 14.115,42;

    • Utilidad fraccionada: 87,01 días X el salario diario Bs. 166,66, lo que es igual a Bs. 14.501,08;

    • Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 75 días X el salario diario Bs. 166,66, lo que es igual a Bs. 12.499,50;

    • Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días X el salario integral diario Bs. 213,87, lo que es igual a Bs. 6.416,10;

    • Indemnización de antigüedad: 30 días X el salario integral diario Bs. 213,87, lo que es igual a Bs. 6.416,10;

    • Salarios retenidos del 01/11/2010 al 15/11/2010: 15 días X el salario diario Bs. 166,66, lo que es igual a Bs. 2.500,00;

    • Por intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 652,78;

    • La suma de todos estos conceptos arroja la cantidad de Bs. 57.100,98 y esta es la cantidad que se condena a la demandada APLITECA, C. A. a cancelar a este demandante. Así se decide.

    Para el actor M.B.:

    • Prestación de antigüedad: 18 días X el salario integral diario Bs. 118,29, lo que es igual a Bs. 2.129,22;

    • Utilidad fraccionada: 31,64 días X el salario diario Bs. 94,69, lo que es igual a Bs. 2.995,99;

    • Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 25 días X el salario diario Bs. 83,33, lo que es igual a Bs. 2.083,25;

    • Indemnización sustitutiva de preaviso: 15 días X el salario integral diario Bs. 118,29, lo que es igual a Bs. 1.774,35;

    • Indemnización de antigüedad: 10 días X el salario integral diario Bs. 118,29, lo que es igual a Bs. 1.182,90;

    • Oportunidad para el pago (cláusula 47 CC): 197 días X el salario diario Bs. 83,33, lo que es igual a Bs. 16.416,01;

    • Salarios retenidos del 01/11/2010 al 15/11/2010: 15 días X el salario diario Bs. 94,69, lo que es igual a Bs. 1.420,35;

    • La suma de todos estos conceptos arroja la cantidad de 28.001,67 y esta es la cantidad que se condena a la demandada APLITECA, C. A. a cancelar a este demandante. Así se decide.

    Para el actor P.L.R.:

    • Prestación de antigüedad: 18 días X el salario integral diario Bs. 118,29, lo que es igual a Bs. 2.129,22;

    • Utilidad fraccionada: 31,64 días X el salario diario Bs. 94,69, lo que es igual a Bs. 2.995,99;

    • Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 25 días X el salario diario Bs. 83,33, lo que es igual a Bs. 2.083,25;

    • Indemnización sustitutiva de preaviso: 15 días X el salario integral diario Bs. 118,29, lo que es igual a Bs. 1.774,35;

    • Indemnización de antigüedad: 10 días X el salario integral diario Bs. 118,29, lo que es igual a Bs. 1.182,90;

    • Oportunidad para el pago (cláusula 47 CC): 197 días X el salario diario Bs. 83,33, lo que es igual a Bs. 16.416,01;

    • Salarios retenidos del 01/11/2010 al 15/11/2010: 15 días X el salario diario Bs. 94,69, lo que es igual a Bs. 1.420,35;

    • La suma de todos estos conceptos arroja la cantidad de 28.001,67 y esta es la cantidad que se condena a la demandada APLITECA, C. A. a cancelar a este demandante. Así se decide.

    Para el actor R.H.:

    • Prestación de antigüedad: Bs. 6.529,08;

    • Utilidad fraccionada: 79,10 días X el salario diario Bs. 94,69, lo que es igual a Bs. 7.489,97;

    • Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 62,50 días X el salario diario Bs. 83,33, lo que es igual a Bs. 5.208,12;

    • Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días X el salario integral diario Bs. 118,29, lo que es igual a Bs. 3.548,70;

    • Indemnización de antigüedad: 30 días X el salario integral diario Bs. 118,29, lo que es igual a Bs. 3.548,70;

    • Oportunidad para el pago (cláusula 47 CC): 197 días X el salario diario Bs. 83,33, lo que es igual a Bs. 16.416,01;

    • Salarios retenidos del 01/11/2010 al 15/11/2010: 15 días X el salario diario Bs. 94,69, lo que es igual a Bs. 1.420,35;

    • Por intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 417,38;

    • La suma de todos estos conceptos arroja la cantidad de 44.578,31 y esta es la cantidad que se condena a la demandada APLITECA, C. A. a cancelar a este demandante. Así se decide.

    Para el actor L.S.:

    • Prestación de antigüedad: 42 días X el salario integral diario Bs. 118,29, lo que es igual a Bs. 4.968,18;

    • Utilidad fraccionada: 55,37 días X el salario diario Bs. 94,69, lo que es igual a Bs. 5.242,98;

    • Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 43,75 días X el salario diario Bs. 83,33, lo que es igual a Bs. 3.645,68;

    • Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días X el salario integral diario Bs. 118,29, lo que es igual a Bs. 3.548,70;

    • Indemnización de antigüedad: 30 días X el salario integral diario Bs. 118,29, lo que es igual a Bs. 3.548,70;

    • Oportunidad para el pago (cláusula 47 CC): 197 días X el salario diario Bs. 83,33, lo que es igual a Bs. 16.416,01;

    • Salarios retenidos del 01/11/2010 al 15/11/2010: 15 días X el salario diario Bs. 94,69, lo que es igual a Bs. 1.420,35;

    • La suma de todos estos conceptos arroja la cantidad de 38.790,60 y esta es la cantidad que se condena a la demandada APLITECA, C. A. a cancelar a este demandante. Así se decide.

    Para el actor C.G.:

    • Prestación de antigüedad: 42 días X el salario integral diario Bs. 118,29, lo que es igual a Bs. 4.968,18;

    • Utilidad fraccionada: 55,37 días X el salario diario Bs. 94,69, lo que es igual a Bs. 5.242,98;

    • Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 43,75 días X el salario diario Bs. 83,33, lo que es igual a Bs. 3.645,68;

    • Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días X el salario integral diario Bs. 118,29, lo que es igual a Bs. 3.548,70;

    • Indemnización de antigüedad: 30 días X el salario integral diario Bs. 118,29, lo que es igual a Bs. 3.548,70;

    • Oportunidad para el pago (cláusula 47 CC): 197 días X el salario diario Bs. 83,33, lo que es igual a Bs. 16.416,01;

    • Salarios retenidos del 01/11/2010 al 15/11/2010: 15 días X el salario diario Bs. 94,69, lo que es igual a Bs. 1.420,35;

    • La suma de todos estos conceptos arroja la cantidad de 38.790,60 y esta es la cantidad que se condena a la demandada APLITECA, C. A. a cancelar a este demandante. Así se decide

    Ahora bien este sentenciador para afirmar aún más lo establecido en la sentencia recurrida, debe destacar que las convenciones colectivas de trabajo, son una convención solemne celebrada por un patrono, un grupo o una asociación de patronos, y una o varias asociaciones sindicales, con objeto de establecer condiciones uniformes de trabajo; regular otras materias tendientes a elevar el nivel de vida individual y familiar del trabajador, y a estabilizar las relaciones obrero-patronales.

    Ese objetivo, logrado mediante el efecto normativo de la convención, descarta toda desigualdad entre los distintos trabajadores de la empresa y reubica las relaciones entre los dos sectores de la producción sobre bases más justas bilateralmente concertadas.

    Sobre las convenciones colectivas de Trabajo la Sala de Casación Social en sentencia Nº 0346 de fecha 01/04/2008 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora establece, que una convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno y varios sindicatos o federaciones de sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos de patronos. La celebración se lleva a cabo con la finalidad de establecer; 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes. De allí que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias”.

    De igual forma mediante sentencia Nº 512 de fecha 20/03/2007 con ponencia de la magistrada Carmen Porras con respecto a las convenciones colectivas de trabajo ha señalado lo siguiente;

    Así pues, al ser las convenciones colectivas fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 60, literal a, de la Ley Sustantiva Laboral, sus cláusulas constituyen partes integrantes y obligatorias de los contratos de trabajo, conforme a lo pautado en el artículo 508 ibidem, por lo cual, el juez de segunda instancia insoslayablemente debía ceñirse a los lineamientos de las cláusulas 59 y 85 de la Convención Colectiva suscrita entre la C.A. Ericsson y la Unión de Obreros y Empleados de la Industria de las Telecomunicaciones del Distrito Federal y Estado Miranda y depositada por ante el órgano administrativo competente en el año 1995, para de esta manera concluir que la accionante encontrándose amparada por las disposiciones convencionales, se favorecía con el pago doble del beneficio de antigüedad, a razón de 37 días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, así como también el pago doble por el concepto de preaviso.

    Es por las razones planteadas, determinantes en el dispositivo del fallo, que la Sala ante el error de juzgamiento en el cual incurre la decisión impugnada, por infracción del artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las cláusulas 59 y 85 del Convenio Colectivo suficientemente identificado, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

    Al haber encontrado esta Sala de Casación Social procedente la aludida delación, no entrará a conocer del recurso de casación formalizado por la empresa demandada que se sustenta primordialmente en los intereses de mora acordados por la recurrida, por considerarlo inoficioso, toda vez, que debe descender a conocer el fondo de la controversia. En consecuencia, declara nulo el fallo recurrido de fecha 26 de septiembre de 2006, proferido por el Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y seguidamente, pasa a dictar sentencia sobre el fondo, todo ello, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    En el caso bajo estudio en primer lugar debe esta Alzada determinar como en efecto lo hace, que a los trabajadores le corresponde la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la construcción, pues se desprende de las actas que conforman el presente expediente específicamente de los recibos de pago que corren insertos a los folios 88 al 103 de la primera pieza del expediente, que a los actores se les descontaba la cuota correspondiente a la obligación sindical de los mismos, aunado a ello al folio 109 de la segunda pieza del expediente corre inserto oficio emanado de SINATRACOM-BOLIVAR, donde le indican al tribunal de instancia que conoce la causa que los demandante plenamente identificados a los autos, aportaban las cotizaciones sindicales correspondientes por su afiliación al Sindicato, todo ello de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo de la construcción, motivo por la cual este sentenciador debe establecer que es aplicable en el presente caso a los trabajadores demandantes la convención colectiva de trabajo de la construcción. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De igual forma debe destacar esta alzada, que el Juez de Juicio correctamente condeno al pago de los conceptos que le corresponde a los trabajadores y que se encuentran legalmente fundamentados en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero no por ello debe quedar excluido el pago de la cláusulas de la convención colectiva de trabajo que le corresponden a los trabajadores por el aporte que le era descontado de su salario y que correspondía al sindicato de la constricción al cual están afiliados, no puede entonces pretender la demandada que en el presente caso solo se aplique o lo establecido en la ley o lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, pues en el caso bajo estudio corresponde la aplicación de ambas por la naturaleza de la prestación del servicio de los trabajadores, y aún más cuando al momento de realizar la contestación de la demanda nada dijo sobre la aplicación o no de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo peticionadas en el escrito libelar, razón por la cual debe este juzgador declarar improcedente la presente denuncia. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y una vez declaradas improcedentes las denuncias realizadas por la parte apelante, debe forzosamente esta Alzada declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la demandada recurrente en la presente causa y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVA

    “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, ejercido por el abogado en ejercicio A.L.L., en su condición de Co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 14 de Junio de 2.012, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Dada la declaratoria que antecede se CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida, por las razones que serán expuestas en el desarrollo integro de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Cinco (05) días del mes de abril de dos mil trece (2013).

EL JUEZ SUPERIOR PERIMERO DEL TRABAJO

ABOG. H.Q.

LA SECRETARIA,

ABG. C.C..

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