Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

200º y 151º

Parte Querellante: R.M.C., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.998.863, de este domicilio.-

Abogada Asistente: N.M.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 117.507.

Parte Querellada: Alcaldia Del Municipio San F.D.E.A..-

Apoderado Judicial: No tiene constituido en autos.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Expediente Nº 3768

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la querella funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, por la ciudadana R.M.C., actuando en su propio nombre, y debidamente asistida por la abogado N.M.C., ambas plenamente identificadas ut supra contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A., quedando signada con el Nº 3768.

En fecha 19 de Octubre de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador del Municipio San F. delE.A. y la notificación del Alcalde del Municipio San F. delE.A.. Se libraron los Oficios respectivos.

En fecha 22 de enero de 2010, quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente en sustitución de la Dra. M.G.S., Juez Titular de este Despacho quien fue trasladada al Juzgado Superior 9no de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, y se ordenó las notificaciones respectivas.-

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se considera contradicha en todas y cada una de sus partes la acción interpuesta.

En fecha 15 de abril de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., la cual tuvo lugar en fecha 26 de abril de ese mismo año, compareciendo solo la parte querellante, solicitando la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley que rige la materia, no haciendo uso ninguna de las partes de tal derecho.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; la cual tuvo lugar el 26 del mismo mes y año, con la comparecencia de la parte querellante actuando en su propio nombre en la presente causa, dejándose constancia expresa que la parte querellada no compareció al acto.-

Por auto de fecha 02 de junio de 2010, se dictó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio San F. delE.A., por la cantidad de Ciento Quince Mil Cuarenta y Ocho Bolívares Con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.115.048,94).

Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

Las prestaciones sociales constituyen un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses de moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la parte querellante en su escrito recursivo, específicamente en el Capítulo III, reclama el pago de las prestaciones sociales por los conceptos indicados en el mismo y que asciende a la cantidad de Ciento Quince Mil Cuarenta y Ocho Bolívares Con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.115.048,94).

Ahora bien, se puede evidenciar de los autos, que la administración querellada, no dio contestación al recurso, no aportó prueba alguna, ni consignó el expediente administrativo para desvirtuar los conceptos reclamados por el querellante.

Así las cosas, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.

En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio. Igualmente en Sentencia No. 00692 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de mayo de 2002 estableció:

… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

.

Como se observa del texto trascrito, la remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar el expediente original o en su defecto, una copia certificada de todo el expediente administrativo, lo que contribuye en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativo que todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo contenido en el mismo, el órgano jurisdiccional deberá tomar en consideración todos los datos que figuren en él, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, si bien la administración no consigna el expediente administrativo esto no obsta para que el Tribunal pueda decidir, aunque éste constituye la prueba natural no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, por lo que la no remisión del expediente acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.

Al folio 14 de julio de 2009, consta renuncia de la querellante al cargo que venía desempeñando, sin embargo, no existe prueba alguna que la administración querellada haya cumplido con el pago de las prestaciones sociales reclamada, ni que haya cancelado adelanto alguno sobre tal concepto, lo que forzosamente debe este Juzgado Superior ordenar al órgano querellado cancelar a la ciudadana R.M.C., las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.

En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C. deB. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 15 de julio de 2009, renunció al cargo que venia desempañando en la Alcaldía del Municipio San F. delE.A., tal y como lo reconoce la actora en su escrito libelar, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el quince (15) de julio de 2009, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

Ahora bien a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Alcaldía del Municipio San F. delE.A., a la ciudadana R.M.C., se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso de la querellante a la Alcaldía del Municipio San F. delE.A. (01/10/2000) hasta el 15 de julio de 2009, fecha en la cual la querellante renuncio al cargo que venia desempeñando. Y así se decide.

En atención a lo antes expuesto y con respecto a la cantidad reclamada por la querellante en el Petitorio y que asciende a la suma de Ciento Quince Mil Cuarenta y Ocho Bolívares Con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.115.048,94), por los conceptos allí indicados (sin incluir los intereses moratorios hasta la fecha, por el retardo en el pago), considera este sentenciador que debe realizarse un calculo para determinar los intereses moratorios lo cual arrojaría una cantidad diferente en el monto adeudado por lo que mal podría este Juzgador condenar a la querellada a pagar la cantidad de dinero demandada, sin que se realice experticia para determinar el monto exacto, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, así se establece.

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana R.M.C., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.998.863, actuando en su propio nombre, contra la Alcaldía del Municipio San F. delE.A.; se ordena a la referida Alcaldía cancelar el monto que determine la experticia complementaria del fallo por concepto de prestaciones sociales, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el ente querellado a la querellante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena la notificación, mediante Oficio al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San F. delE.A..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San F. deA. a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil diez (2010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

C.A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

Sentencia: Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 3768/CAMT/WB/lvm.-

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