Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos, 18 de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: MELICIO GUEVARA, J.J.E.S., C.R.S., D.J.M.F., M.Á.M.P., R.G.F., ROSELIANO A.B., F.J.I.P., I.A.M. Y E.A.R.E.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg(s). G.E.P. y EDDIEZ J.S.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abg. L.T.M.

ASUNTO: HP01-L-2005-000195

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de noviembre del año 2005, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales han incoado los ciudadanos: MELICIO GUEVARA, J.J.E.S., C.R.S., D.J.M.F., M.Á.M.P., R.G.F., ROSELIANO A.B., F.J.I.P., I.A.M. Y E.A.R.E. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 1.039.998, 9.843.359, 10.320.830, 9.664.603, 12.436.187, 10.985.302, 9.534.292, 19.542.415, 17.888.369 Y 8.052.513, respectivamente, representados judicialmente por los abogados: G.E.P., y EDDIEZ J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números, 15.970 y 70.023 respectivamente, contra COPAVIN, C. A,

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el apoderado judicial de la actora, en su escrito libelar: Que los prenombrados mandantes iniciaron una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado para la empresa COPAVIN C. A, en calidad de OBREROS DE MANTENIMIENTO, de lunes a viernes desde las 7:00 a m hasta las 5:30 p m. Que la empresa COPAVIN C.A, obliga a constituir a personales naturales, firmas personales y S. R. L, a los fines que por esas figuras mercantiles se lleve a cabo la contratación de personal obrero con el objeto de ejecutar servicios o labores en el modo tiempo y lugar que decidiera la empresa COPAVIN C. A. Que se encuentran frente a un fraude de SIMULACION DE LA RELACION DE TRABAJO. Que sus mandantes interpusieron reclamos en sede administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Cojedes y la empresa jamás compareció por ante tal órgano administrativo. Que el patrono ha venido reincidiendo en una serie de prácticas violatorias de sus deberes patronales como el salario mínimo, vacaciones, bono vacacional, ni disfrute físico, utilidades y el pago de cesta ticket. Que demandan como en efecto demandan a la empresa COPAVIN C. A. para que sea condenada al pago de los derechos y conceptos laborales, como: vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, diferencia salarial mas las que sigan generando hasta la sentencia definitivamente firme discriminados a continuación para cada trabajador: MELICIO GUEVARA: Ingreso el 01-01-2000, para un total de Bs. 23.777.460. J.J.E.: Ingreso el 08-05-2001, para un total de Bs. 18487.980,30. C.R.S.: Ingreso el 05-06-2001, para un total de Bs. 18.271.637,40. D.J.M.: Ingreso el 07-01-2002, para un total de Bs. 16.067.880,00 M.A.M.: Ingreso el 01-03-2002, para un total de Bs. 15.808.980, 00. R.G.F.: Ingreso el 03-01-2003, para un total de Bs. 11.621.280.00. ROSELIANO A.B.: Ingreso el 07-01-2003, para un total de Bs. 11.621.280,00. F.J.I.P., para un total de Bs. 10.202.586,00. I.A.M.: Ingreso el 02-05-2003, para un total de Bs. 10.202.586,00. E.A.R.E.: Ingreso el 04-04-2005, para un total de Bs. 137.873.849,70

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

El apoderado judicial de la demandada Niega, rechaza y contradice:

El contenido de la demanda por ajuste salarial, vacaciones, y el pago del beneficio salarial que incoaron los actores tanto en los hechos como en el derecho. La afirmación de los actores según la cual prestan servicios a tiempo indeterminado, por cuenta, a la orden bajo subordinación y dependencia de

COPAVIN C A. El alegato de cada uno de los actores en cuanto a: cargo, inicio de la relación laboral, de la exigencia de constitución de firmas personales o sociedades mercantiles. En fin, niega que le adeude a los actores los conceptos enunciados en el libelo de la demanda.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DEL ACTOR:

• Documentales.

• Testifícales.

DE LA ACCIONADA:

• Documentales

• Prueba de Informe

• Testifícales.

DE LAS PRUEBAS ANALIZADAS

DE LA ACTORA

DOCUMENTALES

De los anexos presentados con el libelo de la demanda:

Folios: 110 al 131: Copia Fotostática, del Contrato de Concesión entre la Entidad Federal Cojedes y la empresa COPAVIN C. A, Esta juzgadora verifica que en la cláusula DECIMA, la concesionaria, es decir, COPAVIN C. A, se obliga mediante el contrato de concesión, a dar cumplimiento al objeto principal del contrato, evidenciándose que las contrataciones que realice serán por cuenta y riesgo de ésta, quedando exento el estado Cojedes de cualquier responsabilidad, razón por la cual le confiere valor probatorio en cuanto a que la única responsable frente a sus trabajadores es la empresa COPAVIN C. A, Así se declara.

Folios: 39 al 45 Referido a planilla de reclamación de Prestaciones sociales emitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. Quien decide no lo aprecia por tratarse de copia simple y cálculos de prestaciones sociales no vinculantes para esta instancia en cuanto a los montos allí señalados. Así se declara.

TESTIFÍCALES: Se deja constancia que no fue evacuada, en virtud que no compareció la accionada. Así se declara.

DE LA ACCIONADA:

DOCUMENTALES

De las documentales cursantes a la primera pieza: Folios 156 al 181, 191 al 194, 211 al 222; 227 al 278; 283 al 296 301 al 304, 309, 310, 327 al 334, 339 al 380, 384 al 418, 425 al 430,434 al 455, 459 al 468, 472 al 485, 495 al 498, 505 al 514, de cuyo contenido se evidencia que se tratan de Nominas de pagos y planillas de prestaciones sociales de los años 2002 al 2005 de cada una de las CONSTRUCTORAS o como han sido denominadas por las partes, micro-empresas, los cuales no pueden ser desechado, toda vez, que se desprende de los mismos que lo actores aparecen identificados como trabajadores, con cargo de Obrero, con firma y sello húmedo de las Constructoras y firma de Supervisor de la empresa demandada .

Folios: 152 al 155; 182 al 190, 195 al 210, 223 al 226, 279 al 282, 297 al 300, 305 al 326, 335 al 338, 381 al 383, 419 al 433, 456 al 471, 486 al 504 515 517, relativas Copias de los Registros Mercantiles de las diferentes microempresas Quien decide le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos protocolizados y otorgados ante un Registrador Mercantil que gozan de legitimidad y veracidad. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME;

Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,

De la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, Esta juzgadora no tiene nada que pronunciar por cuanto no se lograron sus resultas. Así se declara.

Folios 518 al 561; Quien decide lo aprecia demostrativo del Contrato de Concesión otorgado por la Gobernación del estado Cojedes a la demandada COPAVIN, C. A., en fecha 13 de diciembre de 1999, mediante la cual se le otorgó el mantenimiento, reparación, rehabilitación, financiamiento administración de la vía Troncal T005, Tramo San Carlos (Puente Colorado) Límite estado Portuguesa.

Esta juzgadora verifica que en la cláusula DECIMA, la concesionaria COPAVIN C. A, se obliga mediante el contrato de concesión, a dar cumplimiento al objeto principal del contrato, evidenciándose que las contrataciones que realice serán por cuenta y riesgo de ésta, quedando exento el estado Cojedes de cualquier responsabilidad, razón por la cual se le confiere valor probatorio en cuanto a que la única responsable frente a sus trabajadores es la empresa COPAVIN C. A, Así se declara.

TESTIFICALES: No compareció la demandada a la audiencia de juicio.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En Virtud que la demandada empresa COPAVIN C.A no compareció, ni por si ni por apoderado judicial alguno en el día y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y publica, esto es, en fecha 08 de febrero de 2008, a los fines de debatir oralmente los alegatos contenidos en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación de la demanda, esta juzgadora en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la confesión con relación a los hechos planteados por el actor, en cuanto sea procedente en derecho. En consecuencia, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Con relación al análisis del fondo de la controversia, se observa que la parte actora conformada por los ciudadanos: MELICIO GUEVARA, J.J.E.S., C.R.S., D.J.M.F., M.Á.M.P., R.G.F., ROSELIANO A.B., F.J.I.P., I.A.M. Y E.A.R.E. plenamente identificados, reclaman conceptos laborales derivados con ocasión a la prestación de servicio personal que alegan haber tenido con la demandada COPAVIN C. A.,

Al mismo tiempo, se observa que los actores alegan haber prestado servicio para la demandada con un horario de 7:00 AM hasta las 5:30 PM, y que se les adeuda los conceptos de: vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket y diferencia salarial, desempeñándose éstos como OBREROS.

Que la empresa COPAVIN C.A. para evadir el cumplimiento de sus obligaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, obliga a sus mandantes a constituir firmas personales y otras S. R. L. a fin de que por medio de éstas figuras mercantiles se lleve a cabo la contratación de personal obrero, siendo éstos inclusive los COMPAÑEROS representantes de estas firmas a quienes denominan caporales.

Examinadas las pruebas, específicamente las aportadas por la demandada, se verificó, que los actores ciertamente se desempeñaron como OBREROS, llamando la atención a quien juzga, que los actores recibían pagos de la demandada por nómina salarial, observándose sello húmedo por parte de COPAVIN C. A. en cada pago de nómina interna de las firmas mercantiles, no siendo esto usual, en virtud de ser documento privado de administración interna de las firmas mercantiles, según sea el caso, con la circunstancia particular que la demandada, tiene inclusión en dicho control, es decir, que las referidas nominas de pagos, el representante de COPAVIN C. A, firmaba como supervisor de la lista

de los trabajadores, del pago de nómina de dichas firmas, sucediendo exactamente las mismas circunstancias en cada una de las firmas mercantiles, apreciándose a su vez que los actores, formaban parte de dichas listas como OBREROS, y eran supervisados por la demandada de autos, tal como se evidencia, por citar uno de ellos a los folios 211, 227, 229, 339, 392, 474 de la pieza 1; En consecuencia se concluye, que en virtud del principio de comunidad de la prueba, una vez las pruebas incorporadas al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien las haya aportado, en este sentido, se aprecia que de todas y cada una de las pruebas analizadas y señaladas, por folio, se pudo establecer que los actores verdaderamente le prestaron servicio personal y directo como trabajadores a la empresa COPAVIN C.A.

Con relación a la reclamación establecida en la Ley de Alimentación para los trabajadores (cesta ticket):

Se declara procedente dicho concepto, en virtud de ser un beneficio de alimentación establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, específicamente lo establecido en el articulo 36 del nuevo reglamento, que extendió de manera retroactiva, en caso que hubiere incumplimiento del mismo por parte del patrono. Debiendo la empresa COPAVIN C. A pagar en dinero efectivo lo que le adeude por éste concepto, y que será pagado con base al valor del 0,25% de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Por lo que esta juzgadora a los fines de establecer el número total de cupones por mes, considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones por año, a su vez, deben multiplicarse por los años laborados, desde que nació la obligación, por el 0,25% U/T distribuido según sea el caso de cada trabajador.

Por lo que se hace aplicable lo establecido en el articulo 36 del reglamento, contenida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 27-12-2004, Gaceta Oficial Número 38.094, específicamente lo contemplado en el articulo 2 eiusdem. Quedando obligada la empresa COPAVIN C.A. a pagar en dinero en efectivo, el cual se indica mas adelante hasta que se verifique su cumplimiento, no existiendo indexación en virtud de la sanción retroactiva establecida en el artículo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

En cuanto a la diferencia salarial solicitada en el libelo de la demanda, referente a los derechos que se sigan causando hasta la sentencia definitiva; con respecto a ello cabe destacar que la misma se ordenará con relación a la

diferencia que arroje entre el monto devengado por el actor y la del Decreto Presidencial para el momento que debieron ser pagadas, es decir, las especificadas en el libelo de la demanda, siendo improcedente declarar las diferencias que se sigan generando hasta la sentencia definitiva. Así se Declara.

Por lo que le corresponde a cada actor los conceptos como sigue:

  1. - MELICIO GUEVARA: Ingresó el 01-01-2000, para una duración de 5 años, 11 meses:

    Vacaciones y Bono Vacacional: 168 días X Bs. 13.500,00 = Bs. 2.268.000,00

    Utilidades 300 días X Bs. 13.500,00 = Bs. 4.050.000,00

    Cesta Ticket: Tomando en consideración el valor de la unidad tributaria actual, según Gaceta Oficial de fecha 22, de enero de 2008, número 38.855 de Bs. F 46,00. Bs. 46.000,00

    1.420 cupones x 0.25 % de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que de cumplimiento.

    1.420 x 11.500 = Bs.16.330.000.

    Diferencia Salarial: Se constató desde los folios 256 al 180, pieza 1, que efectivamente existe una diferencia de salario, devengando un salario diario de Bs. 5.324,00; siendo el Salario Mínimo Decretado de Bs. 8.236,80, año 2003. Por lo que se declara procedente. Para un total de Bs. 2.982.080,00

    PARA UN TOTAL GENERAL: Bs. 25.630.080,00

  2. - J.J.E.: Ingreso el 08-05-2001, para una duración de 4 años, 6 meses:

    Vacaciones y Bono Vacacional: 104 días X Bs. 13.500,00 = Bs. 1.404.000,00

    Utilidades 240 días X Bs. 13.500,00 = Bs. 3.240.000,00

    Cesta Ticket:

    1.060 cupones x 0.25 % de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que de cumplimiento.

    1.060 cupones x 11.500,00 =Bs. 12.190.000,00

    Diferencia Salarial: Se verificó a los folios 339 y 341, pieza 1, que existe una diferencia de salario, devengando un salario diario de Bs. 4.928,00; siendo el Salario Mínimo Decretado de Bs. 8.236,80, año 2003. Por lo que se declara procedente. Bs. 2.936.620,00.

    TOTAL GENERAL: Bs. 19.770.620,00.

  3. - C.R.S.: Ingreso el 05-06-2001, para una duración de 4

    años, 5 meses:

    Vacaciones y Bono Vacacional: 104 días X Bs. 13.500,00 = Bs. 1.404.000,00

    Utilidades 240 días X Bs. 13.500,00 = Bs. 3.240.000,00

    Cesta Ticket:

    1.040 cupones x 0.25 % de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que de cumplimiento.

    1.040 x 11.500,00 = Bs. 11.960.000,00

    Diferencia Salarial: Se constató al folio 233, que para el año 2.003, devengaba un salario mensual de 381.954,33 siendo el Salario Mínimo Decretado de Bs. 247.104,00. Por lo que se declara improcedente con respecto al año 2003, y procedente el resto de los años reclamados. Para un total de: Bs. 1.735.049,40

    TOTAL GENERAL: Bs. 18.339.049,40.

  4. - D.J.M.: Ingresó el 07-01-2002, para una duración de 3 años, 11 meses:

    Vacaciones y Bono Vacacional: 75 días X Bs. 13.500,00 = Bs. 1.012.500,00

    Utilidades 180 días X Bs. 13.500,00 = Bs. 2.430.000,00

    Cesta Ticket:

    940 cupones x 0.25 % de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que de cumplimiento.

    940 cupones x 11.500,00= Bs. 10.810.000,00

    Diferencia salarial: Se constató a los folios 227 y 228, pieza 1, que efectivamente existe una diferencia de salario, devengando un salario de Bs. 383.606,00; siendo el Salario Mínimo Decretado de Bs. 405.000,00. Por lo que se declara procedente. Para un total de: Bs. 2.862.790,00.

    TOTAL GENERAL: Bs. 17.115.290,00

  5. - M.A.M.: Ingresó el 01-03-2002, para una duración de 3 años, 8 meses:

    Vacaciones y Bono Vacacional: 75 días X Bs. 13.500,00 = Bs. 1.012.500,00

    Utilidades 180 días X Bs. 13.500,00 = Bs. 2.430.000,00

    Cesta Ticket:

    940 cupones x 0.25 % de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que de cumplimiento.

    940 cupones x 11.500,00= Bs. 10.810.000,00

    Diferencia Salarial: Se constató desde al folio 384, pieza 1, que efectivamente existe una diferencia de salario, devengando un salario Bs.156.720,00 en el año

    2002; siendo el Salario Mínimo Decretado de Bs. 190.000,00 y al folio 392, se observa que devengaba Bs. 194.538,96, cuando en realidad el Salario Decretado era de 321.235,20. Por lo que se declara procedente. Para un total de: Bs. 2.693.890,00

    PARA UN TOTAL GENERAL: Bs. 16.946.390,00

  6. - R.G.F.: Ingresó el 03-01-2003, para una duración de 2 años, 10 meses:

    Vacaciones y Bono Vacacional: 48 días X Bs. 13.500,00 = Bs. 648.000,00

    Utilidades 120 días X Bs. 13.500,00 = Bs. 1.620.000,00

    Cesta Ticket:

    680 cupones x 0.25 % de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que de cumplimiento.

    680 cupones x 11.500,00= Bs. 7.820.000,00

    Diferencia Salarial: Para un total de: Bs. 2.356.090,00

    PARA UN TOTAL GENERAL: Bs. 12.444.090,00

  7. - ROSELIANO A.B.: Ingresó el 07-01-2003, para una duración de 2 años, 10 meses:

    Vacaciones y Bono Vacacional: 48 días X Bs. 13.500,00 = Bs. 648.000,00

    Utilidades 120 días X Bs. 13.500,00 = Bs. 1.620.000,00

    Cesta Ticket:

    680 cupones x 0.25 % de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que de cumplimiento.

    680 cupones x Bs. 11.500= Bs. 7.820.000,00

    Diferencia Salarial: Se observó al folio 357, pieza 1, que en el año 2004 devengaba un salario de Bs. 198.400,00 siendo el Salario Mínimo Decretado de Bs. 321.235,20. Y al folio 433, devengaba Bs. 165.044,00, siendo el salario mínimo Bs. 247.104,00. Por lo que se declara procedente. Para un total de: Bs. 2.356.080,00

    PARA UN TOTAL GENERAL: Bs. 12.444.080,00

  8. - F.J.I.P.: Ingresó el 02-05-2003, para una duración de 2 años, 6 meses:

    Vacaciones y Bono Vacacional: 48 días X Bs. 13.500,00 = Bs. 648.000,00

    Utilidades 120 días X Bs. 13.500,00 = Bs. 1.620.000,00

    Cesta Ticket:

    600 cupones x 0.25 % de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que de cumplimiento.

    600 cupones x Bs. 11.500,00= Bs. 6.900.000,00

    Diferencia Salarial: A los folios 459 y 460, pieza 1, que en el año 2004 devengaba un salario de Bs. 192.000,00 siendo el Salario Mínimo Decretado de Bs. 321.235,20. Por lo que se declara procedente. Para un total de: Bs. 1.760.856,00.

    TOTAL GENERAL: Bs. 10.928.856,00

  9. - I.A.M.: Ingresó el 02-05-2003, para una duración de 2 años, 6 meses:

    Vacaciones y Bono Vacacional: 48 días X Bs. 13.500,00 = Bs. 648.000,00

    Utilidades 120 días X Bs. 13.500,00 = Bs. 1.620.000,00

    Cesta Ticket:

    600 cupones x 0.25 % de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que de cumplimiento.

    600 cupones x Bs. 11.500,00= Bs. 6.900.000,00

    Diferencia Salarial: Se constató al folio 474, pieza 1, que en el año 2003 devengaba un salario de Bs. 159.720,00 siendo el Salario Mínimo Decretado de Bs. 247.104,00. Por lo que se declara procedente. Para un total de: Bs. 1.760.586,00.

    TOTAL GENERAL: Bs. 10.928.586,00

  10. - E.A.R.E.: Ingresó el 04-04-2005, para una duración de, 7 meses:

    Cesta Ticket:

    140 cupones x 0.25 % de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que de cumplimiento.

    140 cupones x Bs. 11.500,00= Bs. 1.610.000,00

    Diferencia Salarial: Se verificó al folio 505, pieza 1, que en el año 2005 devengaba un salario de Bs. 371.232,00 no equiparado al Salario Mínimo Decretado de Bs. 405.000,00 para trabajadores del sector público y privado. Por lo que se declara procedente. Para un total de: Bs. 371.580,00

    PARA UN TOTAL GENERAL: Bs. 1.981.580,00

    Para un total general de la presente demanda de: CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 146.528.621,40).

    LO QUE EQUIVALE A BS F 146.528,62

    Con relación a los conceptos: vacaciones, bono vacacional, diferencia salarial y utilidades, no habrá lugar a la Indexación de las cantidades condenadas a pagar, salvo que no se diera cumplimiento voluntario del fallo, de conformidad con lo señalado con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal caso deberá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decretarla bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar la indexación de las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto de común acuerdo con las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Tal condenatoria se acuerda siguiendo el criterio establecido por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

    ….La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación del retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.

    Por tanto, la indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se calculará sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. La experticia complementaria del fallo se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente líquida y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo…

    En consecuencia, se ordena la indexación de las cantidades condenadas a pagar a que tienen derecho los actores, pero solo si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, de acuerdo con lo establecido en lo desglosado supra indicado. Así se Decide. Y en caso de la experticia señalada

    exclúyase de dichos cálculos los días no imputables a las partes, los paros Tribunalicios y las Vacaciones del Tribunal.

    Con la aclaratoria, que con relación al bono alimenticio, (cesta ticket) en caso de incumplimiento de la demandada, no habrá indexación ni intereses moratorios, pues el mismo, será pagado por el 0,25 % de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que de cumplimiento.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: MELICIO GUEVARA, J.J.E.S., C.R.S., D.J.M.F., M.Á.M.P., R.G.F., ROSELIANO A.B., F.J.I.P., I.A.M. Y E.A.R.E. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 1.039.998, 9.843.359, 10.320.830, 9.664.603, 12.436.187, 10.985.302, 9.534.292, 19.542.415, 17.888.369 Y 8.052.513, respectivamente, contra COPAVIN, C. A.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2008 y publicada a las dos y veintinueve minutos de la tarde (2:29 p. m ). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    No hay condenatoria en costas.

    LA JUEZA TITULAR,

    Abg. D.M.L.S.

    SECRETARIA ACCIDENTAL.

    Abg. L.D.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (2:29 p. m).

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

    DMLS/LD.

    -EXPEDIENTE N° HP01-L-2005-000195

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