Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 2178-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: M.B.d.V., venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 4.530.968.

Apoderado judicial del querellante: I.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090.

Organismo querellado: Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Mediante auto de fecha 28 de Abril de 2008, se admitió la presente causa, la cual fue contestada en fecha 25 de marzo de 2009. Subsiguientemente en fecha 23 de abril de 2009 se llevo a cabo la audiencia preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que la parte querellante no compareció al acto ni por si ni por medio de representación judicial, se expusieron los términos en los cuales quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación, y la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio. Seguidamente, se fijó para el 12-Junio de 2009 la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que comparecieron al acto ambas partes quienes expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos en que quedo trabada la litis

La parte actora solicita, el pago de las cantidades que se detallan a continuación:

La cantidad de Bs. 842,50, por concepto de bono de transferencia.

La diferencia de antigüedad correspondiente al periodo del 19-06-97 al 05-06-07, determinada a través de experticia complementaria del fallo.

Diferencia de bonificación de fin de año calculada desde el año 1997, hasta el año 2007, y determinada a través de experticia complementaria del fallo, así como también la diferencia de bonificación de vacaciones por el mismo periodo de años descrito con anterioridad.

El pago por concepto de Cesta Ticket, por la cantidad de Bs. 47.265,00, o su equivalente en cupones de Cesta Ticket.

Al fundamentar su pretensión exponen que la querellante ingresó en el Instituto nacional de Cooperación Educativa en fecha 20-07-87, egresando de dicha institución en fecha 05-06-07, con el cargo de Secretaria III, por motivo de jubilación.

Esgrimen que es en fecha 21 de enero de 2007, que recibe el pago de sus prestaciones sociales.

Que a la querellante se le debían cancelar 300 días de sueldo por bono de transferencia, de acuerdo al sueldo devengado para la fecha 31-12-96 (Bs. 84,25), mensual, lo cual arroja la cantidad de Bs. 842,50, todo ello de conformidad con la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que a la querellante no le fue incluido como parte del salario lo percibido por concepto de bonificación por estimulo en julio de 2002, y en julio de 2007. De igual manera, aducen que la bonificación de fin de año y la bonificación de vacaciones le fueron canceladas en función del salario normal, cuando lo correcto era haberse cancelado en función del salario integral generándose una diferencia que no fue tomada en cuenta para el pago de la antigüedad, de conformidad con el artículo 108, 133 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que en el lapso del 01-01-99 al 31-12-03, se le adeuda al trabajador la cantidad de 1.198 cupones de Cesta Ticket o su equivalente en dinero, calculado al 0.50% de la Unidad Tributaria actual (Bs. 23.00).

Por su parte, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, al momento de contestar la querella niega, rechaza y contradice que a la querellante se le adeude la cantidad reclamada por concepto de Bono de Transferencia.

Esgrime que en la liquidación recibida por la querellante, ésta reconoce que la Institución canceló la diferencia derivada del salario integral de la bonificación de fin de año y bono vacacional.

Niega, rechaza y contradice que la administración deba incluir a la querellante lo pagado por concepto de bonificación estimulo al trabajo, pues según los términos del Contrato Colectivo, éste bono se calcula con salario normal y se paga cada cinco años por una sola vez.

Alega que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa cuenta con comedores instalados, los cuales suministran a los trabajadores de almuerzos, dando así cumplimiento a la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, por lo tanto niega que se le cancele a la querellante lo reclamado por concepto de Cesta Ticket.

Continua esgrimiendo al respecto que la querellante percibía un subsidio comedor, por lo tanto resulta a su decir, igualmente improcedente su petitum de cancelación de Cesta Ticket.

Finalmente solicitan se declare sin lugar la presente querella.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta contra el Instituto nacional de Cooperación Educativa, con ocasión a un reclamo derivado del pago de las prestaciones sociales (diferencias de prestaciones sociales) de la querellante; por lo que siendo ello así, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

Motivación para decidir

Observa esta Juzgadora que la presente querella gira en torno a la pretendida cancelación de las diferencias en el pago de las prestaciones sociales a favor de la querellante, y el reconocimiento de otros conceptos, generados por la omisión del pago del bono de transferencia; bonificación por estimulo al trabajo cancelada en julio de 2.002 y en julio de 2.007; y por el error de la administración al cancelar la bonificación de fin de año y la bonificación de vacaciones en base al salario normal, siendo lo correcto haber sido cancelados en base al salario integral y el pretendido reconocimiento del concepto de Cesta Ticket en el lapso comprendido desde el 01-01-99 al 31-12-03.

Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe analizar la caducidad de la acción para el reclamo de la cantidad de cuarenta y siete mil doscientos sesenta y cinco (Bs. 47.265,00) por concepto de las diferencias por bonificación de fin de año y bono vacacional desde 1997, y del Cesta Ticket, todo ello con el fin de constatar si la presente querella se interpuso tempestivamente, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

La jurisprudencia y la Doctrina han señalado que la acción como derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición, debe ser ejercido en un determinado lapso de conformidad con la ley, y en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el lapso.

En tal sentido, debe señalar esta sentenciadora que la Jurisprudencia y la Doctrina han señalado que la acción como derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la Resolución de una controversia o una petición, debe ser ejercido en un determinado lapso de conformidad con la Ley, y en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el lapso.

La caducidad es un termino fatal y un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un limite temporal para hacer valer derechos y acciones; la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En el presente caso, se observa que la querella fue interpuesta en fecha 18 de abril de 2008, alegando la parte querellante en su escrito libelar que:

En conclusión en el lapso del 01/01/99 al 31/12/03 en concepto de Cesta Ticket le adeudan al trabajador la cantidad de 1.198 cupones de cesta ticket (…omisis…) desde el 01 de enero del año 2.004, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE empezó a otorgarle cupones de cesta ticket a mi representada puerro (SIC) tales cupones se los otorgaban en función del 0.25% de la unidad tributaria, cuando es el caso que de conformidad con lo dispuesto en el tercer contrato marco, tales cupones debían ser otorgados en función del 0,50% de la unidad Tributaria…

igualmente dado el hecho que la bonificación de fin de año y la bonificación de vacaciones la cancelaban en función del salario normal, cuando es el caso que tales conceptos debieron ser cancelados en función del salario integral,…

Así pues tenemos que desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar a la presente querella, hasta la fecha de interposición de la misma 18 de Abril de 2008, para el caso de los cesta ticket han transcurrido desde el primer mes que se originó el beneficio (01/01/99), 09 años, 3 meses y 17 días, y desde el último mes que se origino el pago (31/12/03), han transcurrido 4 años, 3 meses y 18 días, mientras que para el reclamo de diferencia de las bonificaciones, desde el primer año 10 años, y desde el año 05-06-2007, 10 meses y 13 días; tiempos que superan con creces el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad para estos conceptos reclamados. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al fondo de la presente litis, observa esta sentenciadora que la parte actora alega que en cuanto a la antigüedad del nuevo régimen, la administración omitió incluir dentro del salario, lo recibido por concepto de bonificación por estímulo al trabajo cancelado en febrero de dos mil dos (2002) y en julio de dos mil siete (2007), aunado al hecho de que no consideraron la alícuota del sueldo integral el concepto de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones cancelados al querellante cada año lo que genera unas diferencias a favor de éste, que pretende se calcule mediante una experticia complementaria del fallo.

Al respecto, observa esta sentenciadora que tal petitum es planteado de forma genérica por la parte querellante, carente de fundamentación jurídica, que permita establecer una relación de causalidad entre lo alegado y probado en autos con la presunta trasgresión por parte de la Administración, en consecuencia debe esta Juzgadora desestimar lo alegado. Así se decide.

Reclama la accionante, la cantidad de Bs. 842,50, por concepto de bono de transferencia, con motivo a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 18-06-97, en virtud de que la administración omitió efectuar tal pago.

Al respecto observa este Tribunal que el artículo 666, literal b y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 666. “Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

  1. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

    La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

  2. Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    Omissis”

    Artículo 668. “El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, (…)”:

    Omissis”

    De la norma parcialmente transcrita se colige, que con motivo de la entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones, los trabajadores, funcionarios o empleados públicos, tendrían derecho a percibir la indemnización de antigüedad generada hasta el 18 de junio de 1997 y una compensación de transferencia, pagadera en un lapso no mayor de cinco (05) años.

    Ahora bien, de la revisión de los medios probatorios cursantes en autos no se evidencia el pago correspondiente por este concepto, por lo tanto, es deber para esta sentenciadora ordenar al Instituto querellado el pago del mismo, con base a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Siendo todo lo anterior así, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar Parcialmente Con Lugar la presente querella, ordenando al organismo querellado cancelar a la querellante, lo correspondiente al concepto de bono de transferencia, con motivo a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 18-06-97.

    -III-

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.B.d.V., venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 4.530.968, representada por el abogado I.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en consecuencia, se ordena al Instituto querellado a cancelar a la querellante lo adeudado por concepto de bono de transferencia, con motivo a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 18-06-97, con base a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa

    Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    JUEZ

    FLOR CAMACHO

    SECRETARIO

    CLÍMACO ANTONIO MONTILLA T.

    En esta misma fecha 29-06-2009, siendo las dos (2:30) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

    SECRETARIO

    CLÍMACO ANTONIO MONTILLA T.

    Exp. N° 2178-08/FLCA/*

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