Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHector Mujica
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Exp. Nº AP21-L-2013-000939

En la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana, M.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.026.895, representada por los abogados M.D.J.P. y J.L.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.935 y 90.794, respectivamente; contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN RECIMÉDICA 1623, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1996, bajo el N° 72, Tomo 61-A-QTO; representada por la abogada M.P.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.826; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 07 de marzo de 2014, se inició la celebración de la audiencia de juicio y en fecha 14 de abril se culminó la misma y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la Parte Actora

Señaló la representación judicial de la actora en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para le demandada en fecha 02 de mayo de 2007, con el cargo de personal de limpieza devengando un salario de Bs. 614,79 mensual, debiendo realizar sus labores tanto en la empresa, como en la residencia de la dueña de la empresa y de sus familiares; que laboraba en un horario de 8:00 am a 4:00 pm; que la prestación del servicio fue de forma ininterrumpida y subordinada a la empresa, la dueña y sus familiares; que en el mes de mayo de 2011 fue despedida sin motivo alguno; que nunca se le canceló lo correspondiente a vacaciones y bono vacacional por cuanto la dueña le decía que no tenía derecho a ello; que el pago siempre fue efectuado en efectivo; que el último salario devengado fue de Bs. 1.407,00; que el 20 de marzo de 2012 la actora se dirigió a la Inspectoría del Trabajo donde se llevó a cabo un procedimiento conciliatorio que culminó de forma infructuosa el 15 de mayo de 2012, pero asistió un abogado de la demandada con lo cual se interrumpió la prescripción.

Que reclama la cantidad de Bs. 10.169,08 por concepto de 242 días de antigüedad; la cantidad de Bs. 2.369,48 por concepto de 34 días de bono vacacional correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011 y 18 días de vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2011; la cantidad de Bs. 1.845,58 por concepto de utilidades no pagadas correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010 así como utilidades fraccionadas 2011; la cantidad de Bs. 9.021,60 por concepto de indemnización por despido injustificado; que reclama en total la cantidad de Bs. 23.405,74 por concepto de prestaciones sociales y otros pasivos laborales; así mismo solicita el pago de los intereses vencidos de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitó se ordene la corrección monetaria de los montos demandados mediante una experticia complementaria del fallo.

II

Alegatos de la Parte Demandada

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, negó que la actora cumpliese horario, que hubiese presado sus servicios para la propietaria de la empresa y sus familiares, o que estuviese a disposición de la empresa y de la familia para realizar sus labores en las casas de estos; indicó que la labor desempeñada se limitaba al aseo de la oficina donde la demandada realiza su labor económica, por lo que a su decir se trata de una trabajadora independiente; así mismo negó que la actora cumpliese el horario alegado en el escrito libelar, señalando que la actora llegaba según su conveniencia y se retiraba una vez culminaba su labor; negó la fecha de ingreso indicando que la correcta es el 24 de abril de 2007 y negó la fecha de culminación, indicando que la correcta es el 26 de enero de 2011.

Negó el salario indicado por la actora en su escrito libelar, indicando que a la actora se le pagaba por día de limpieza, siendo que para el año 2010 se le pagaba por día Bs. 100,00 y el último monto cancelado fue de Bs. 130,00 por día de limpieza; negó que la relación haya culminado por despido señalando que el verdadero motivo fue la renuncia de la actora, tal y como esta lo reconoció ante la Inspectoría de Trabajo, por lo que negó adeudar monto por concepto de indemnización por despido injustificado.

Negó adeudar los montos reclamados por concepto de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, utilidades, señalando que la relación que unió a las partes no se encuentra amparada por la Ley Orgánica del Trabajo sino que se trata de la prestación de un servicio de naturaleza no dependiente. Negó adeudar la cantidad Bs. 23.405,74 así como intereses de mora y la indexación.

Alegó la prescripción de la acción, indicando que el reclamo ante la autoridad administrativa fue interpuesto habiendo transcurrido de un año de la finalización de la relación de trabajo. Solicitó se declarase sin lugar la demanda.

III

De la controversia y la carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido corresponde a este Juzgador: 1) Decidir la defensa de prescripción de la acción, 2) Determinar la naturaleza de la prestación del servicio, 3) Determinar la fecha de inicio y de terminación de la prestación del servicio, 4) Determinar el motivo de terminación de la relación que unió a las partes, y 5) Determinar la procedencia de los conceptos reclamados por la actora.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

IV

Análisis de las Pruebas

Parte Actora.

Documentales:

Que corren insertas a los folios 67 al 105 del expediente, en la audiencia de Juicio se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada no hizo observación alguna a las documentales; así las cosas se pasa de seguida a analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folios 61 al 105, cursan copias simples del expediente administrativo N° 027-2012-03-00734 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprende que la empresa Corporación Recimédica fue debidamente notificada en fecha 30 de marzo 2012, de la reclamación interpuesta ante ese ente Administrativo por la ciudadana M.B.P., y que a tal procedimiento, acudió la abogada M.P. en carácter de apoderada de la parte accionada, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Prueba de Exhibición:

Promovió prueba de exhibición, a los fines que la demandada exhibiese los pagos realizados a la demandante, siendo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que los mismos constaban a los autos, específicamente a los folios 107 al 119 del expediente, a lo cual el apoderado judicial de la parte actora señaló que las desconocía y que en las cursantes a los folios 107 y 111 se señala que se ha recibido de la ciudadana M.B., una cantidad de dinero, según su decir, se aprecia como que la demandada recibía pagos de la accionante; ahora bien, siendo que los recibos objeto de análisis se encuentran firmados por la actora, se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos los pagos efectuados a la actora por concepto de trabajo de limpieza. Así se establece.

Prueba Testimonial:

Promovió prueba testimonial de los ciudadanos Donatta Ursi y M.G.P., siendo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de audiencia de juicio, los mismos no comparecieron, por lo que no existe materia probatoria que a.A.s.e..

Declaración de Parte:

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el ciudadano Juez procedió a tomar la declaración de parte de la actora declarando la misma lo siguiente: Que trabajaba de lunes a viernes para esa empresa, laborando 3 días en la empresa y los otros 2 días 1 en casa de la hermana de la dueña y otro en casa de la dueña, que trabajo 4 años allí, que la despidieron el 02 de mayo de 2011, siendo que ese día llego 10 minutos retardada y comenzaron a regañarla y a apurarla, ante lo cual ella le dijo “la empresa es tuya y la calle es mía”, y se fue de la empresa; que quienes le llamaron la atención eran la señora Thibisay, quien era secretaria de la empresa; que siempre le pagaron el sueldo mínimo, los días viernes en efectivo, que nunca pasaba de Bs. 100,00 ó Bs. 150,00; que la dueña de la empresa y la secretaria la hacían firmar recibos en blanco, pero que nunca se los entregaron; que solo le pagaron su sueldo y mas nada; que el día que se retiro de la empresa fue el 02 de mayo de 2011.

De lo anterior se desprende que la relación de trabajo finalizó por renuncia de la actora, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Parte Demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios 107 al 119 del expediente, las cuales fueron previamente analizadas por este Juzgador en la oportunidad de valorar la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, por lo que se da por reproducida su valoración. Así se establece.

Prueba Testimonial:

Se promovió prueba testimonial de los ciudadanos C.M., J.H. y Thibisay Rodríguez, de los cuales solo comparecieron los ciudadanos C.M. y J.H. por lo que respecto de Thibisay Rodríguez, no hay materia probatoria que a.A.s.e.. Respecto del ciudadano C.M. en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, expuso lo siguiente: que conoce a la Corporación Recimédica, que acude allí todos los días a buscar documentos; que llega por la mañana a buscar los documentos a los cuales dará salida y que regresa por la tarde a dar cuenta de su gestión; que conoció a la señora M.B., realizando labores de aseo en la empresa; que ella acudía a la empresa 2 ó 3 veces a la semana; que una vez concluida su labor ella se retiraba; que no sabe si la señora Melida prestó sus servicios para la dueña de la empresa en su casa; que según recuerda, prestó servicios hasta el 26 de enero de 2011; que recuerda la fecha porque para ese entonces se estaba realizando la mudanza de las oficinas desde planta baja al tercer piso; que realiza funciones de gestoría para varias empresas y trabaja en la calle; que llegaba a la empresa a las 8:30 am aproximadamente pero sin una hora exacta porque no era empleado de la empresa, que por las tardes llegaba a la empresa a las 2:00 pm ó 3:00 pm ó 4:00 pm, no es preciso porque depende de las labores del día; que realiza funciones de gestoría para la empresa demandada desde hace 8 años; que la empresa Recimédica tiene oficinas en el piso 5, piso 3 y planta baja; que coincidía con ella en las mañanas cuando iba; que la señora Melida acudía 3 ó 2 veces a la semana, y en ocasiones no iba; que en ocasiones la encontraba en las tardes; que no sabe como le pagaban a la señora Melida.

En consideración de quien decide, existen contradicciones en lo declarado por el testigo, por cuanto al trabajar en la calle, difícilmente podría en testigo conocer de forma directa la hora de llegada o salida de quienes prestan servicios en las instalaciones de la demandada, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a al ciudadano J.H., en la oportunidad de la audiencia de juicio declaró lo siguiente: Que conoce a Corporación Recimédica por cuanto es su empleado desde hace 8 años; que labora en un horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm de lunes a viernes; que conoció a la señora M.B., por cuanto ella realizaba la limpieza en la sede de Recimédica; que la señora Melida no acudía todos los días, sino 2 veces a la semana; que no cumplía horario como los empleados; que llegaba a las 9:00 am y se podía ir a cualquier hora; que no sabe si trabajo en casa de la señora Acacia; que trabajó hasta el 26 de enero de 2011, que recuerda la fecha por cuanto ese día debían mudarse al piso 3 y necesitaban alguien que limpiara, no obstante ella ese día se atrasó y por lo tanto se atrasó la mudanza; que no sabe si fue despedida; que él labora en Recimédica desde 2005; que no sabe desde que fecha la señora Melida inició en la empresa; que él es mensajero repartidor y cobrador de la empresa; que no esta todo el día en la sede de la empresa sino desde las 11:00 am hasta las 2:30 pm; que ellos salían a las 8:30 am y ella no había llegado; que sabe que la señora Melida no laboró en la casa de la señora Acacia por cuanto el hacía el favor de llevar al personal a su casa; que el solo sabe que ella laboraba 2 días a la semana; que no tiene interés en la causa; que las partes son muy amigos suyos.

La apoderada judicial de la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, tachó al testigo alegando la amistad con ambas partes manifestada por este durante su declaración; ahora bien observa este Juzgador que el alegato de la parte actora no se corresponde con los supuestos de tacha establecidos en los artículos 100 al 102, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se declara inadmisible la incidencia de tacha propuesta por la representación judicial de la parte actora. Así se establece. Por otra parte, considera quien decide que existe parcialidad en la declaración del testigo en virtud de la amistad manifestada durante su declaración por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

V

Motivación para decidir

De acuerdo a la controversia planteada en este caso, tenemos lo siguiente:

Debe este Tribunal determinar si la demandante era una trabajadora no dependiente, como lo alega la accionada en su escrito de contestación de la demanda, no obstante el artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo vigente para el momento que duró la relación, establece que hay una presunción en la existencia de una relación de trabajo entre quien preste su servicio personal y quien lo reciba, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

Así pues, de los lineamientos normativos y jurisprudencial, toca a este Juzgado con base los supuestos fácticos del caso concreto, establecer si el servicio prestado por el actor a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen la ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración.

Al respecto, y en el mismo orden de ideas, en sentencia número 0437, de fecha 11 de mayo de 2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se señala, entre otros aspectos, lo concerniente a la distinción de trabajadores bajo dependencia, por lo cual se extraen los siguientes párrafos:

Considera importante este catedrático resaltar que la «subordinación» es un concepto jurídico y que expresa un elemento estructural de la relación laboral, ya que hace que el trabajador se encuentre sujeto a la voluntad del empleador en lo que se refiere a la dirección o gestión del trabajo, lo que permite a este último impartirle instrucciones en relación con el modo, lugar y tiempo en que debe realizarse la labor, así como también lo faculta para sancionar eventuales incumplimientos y controlar en su integridad la prestación de servicio.

(Omissis)

Retomando el hilo argumental del elemento subordinación, debe tenerse en cuenta que por su parte, esta Sala de Casación Social ha dejado establecido, entre ellas en la decisión N° 124 de fecha 12 de junio de 2001, caso R.G.M. contra Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO), que “(...) consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono (...)”.

En relación a los trabajadores no dependientes, indica en la misma sentencia, lo siguiente: “Con respecto al trabajo autónomo, ha dejado indicado la doctrina más calificada que éste es aquel que permite, a quien lo desarrolla, disponer libre y plenamente sobre el modo de ejecución de sus servicios personales, ya sean éstos materiales o intelectuales, y sin condicionamientos jurídicos en su realización y que, al no estar presentes en esta forma de prestación de servicios los elementos de ajenidad y de subordinación, se hace innecesario recurrir a un sistema normativo protector per se.”

Ahora bien, se detalla en la contestación de la demandada que la actora empezó a prestar servicios en fecha 26 de abril de 2007, establece que en caso de ausencia no conllevaba a algún tipo distinto de sanción que no fuese el no pagar el día trabajado, que sus funciones única y exclusivamente se limitaban al aseo de la oficina donde realiza sus actividades económicas la demandada (reverso del folio 121).

Por lo antes explicado, se observa que la subordinación se da bajo los aspectos supra señalados, vale decir que el trabajador se encuentre sujeto a la voluntad del empleador en lo que se refiere a la dirección o gestión del trabajo, lo que permite a este último impartirle instrucciones en relación con el modo, lugar y tiempo en que debe realizarse la labor, así como también lo faculta para sancionar eventuales incumplimientos y controlar en su integridad la prestación de servicio.

En cuanto a la prestación de los servicios por parte de la actora, dicho alegato se encuentra demostrado en autos tal y como se evidencia de las documentales cursantes desde el folio 107 al 119 del expediente, relacionados con pagos realizados a la actora por parte de la demandada, en cuanto al servicio realizado, en algunos de ellos se evidencia que fue por el trabajo de limpieza, que se hicieron en virtud de 3 días y en pocas ocasiones por 2 días.

En cuanto a la contraprestación por el servicio, este Juzgado observa de la documentales que había una remuneración semanal tal y como se desprende de las documentales de los folios 107 al 119 del expediente. En tal sentido, se evidencia que uno de los elementos de la prestación de servicio de naturaleza laboral es la forma de pago o remuneración, la cual se origina con la simple prestación del servicio, y que el pago del salario no se encuentra condicionado o supeditado a otra circunstancia, lo cual sucede en el presente caso, donde el pago se hace en virtud de la contraprestación realizada, por lo que debe concluirse que lo pagado a la actora por sus servicios se considerada como salario. Así se establece.

En cuanto a la jornada de trabajo, la parte actora indicó en su escrito libelar que tenia una jornada de trabajo desde las 08:00 a.m. a 04:00 p.m., que trabajaba para la entidad de trabajo demandada solo 3 días de la semana, lo cual no pudo desvirtuar la demandada, alegando que la accionante se presentaba a la sede de la accionada a la hora que le conviniera, lo cual hace que este Juzgador se haga la siguiente interrogante: ¿Podía ir la accionante a trabajar un sábado a las 10:00 p.m., por serle conveniente?, apreciándose que tal argumentación es una manera de evadir que la demandada debió indicarle, por lo menos, unos límites de horas para realizar su trabajo en la sede de la accionada, de igual forma se aprecia que el no asistir la actora en uno de los días estipulados para realizar las labores para las que fue contratada, no se le cancelaba ese día, lo que evidencia que había una sanción por no asistir ese día a cumplir con sus labores, lo cual evidencia que la actora estaba sujeta a subordinación o dependencia de la parte demandada por estar sujeta a una sanción (el no pagarle el día que se ausentaba), en consecuencia, este Juzgado observa que en la prestación de servicio de la actora se encuentra presente el elemento de la subordinación y dependencia. Así se establece.

Por todo lo antes explicado, este Juzgado determina que estamos en presencia de una trabajadora dependiente, cuya labor es atípica ya que no laboró los 5 días de la semana sino 3 días de la semana. Así se establece.

Establecido lo anterior, se pasa a decidir lo relacionado a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su contestación de la demanda, alega la demandante que la relación de trabajo terminó en fecha 02 de mayo de 2011, mientras que la accionada señala que fue el 26 de enero de 2011, siendo así la carga de la prueba la tiene la entidad de trabajo demandada, quien no demostró lo alegado por ella, al no promover prueba que confirmara lo pretendido por ella. Siendo así las cosas, se tiene como fecha de culminación de la relación laboral el día 02 de mayo de 2011. Así se establece.

Teniendo como fecha de la culminación de la relación laboral el día 02 de mayo de 2011, se aprecia que la actora acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2012, con el objeto de reclamar el pago de sus prestaciones sociales ante esa Institución, con este acto conforme al literal c) del artículo 64, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, se interrumpió la prescripción al acudir la hoy accionante ante una autoridad administrativa del Trabajo a realizar su reclamación, cuya instrucción del respectivo expediente concluye el 18 de junio de 2012, al proveerse la solicitud de las copias certificadas para interponer la presente demandada.

Al culminar la instrucción del expediente en la Inspectoría del Trabajo in comento, empezó a transcurrir el lapso de prescripción para que la actora interpusiera la demanda judicial, es decir a partir del 18 de junio de 2012, pero para esa fecha estaba en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se promulgó en fecha 07 de mayo de 2012, por lo cual según la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 1016, de fecha 30 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, donde nos habla de las normas de Derecho Intertemporal, que comparte este Juzgador; por no haberse consumado la prescripción señalada en la Ley derogada, habiéndose interrumpido conforme a lo explicado en el párrafo que antecede y al empezar a transcurrir el lapso de prescripción a partir del 18 de junio de 2012, como se explicó ab initio del párrafo, es por lo que debe aplicarse el lapso de prescripción señalado en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia resulta forzoso declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se establece.

Resuelto lo anterior, se pasa a establecer la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, por cuanto la demandada estableció que la fecha de inicio fue el día 24 de abril de 2007, se toma en cuenta la misma por ser de mayor beneficio para la trabajadora, y como fecha de culminación el día 02 de mayo de 2011, por lo cual la demandante tuvo un tiempo de servicio de 4 años 0 meses y 4 días. Así se establece.

A los fines de establecer el salario devengado por la trabajadora, se puede evidenciar que en el recibo que cursa en la parte in fine del folio 107 del expediente, de fecha 26 de enero de 2011, consignado y reconocido por la parte accionada, se aprecia que se canceló a la trabajadora el monto de Bs. 130,00 por un día laborado, motivo por el cual se estable dicho salario como el último salario devengado diario por la ciudadana M.B.P.. Así se establece.

La demandada deberá cancelar a la trabajadora sus prestaciones de antigüedad, cuyos cálculos serán efectuados por un único experto contable, quien tomará los salarios devengados por la trabajadora durante la relación laboral, de los recibos que cursan a los autos y que fueron debidamente admitidos por este Juzgado, así como los señalados en el libelo de la demanda, dejándose constancia que se calcularan desde el inicio de la relación laboral (24 de abril de 2007) hasta la finalización de la relación laboral el 02 de mayo de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa época, tomándose en cuenta las alícuotas del bono vacacional y utilidades conforme a lo expresado a la Ley in comento, para el cálculo del salario integral, haciéndose la acotación que la demandante laboraba 3 días de la semana y en algunas ocasiones 2. Así se establece.

Del bono vacacional de los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, se acuerda el pago de dichos conceptos por la cantidad de 34 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 eiusdem, por el salario normal devengado para el momento de culminar la relación laboral (Bs. 130,00), en consecuencia, la demandada deberá cancelar por tal concepto el monto de Bs. 4.420,00. Así se establece.

Por las vacaciones fraccionadas del período 2011-2012, en virtud de lo establecido en los párrafos que anteceden, se aprecia que la trabajadora no superó el mes completo para hacerse acreedora de la fracción por este concepto, motivo por el cual se niega el pago de lo reclamado por este concepto. Así se establece.

De las utilidades de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y fracción del 2011, se acuerda el pago de las mismas, conforme a lo señalado en el artículo 174 ibidem, entendiéndose que las correspondientes al año 2007, se debe hacer de forma fraccionada por no haber laborado el año completo; dicho pago se hará por la cantidad de 60 días, que se cancelarán en base al salario diario devengado al momento de culminar la relación laboral por la trabajadora, es decir Bs. 130,00, lo cual nos arroja el monto de Bs. 7.800,00, suma que deberá cancelar la demandada por lo reclamado por dicho concepto. Así se establece.

Reclama el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se debe determinar primeramente si la relación de trabajo culminó por despido injustificado o retiro voluntario, de la declaración de parte se evidencia que la trabajadora señala que se fue de la empresa por un inconveniente con la ciudadana T.S., quien la reprendió por llegar tarde, de igual forma se aprecia al folio 105 del expediente, que el reclamo para el pago de sus prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo supra identificada, se hizo, el reclamo, por renuncia, motivo por el cual este Juzgado determina que la relación de trabajo fue por retiro voluntario y no por despido injustificado, en consecuencia no procede el reclamo de las indemnizaciones in comento. Así se establece.

Se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, que se calculará en base a lo generado desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral; calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo. Así se establece.

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada (09 de julio de 2013) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Los cálculos señalados anteriormente, los intereses moratorios y de la corrección monetaria, explanados en los párrafos supra, se realizarán por un único experto designado por el Juzgado Ejecutor de la causa y los honorarios del mismo serán cancelados por la parte demandada. Así se establece.

Por todo lo antes explicado, es forzoso para este Sentenciador declarar parcialmente con lugar, la presente demandada. Así se decide.

VI

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por la ciudadana M.B.P. contra CORPORACIÓN RECIMEDICA 1623, C.A., plenamente identificados en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°

EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ

Expediente: AP21-L-2013-000939

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