Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJairo Addin Orozco Correa
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

J.D.S.C., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 16-06-1980, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.989.931, domiciliado en Capachito, parte alta, calle principal, casa N° A-37, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado J.G.B.V..

FISCALES ACTUANTES

Abogadas M.C.R. y MAYTHEM PINEDA MORALES, representantes de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en el Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.B.V., con el carácter de defensor del acusado J.D.S.C., contra la sentencia definitiva dictada y publicada el 22 de julio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Escabinos N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente L.N.B.Z (Identidad omitida por disposición legal).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 28 de septiembre de 2005 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo, en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 03 de octubre de 2005 y fijó para la sexta audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ejusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se inicia el presente proceso, en virtud de la denuncia interpuesta ante funcionarios de la DIRSOP por el ciudadano P.S.M., quien señaló que su hijo L.N.B. fue víctima de abuso sexual por parte del ciudadano J.D.S.C., quien el día 12 de septiembre de 2004, aproximadamente a las diez de la noche, ofreciéndole dinero y caramelos, logró que su hijo lo acompañara hasta una zona boscosa, en un camino real cerca de la carretera principal del sector El Junco y le pidió que se dejara penetrar vía anal, a lo que el adolescente se negó y fue entonces cuando el imputado comenzó a despojarlo de la ropa y a accederlo carnalmente; que en ese momento llegó el padre, quien observó al referido ciudadano con los pantalones y el interior abajo y a su hijo totalmente desnudo, trasladando a éste hasta el Hospital FUNDAHOSTA, donde le fue diagnosticado lesión anal en la hora 12 de 0.5 cm. lineal superficial.

En fecha 14 de septiembre de 2004, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado; acordó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario y decretó la privación de libertad al imputado J.D.S.C., por la presunta comisión del delito de abuso sexual de adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 04 de noviembre de 2004, se llevó a cabo ante la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en contra del acusado J.D.S.C., por la presunta comisión del delito de abuso sexual de adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Durante la celebración de dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, admitió totalmente la acusación presentada, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público a excepción de la ofrecida en las documentales, es decir, la denuncia interpuesta por el ciudadano P.M.S. y el acta de investigación penal suscrita por el funcionario, por expresa prohibición de artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; admitió las pruebas ofrecidas por la defensa; ordenó la apertura a juicio oral y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado.

Durante los días 27 de junio y 08 de julio de 2005, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con escabinos N° 3, de este Circuito Judicial Penal el juicio oral y público, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en contra del acusado J.D.S.C., por la presunta comisión del delito de abuso sexual de adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Durante la celebración de la audiencia, las partes expusieron sus alegatos y en consecuencia el Tribunal por unanimidad condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente L.N.B.Z., así como a las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal y lo exoneró (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sentencia que fue publicada el 22 de julio de 2005.

Contra dicha sentencia mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2005, el abogado J.G.B.V., con el carácter de defensor del acusado J.D.S.C., interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

Primero

La sentencia recurrida está dividida en cinco partes; la primera, sin denominación alguna, en la que aparece la mención del tribunal, el número de la causa, el nombre de los jueces y de las partes, con una breve introducción sobre el acto a dictar; la segunda, titulada “RELACION DE LOS HECHOS”, en la que se observa una relación pormenorizada de las diferentes actuaciones que fueron realizadas tanto por las partes como por el tribunal; la tercera, titulada “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, en la que el “sentenciador” luego de analizar y valorar cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral, señaló lo siguiente:

Analizada la conducta de J.D.S.C., este Tribunal de Juicio, llega a la conclusión que se probó que efectivamente sostuvo acceso carnal contranatura con el adolescente L.N.B.Z., ya que el niño presentó rastros de violencia rectal así como borramiento parcial de pliegues anales con orificio anal fácilmente dilatables. En consecuencia ha quedado demostrado conforme a las pruebas a.q.l.a. del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente L.N.B.Z., por cuanto quedó determinada la intencionalidad en la ejecución del delito y su conducta debe reprocharse, siendo en consecuencia la sentencia condenatoria. Así se decide

.

La cuarta parte de la sentencia recurrida titulada “PENALIDAD”, en la que establece el cómputo de la pena a imponer al acusado, y la última, que consiste en la “DISPOSITIVA”, en la que por unanimidad condena al acusado a cumplir la pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión y a las penas accesorias, por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente y lo exonera (sin indicar de qué).

Segundo

El recurrente fundamenta su recurso de apelación en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la falta de motivación de la sentencia, aduciendo que tal denuncia la hace al no resolver oportunamente los argumentos planteados en las diversas fases del proceso, es decir, en el escrito de contestación a la acusación presentada por la representante del Ministerio Público como en los diversos actos que se suscitaron en el juicio oral y reservado y a continuación señala lo siguiente:

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada el día 04 de Noviembre de2004, inserta de los folios que van del 75 al 78, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, decretó la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público, igualmente las pruebas presentadas por la Fiscal como las aportadas por la defensa. Pero en esta fase surgieron dos elementos de prueba que se corroboraron en su totalidad en la audiencia oral, y que acto seguido señalo: en la audiencia preliminar la ciudadana Juez de Control le cedió el derecho de palabra al ciudadano P.M., padre putativo del adolescente, quien señaló lo siguiente: “La mamá me dijo que el niño estaba perdido y que no lo encontraba y me acordé del camino, llamé al señor que esta aquí (se refiere a J.D.) el estaba sin camisa, y el niño estaba haciendo del cuerpo y el niño dice que el muchacho no le hizo nada, el estaba como a veinte metros del niño”. (Negrillas del recurrente”. Tal aseveración fue corroborada el día 27de junio de 2005, en la audiencia oral conformada por un Tribunal mixto, por el nombrado P.S.M.S., testigo promovido tanto por la representación Fiscal como por la defensa, y quien a su vez es padre del adolescente, dejándose constancia en el acta de lo expresado por el citado ciudadano de la manera siguiente: “Esa noche M.A. salió a buscar al niño como no aparecía salió a buscarlo y le dijeron que estaba con David; ella se asustó y lo fuimos a buscar allá, cuando llegamos yo llamé al niño y no me contestaba cuando lo encontré estaba agachado haciendo del cuerpo, se puso nervioso y empezó a llorar; yo pensé lo peor y David estaba como veinte metros de distancia del niño, estaba sin camisa y todo borracho, entonces lo agarré le toqué la puerta a un vecino y le dije que llamara un policía”. A preguntas de la defensa contestó textualmente lo siguiente: “Yo no vi al señor haciéndole nada al niño” (negrillas del recurrente).

El segundo elemento de importancia sucedido en la audiencia preliminar y totalmente corroborado en la audiencia oral y reservada, fue el que se derivó del testimonio dado en ambas fases del proceso por la ciudadana M.A.Z.F. (madre del adolescente), testigo promovido tanto por la representación Fiscal como por la defensa, por ante el Tribunal de Control, expresó lo siguiente: “El niño siempre me ha dicho que el peceto no le ha hecho nada. Es todo” Y, en la audiencia celebrada con Tribunal Mixto, manifestó textualmente lo siguiente: “Ese día el niño se nos perdió, y fuimos a buscar al niño, lo encontramos en la casa del señor David, pero no nos dimos cuenta que le hubiera faltado el respeto al niño. Llamamos a la policía por el susto”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “Yo fui a buscar a la bodega del señor Carlos, y él me dijo que el niño se había ido con el señor David porque estaba borracho. Yo fui a buscar a mi esposo y fuimos a buscar al niño a la casa de David. El señor David estaba sin camisa pero en ningún momento lo vi con los pantalones abajo. El niño no estaba desnudo. Yo vi al niño normal. En la policía yo dije que a (sic) iba a retirar la denuncia pero los policías no me dejaron. El niño no me dijo nada de que el señor David lo había tocado o algo. El niño me dijo que estaba en el monte haciendo pupu, y se limpio con el monte y por eso tenía monte en el ano”. A preguntas de la defensa contestó: “Yo le pregunté a mi hijo si David le había hecho algo malo, y él me dijo que no. Yo le pregunté si David le había metido el pene por el ano y él me dijo que no” (negrillas del recurrente).

Como se podrá observar de los elementos de prueba descritos, en el proceso las únicas personas que podían dar fe a ciencia cierta de su (sic) se había cometido un hecho ilícito contra el adolescente L.N. BORRER0 ZAMBRANO, eran y son sus padres ciudadana M.A.Z.F. y P.S. (sic) MOLINA SANCHEZ, e incluso de la misma presunta víctima adolescente L.N.B.Z., quien con su testimonio rendido en el juicio oral, arroja una serie de dudas que indudablemente operan a favor del imputado en todo caso, pues obsérvese que a pesar de que tiene dificultades con el lenguaje, expresó a preguntas del Fiscal del Ministerio Público, la defensa y el Juez, de que el acusado no le ha hecho nada malo, o lo haya tocado, aunado a que los testigos y padres del menor son contestes de que en ningún momento observaron a J.D.S.C., cometer algún acto contranatura en contra de su hijo, sin embargo el Tribunal de juicio en el capítulo denominado MOTIVACIÓN PARA DECIDIR decidió no darle ningún valor probatorio a los testigos únicos y padres de la presunta víctima ciudadanos M.A.Z.F. (madre del menor) y P.S.M.S. (padre), lo cual de haberlo hecho correctamente, era examinar si en base a las pruebas debatidas se configuraba la comisión de un hecho punible, y acto seguido un análisis de si el imputado de autos tiene o no responsabilidad en el hecho imputado, pues los méritos de las mencionadas pruebas no se apreciaron conforme a lo preceptuado a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues por el contrario interpretó erradamente tales pruebas, pues de habérseles valorado correctamente, la solución al caso era un (sic) sentencia absolutoria al caso de autos, en virtud de que la responsabilidad penal del acusado no estaba plenamente demostrada e incluso surgió del debate el famoso apotegma reconocido universalmente como el IN DUBIO PRO REO, que no es otra cosa que en caso de duda debe favorecerse al reo, pues aquí entraba en juego tres principios en la apreciación de dichas pruebas, como lo son la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, sin embargo el Tribunal produjo una contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues de la evacuación de las pruebas emanaron circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del acusado las cuales tenían que ser congruentes con el hecho que se pretendía probar, y éste a su vez con el hecho imputado, circunstancias que no ocurrieron en el debate, concluyéndose como consecuencia de ello que la solución que debió de (sic) darse en el caso planteado era una sentencia absolutoria, y no condenatoria como se ha dado, por ello ratifico nuevamente el hecho cierto de que el tribunal ha incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, es por ello que a la luz del derecho la sentencia debe ser anulada y ordenar la celebración de un juicio oral y reservado ante (sic) Juez de Juicio del mismo Circuito Judicial, distinto al que la pronunció

.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 25 de octubre de 2005, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por esta Corte, con la presencia del acusado J.D.S.C. y su defensor abogado J.G.B.V., quien ratificó oralmente los fundamentos de hecho y de derecho explanados en su escrito de apelación.

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

El recurrente fundamenta su apelación en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que la sentencia recurrida carece de motivación al no resolver acerca de los argumentos señalados por la defensa en las diversas fases del proceso; que las pruebas no fueron apreciadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del mencionado Código Orgánico, sino que por el contrario, el Juez interpretó erradamente dichas pruebas, dictando una sentencia contenida en expresiones de ilogicidad, no apreciando las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del acusado y que además no estableció una perfecta adecuación de los hechos con el derecho, circunstancias que demuestran la manifiesta contradicción en la motivación de la sentencia, por lo que solicita se anule la misma y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado, con otro juez distinto al que la pronunció.

En relación con estos alegatos, para determinar la falta de motivación en una sentencia, es necesario previamente precisar lo que ha de entenderse por motivación y, según el maestro G.C., en su obra “DICCIONARIO ENCICLOPEDICO DE DERECHO USUAL”, Editorial Heliasta, Tomo V, 27ª edición, dicho término es: “Fundamento o explicación de lo hecho o resuelto. Proceso psicológico de iniciación consciente y voluntaria de una acción”.

Sobre la motivación del fallo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado lo siguiente:

Constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera, pueden quedar consignadas las razones de hecho y de derecho, en las cuales debe fundarse la convicción del Juez

. Sent. Nº 8 del 20-01-2000, Ponente: Magistrado Jorge Rosell.

Motivación significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado

. Sent. Nº 1361 del 26-01-2000, Ponente: Magistrado Jorge Rosell.

Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica por la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas

. Sent. Nº 774 del 06-06-2000 y Nº 1374 del 31-10-2000, Ponente Magistrado Jorge Rosell.

Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicio de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos

. Sent. Nº 929 del 06-07-2000, Ponente: Magistrado Jorge Rosell.

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. Sent. Nº 80 del 13-02-2001, Ponente: Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.

Por otra parte, la misma Sala de Casación Penal, ha destacado, que la sana crítica surge como regulador a la absoluta l.d.J. para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, que es un sistema intermedio, que deja al Juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma; pues si bien es cierto que en la libre convicción entra en juego la conciencia en la apreciación de los hechos, también es cierto que en la sana crítica, prevalece el juicio razonado. De allí, que las reglas de la sana crítica, sean reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (suprimida) en reiterada jurisprudencia, ha establecido que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones (ahora elementos de convicción), pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los elementos de convicción que han servido de fundamentos a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente los actos humanos o circunstancias naturales que configuren tales elementos inducidos, único medio que permite establecer en forma clara y expresa los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los elementos no basta, hay que concatenarlos entre sí.

También ha dicho nuestro máximo tribunal, que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y porqué se les estima así; en otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso.

Igualmente ha dejado sentado, que el establecimiento de los hechos no se obtiene de la enumeración, transcripción y/o valoración de las pruebas existentes en autos; hace falta necesariamente, expresar que es lo que cada elemento prueba, y luego comparar cada uno de esos elementos entre sí, para poder descartar elementos contradictorios, determinar lo que es útil y lo que es inútil en el proceso, expresando desde luego el porqué de esa determinación; sólo después de este proceso lógico-jurídico, es que el juez puede establecer los hechos habidos en el expediente, sólo así es que puede establecer la verdad del proceso, y es precisamente esa verdad la que va a subsumir en el derecho que más se adecúe.

Segunda

Precisado lo anterior, procede esta Corte a examinar la sentencia recurrida, para determinar si la misma incurre en el primer vicio denunciado por el recurrente, como es la falta de motivación, observando que en su capítulo titulado “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, luego de transcribir y señalar parte del contenido de las declaraciones rendidas durante el debate oral y de valorar las mismas, de manera muy somera, expresó: “Analizada la conducta de J.D.S.C., este Tribunal de Juicio, llega a la conclusión que se probó que efectivamente sostuvo acceso carnal contranatura con el adolescente L.N.B.Z., ya que el niño presentó rastros de violencia rectal así como borramiento parcial de pliegues anales con orificio anal fácilmente dilatables. En consecuencia ha quedado demostrado conforme a las pruebas a.q.l.a. del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente L.N.B.Z., por cuanto quedó determinada la intencionalidad en la ejecución del delito y su conducta debe reprocharse, siendo en consecuencia la sentencia condenatoria. Así se decide”.

De lo anteriormente transcrito, es evidente que el Juzgador no cumplió a cabalidad con el trabajo intelectual en la elaboración de la sentencia, como lo es el análisis valorativo y comparativo de todas y cada una de las pruebas y las demás circunstancias del proceso, ya que sólo se limitó, como ya se dijo, a transcribir parte de las declaraciones rendidas durante el debate oral, valorando de manera aislada cada una de ellas, sin concatenarlas entre sí, para así establecer los hechos que de las mismas se derivan y poder determinar las razones de hecho y de derecho, que son en las que debe fundarse la convicción del juez; sin embargo, arribó a la conclusión que efectivamente había quedado probado que el acusado J.D.S.C. sostuvo acceso carnal “contranatura” con el adolescente L.N.B.Z., por el hecho de haber presentado éste, rastros de violencia rectal y borramiento parcial de los pliegues anales con orificio anal fácilmente dilatables, sin complementar razonadamente su convicción con elementos mas consistentes, omitiendo así la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, como también, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, exigidos por los numerales 4° y 3° respectivamente, del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que al recurrente le asista la razón en cuanto a la primera denuncia, que consiste en el vicio de falta de motivación de la sentencia, por lo que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, consecuencialmente, decretar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar la celebración del juicio oral ante un juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo del vicio que originó la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 ejusdem. Así se declara.

Como el primer vicio denunciado ha sido declarado con lugar y conlleva la nulidad de la sentencia recurrida, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciado por el recurrente. Así también se declara.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.B.V., con el carácter de defensor del acusado J.D.S.C..

  2. ANULA, la sentencia definitiva dictada el 22 de julio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Escabinos N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente L.N.B.Z (identidad omitida por disposición legal).

  3. ORDENA la celebración del juicio oral y público, ante un Juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que pronunció la sentencia aquí anulada, para que dicte una nueva, prescindiendo del vicio que originó la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los días del mes de noviembre del dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.V.P.B.

PRESIDENTE

J.O.C.J.J.B.C.

Ponente

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

As-578/JOC/mq

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