Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013)

203º Y 154°

ASUNTO No. AP21-R-2013-001757

PARTE ACTORA: M.C.S., venezolana, mayor de edad, de estEe domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 33.844, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADO: FUNDACIÓN MISIÓN PIAR, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, creada mediante decreto N° 3.958, con rango y fuerza de ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.282 del 29 de septiembre de 2005, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 05 de agosto de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 08 de agosto de 2013, contentivo de la consulta obligatoria y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa esta alzada a pronunciarse en relación a la decisión publicada en fecha 12 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.C.S. contra la FUNDACIÓN MISIÓN PIAR. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la actora, tomando en consideración un tiempo de servicio comprendido entre el 16 de agosto de 2010 al 5 de noviembre de 2010, es decir, 04 meses y 20 días, así como el un salario normal mensual de Bs. 5.000,00, es decir, diario de Bs. 166,66 y un salario diario integral de Bs. 193,46 (que comprende las alícuotas de bono vacacional a razón de 07 días de salario de Bs. 2,8 y la alícuota por bonificación de fin de año a razón de 90 días de salario de Bs. 24,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada, pero vigente durante la relación laboral) y lo previsto en la cláusula quinta del contrato individual de trabajo, los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 05 días, a razón del salario diario integral diario de Bs. 193,46, lo que arroja la cifra de Bs. 967,3, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. 2) Remuneraciones mensuales: Bs. 10.000,00 a razón de un salario normal mensual de Bs. 5.000,00, equivalente al importe de los salarios que hubiese devengado hasta el vencimiento del término del contrato, siendo que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato a tiempo determinado, con una vigencia comprendida entre el 16 de agosto de 2010 al 31 de diciembre de 2010, y la relación culminó el 5 de noviembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos. 3) Bonificación de fin de año: El equivalente a la fracción de 20 días, a razón de un salario un salario integral diario de Bs. 193,46, de conformidad con la cláusula quinta del contrato individual de trabajo, lo que arroja la cifra de Bs. 3.869,2. Igualmente este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la corrección monetaria, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las directrices que serán establecidas en la sentencia en extenso. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión…

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por prestaciones sociales en fecha 09-05-2012, distribuida al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 14-05-2012 (folio 5), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 03-08-2012, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 30-10-2012 al Juzgado 17° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en esa misma fecha, da por concluida la fase de mediación, dado la incomparecencia de la parte demandada y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, la demandada no da contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 20-12-2012, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar aduce que fue contratada a tiempo determinado por la Fundación Misión Piar, con una remuneración mensual de Bs. 5.000,00, que el contrato establecía una bonificación de fin de año de 90 días de salario integral proporcional al número de meses laborados y un beneficio de alimentación por Bs. 700,00, que el contrato consistía en asesorar a la Presidencia de la Fundación, que el contrato tenía una vigencia desde el 16 de agosto de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, que prestó sus servicios hasta el 05 de noviembre de 2010, fecha en que la Fundación puso fin al contrato de manera unilateral, que el 02 de noviembre de 2011 interpuso demanda por prestaciones sociales quedando desistida el 27 de enero de 2012, por no asistir a la audiencia preliminar, que han sido múltiples las gestiones por ante la Fundación para tramitar el pago de sus prestaciones sociales, sin haber recibido respuesta alguna, por tal motivo procede a demandar a la Fundación para que convenga en pagarle la cantidad de Bs. 19.500,00 correspondiente al total de los conceptos y cantidades siguientes: por antigüedad Bs. 2.500,00, por remuneraciones mensuales Bs. 10.000,00, por bonificación de fin de año Bs. 5.625,00 y por beneficio de alimentación Bs. 1.400,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de esta demandada no dio contestación al fondo de la demanda.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Instrumentales.-

Riela a los folios 80 y 81, ambos inclusive del expediente, copia del contrato de trabajo, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a la sana critica, no obstante que el mismo no está suscrito por la demandada, la misma en su comunicación del 05 de noviembre de 2010, reconoce la existencia del contrato de trabajo a tiempo determinado, de esta instrumental se evidencia que la fundación convino en contratar con la actora la prestación de sus servicios personales, desempeñando el cargo de asesora de la presidencia de la fundación, que el contrato tendría una vigencia desde el 16/08/2010 hasta el 31/12/2010, que la contratada tendría una remuneración mensual de Bs. 5.000,00, que pagaría una bonificación de fin de año a razón de 90 días de salario integral, que recibiría como beneficio de alimentación una tickera por la cantidad de Bs. 700,00 mensuales. Así se establece.

Riela al folio 82 del expediente, copia fotostática de comunicación del 05 de noviembre de 2010, contentiva de notificación firmada por la Presidenta de la Fundación, en la que decide poner término a la relación de trabajo que inició con la Fundación Misión Piar el 09 de agosto de 2010, a partir de la fecha de la comunicación, de acuerdo a lo estipulado en el contrato a tiempo determinado, y que recibiría las prestaciones en dinero que le correspondan, a la cual este tribunal atribuye valor probatorio. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA

No promovió.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo se observa que han quedado demostrado en la secuela del proceso que la demandante la existencia de la relación laboral, entre el demandante y la demandada, el tiempo de servicio causado y el salario alegado, tal y como lo ha determinado la sentencia consultada. Así se establece.

Al conjugar el análisis de los elementos probatorios con la pretensión deducida, aprecia este tribunal que la actora demostró haber prestado sus servicios para la fundación a través de la figura de un contrato a tiempo determinado, en condición de asesora de la Presidencia de la Fundación, con una vigencia comprendida entre el 16 de agosto de 2010 al 21 de diciembre de 2010, a cambio de una remuneración mensual de Bs. 5.000,00, con el pago de los beneficios de fin de año a razón de 90 días de salario integral y beneficio de alimentación por la cantidad de Bs. 700,00 mensuales, asimismo que la demandada decidió poner fin a la relación de trabajo el 09 de agosto de 2010, sin causa justificada y antes del vencimiento de su término (21 de diciembre de 2010).

El contrato celebrado por tiempo determinado concluye con la expiración del término convenido, es decir, que desde el inicio las partes están en conocimiento de la fecha de finalización de su relación (artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regía para la vigencia de la relación laboral).

Asimismo, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de los hechos) dispone la obligación al patrono de pagar al trabajador, además de la indemnización del artículo 108 ejusdem, es decir, la prestación de antigüedad, una indemnización de daños y perjuicios, cuyo monto sería igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término, en los supuestos de despido injustificado o retiro justificado antes de la fecha de expiración del contrato de trabajo a tiempo determinado, en consecuencia, estima este tribunal que a la accionante le corresponde los conceptos reclamados de prestación de antigüedad, las remuneraciones mensuales equivalentes al importe de los salarios que hubiere devengado hasta el vencimiento del contrato a título de indemnización de daños y perjuicios y la bonificación de fin de año, sobre la base del tiempo efectivo de servicio, no así el beneficio de alimentación por cuanto se genera por jornada efectiva, período en el cual la actora reconoció haberlo recibido. Así se establece.-

En consecuencia, a la accionante le corresponde, tomando en cuenta el salario normal de Bs. 5.000,00 mensual, equivalente a Bs. 166,66 diarios, el cual la demandada no logró desvirtuar, pasa este tribunal a examinar los conceptos reclamados a fin de ordenar el pago en cuanto a su procedencia en derecho, sobre la base de un tiempo de servicio comprendido entre el 16 de agosto de 2010 al 5 de noviembre de 2010, es decir, 04 meses y 20 días, los siguientes conceptos:

Por concepto de antigüedad, la actora reclamó la cantidad de Bs. 2.500,00, le corresponde el pago equivalente a 05 días, a razón del salario diario integral diario de Bs. 193,46, lo que arroja la cifra de Bs. 967,3, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo.

Por concepto de remuneraciones mensuales: la actora reclamó la cantidad de Bs. 10.000,00, le corresponde el pago de Bs. 10.000,00 a razón de un salario normal mensual de Bs. 5.000,00, equivalente al importe de los salarios que hubiese devengado hasta el vencimiento del término del contrato, siendo que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato a tiempo determinado, con una vigencia comprendida entre el 16 de agosto de 2010 al 31 de diciembre de 2010, y la relación culminó el 5 de noviembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, a título de indemnización de daños y perjuicios.

Por concepto de bonificación de fin de año la actora reclamó la cantidad de Bs. 10.000,00, le corresponde el equivalente a la fracción de 20 días, a razón de un salario un salario integral diario de Bs. 193,46, de conformidad con la cláusula quinta del contrato individual de trabajo, lo que arroja la cifra de Bs. 3.869,2.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (5 de noviembre de 2010) hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo (5 de noviembre de 2010) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la notificación de la demanda (9 de octubre de 2012) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

A los fines de la cuantificación de los conceptos anteriormente ordenados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual estará a cargo un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud que esta demanda obra contra una fundación del estado venezolano, estará a cargo de un experto institucional. Así se establece.-

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de enero de 2012.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

A.B.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

A.B.

SECRETARIO

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