Decisión nº ENE-020-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.581.-

DEMANDANTE: M.D.C.D.

RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad

N° 3.136.997.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

APODERADOS: D.R.R.S.,

S.J.F.L. Y CARLOS

J.T.M.. Inscritos en el

Inpreabogado bajo los Nros: 138.933, 81.448 Y

100.796, respectivamente.

DEMANDADO: L.G.M.E.,

titular de la Cédula de Identidad N° 4.294.885.

APODERADO: NO OTORGO PODER.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (Dentro del Lapso).

Vistos

. Sin Informes de las partes.

En fecha 11 de Enero de 2.010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.D.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.136.997, y domiciliada en Los Arroyos, Municipio Benítez del Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio S.J.F.L., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.448, y presentó formal demanda de Divorcio en contra del ciudadano L.G.M.E., y en su libelo de demanda expuso:

Que contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano L.G.M.E., en fecha 25 de Noviembre de 1.981, por ante la Prefectura de la Parroquia Guaraúnos del Municipio Benítez del Estado Sucre, tal como se desprende del Acta de Matrimonio, la cual anexó marcada “A”; que después de casados fijaron el domicilio conyugal en la Calle Las Palmas N° 05, de la Población de Guaraúnos, Municipio Benítez del Estado Sucre, en donde permanecieron dando cumplimiento a sus obligaciones conyugales, hasta mediados del mes de Febrero del año 2.009, cuando se produjeron repetidas y constantementes, ofensas, sevicias amenazas y calumnias, hasta llegar al extremo de que su esposo la agredió física y moralmente, que en procura de evitar males peores, se vio en la necesidad de acudir a terceras personas, así como a las autoridades competentes, a los fines de que cesaran las amenazas, ofensas sevicias, así como los maltratos físicos y morales; que por todo lo ante expuesto y con fundamento en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es que acude por ante este Juzgado, para demandar, como en efecto formalmente demandó al ciudadano L.G.M.E., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.294.885 y de este domicilio, para que cumplidas las formalidades de Ley se declare disuelto el vinculo conyugal que la une en matrimonio a su esposo; que durante el matrimonio no procrearon hijos; fundamentó su demanda en el Artículo 185, Ordinal 3° del Código Civil, que es decir los excesos, sevicias e injuria que hacen imposible la vida en común.

Admitida la demanda por auto de fecha 12 de Enero de 2.010, el Tribunal ordenó la citación del demandado ciudadano L.G.M.E., y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, Citación que fue practicada de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil tal como consta al folio Treinta y Cuatro (34) del expediente y la Notificación consta al folio 08 del expediente.

En fecha 18 de Enero del 2.010, compareció la ciudadana M.D.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.136.997, y domiciliada en Los Arroyos, Municipio Benítez del Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio S.J.F.L., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.448, y otorgó pode APUD ACTA al abogado antes mencionado y a los abogados en ejercicio D.R.R.S. Y C.J.T.M., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 138.933 Y 100.796, respectivamente.

Que en fecha 16 de Diciembre de 2.010, a solicitud de la parte actora se le designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo el cargo en la persona de la Abogada en ejercicio C.G.S., inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 30.363, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley en fecha 14 de Febrero de 2.011.

A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana M.D.C.D.R., titular de la Cedula de Identidad N° 3.136.997, asistida por el Abogado en ejercicio S.J.F.L., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.448, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el Abogado en ejercicio S.J.F.L., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.448, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana M.D.C.D.R., titular de la Cedula de Identidad N° 3.136.997, de lo cual se dejó expresa constancia por Secretaría de la comparecencia al acto.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante en la persona de su apoderado Judicial promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de los autos que favorecen a su representado, asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.R.R. MARRERO, Y L.M.R., titulares de las Cedulas de Identidad N° 1.469.350 y 5.882.368, respectivamente.

En la oportunidad para que presentaran los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.

Vencido el lapso de pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de los autos que favorecen a su representado, asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.R.R. MARRERO, Y L.M.R., titulares de las Cedulas de Identidad N° 1.469.350 y 5.882.368, respectivamente, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Benítez de éste Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “Que si conocen a los ciudadanos M.D.C.D.R. y L.G.M.E.”; “que si saben y les constan que después de casados ellos fijaron el domicilio conyugal en Calle Las Palmas N° 15, Guaraúnos, Municipio Benítez del Estado Sucre y que así lo declaran”; “que a mediados del mes de Febrero de 2.009, en infinidades de veces él la agredía y la maltrataba física y moralmente hasta llegar al extremo de que ella tuvo que acudir a las autoridades y separase de hecho si que haya habido reconciliación; “que hasta el momento están separados y cada uno vive su vida por su lado y no tienen que ver uno con el otro”.

Declaraciones estas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecian de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso no hay elementos suficientes que permitan a esta instancia dar por demostrado los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los excesos, sevicia e injuria grave que imposibilita la vida en común Invocado por el demandante en su libelo de demanda, no quedo plenamente demostrado, en el entendido que la causal invocada a pesar de que esta sentada como única exegeticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación del estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le este ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo.

La causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada por lo que deja sin fundamento probatorio la acción de Divorcio intentada por la ciudadana M.D.C.D.R. contra su legítima cónyuge ciudadano L.G.M.E., fundamentada en la Causal 3° del Articulo 185 del Código Civil, por lo cual la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana M.D.C.D.R., contra ciudadano L.G.M.E..

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiséis (26) días del Mes de Enero del año Dos Mil Doce (2.012) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M..-

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc/ecm.-

Exp. N° 16.581.-

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