Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION

DE CONTROL SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÀCHIRA

195º y 146º

Asunto Principal N° 7C-627-00-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, lunes veintisiete (27) de marzo de 2006, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Séptimo de Control, para que tenga lugar en la causa 7C-627-00, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano VARELA G.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.712.240, nacido en fecha 29-09-1.975, de 30 años de edad, de ocupación u oficio agricultor, residenciado en el Caserío Llano Los Zambranos, vía Aguas Calientes, Municipio Jáuregui, Estado Táchira teléfono 0414-020-97-26; por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.E.Z.G.. Presentes: El Juez abogado C.H.C.L., la Secretaria Abogada O.E.M.C., la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, abogada M.C.R., el abogado defensor E.A.R.M., el acusado, y la víctima M.E.Z.G.. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado VARELA G.A.A., por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.E.Z.G.. En este estado el Tribunal procede a realizar un control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del mencionado imputado, admitiendo la misma en su totalidad de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el ciudadano Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el acusado en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó no tener ningún tipo de objeción, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa abogado E.R.R.M., quien manifestó: “Oído lo declarado por mi defendido, así como lo manifestado por el Ministerio Público, solicito respetuosamente al ciudadano Juez apruebe la Suspensión Condicional del proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Por último la víctima manifestó: “Estoy de acuerdo con el beneficio, porque el vive con migo y es el que está viendo de mi hijo, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano VARELA G.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.712.240, nacido en fecha 29-09-1.975, de 30 años de edad, de ocupación u oficio agricultor, residenciado en el Caserío Llano Los Zambranos, vía Aguas Calientes, Municipio Jáuregui, Estado Táchira teléfono 0414-020-97-26; por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.E.Z.G.; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado VARELA G.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.712.240, nacido en fecha 29-09-1.975, de 30 años de edad, de ocupación u oficio agricultor, residenciado en el Caserío Llano Los Zambranos, vía Aguas Calientes, Municipio Jáuregui, Estado Táchira teléfono 0414-020-97-26; por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.E.Z.G.; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado cumplir con la obligación de presentarse una vez cada tres (03) meses por ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del referido artículo. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si el mismo incurren en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:30 de la mañana.

ABG. C.H.C.L.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

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