Decisión nº PJ0022011000049 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoAdmisión De Hechos Fallo Condenatorio

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 104 ejusdem, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Estado Táchira, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria dictada conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha al imputado de autos, ciudadano J.J.A.R., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.880.062 por su presunta participación activa en el delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 13 de abril de 2010 en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana PINEDA L.B., contra el acusado de autos por la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el Ministerio Público acuerda inicio de investigación;

En fecha 05 de abril de 2010 se recibe en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, denuncia de la ciudadana PINEDA L.B.J., donde expuso: “vengo a denunciar a mi hermano J.P., quien vivió en mi casa hasta el sábado pasado y no se su paradero, ya que mis hijas (identidades omitidas por razones de Ley) de 10, 08 y 05 años de edad me contaron que su tío les tocaba sus partes íntimas, yo le pregunte a la niña de 08 años le dije que le hacía su tío y la niña me dijo que él le tocaba duro y me señalo con su mano la vagina y el pompis…”;

En fecha 14 de abril de 2010 se recibe denuncia de la ciudadana M.S.C., manifestando, que su tía paterna de las menores Estefa de 10 años de edad, Carlolay de 8 años de edad, y Alexandra de 5 años de edad, quienes residen en la Urbanización (…) quien expuso: “el día 03 de abril de 2010 las menores en mención me visitaron el fin de semana en mi residencia, algo que no hacían durante mucho tiempo desde que falleció mi hermano. Cuando las niñas estaban próximas a salir de mi casa la niña Alexandra me pidió con mucha preocupación que no la fuera a mandar mas para donde su mama, y luego de insistirle que respondiera, la niña me rogó que por favor llamara primero para saber si su mamá estaba en la casa porque a ella le daba miedo que estuviera su tío JHONATHAN y le volviera hacer esas cosas malas…”;

Por oficio Nro. 20-F16-1080-10 del 21 de junio de 2010 se solicita al C.d.P.d.M.S.C.d. estado Táchira, la realización de un trabajo social en la residencia de las niñas víctimas en la presente causa;

Constan en el expediente informe social practicado por la trabajadora social del C.d.p.d.M.S.C.d. estado Táchira, e informe psicológico a las niñas victimas en la presente causa;

Ante la incomparecencia injustificada de uno de los imputados hoy acusado, a las convocatorias realizadas por el Ministerio Público solicita al Tribunal orden de captura;

Por auto de fecha 15 de octubre de 200 se de entrada a la presente a la presente causa, contentiva para la fecha de 83 folios útiles;

Por auto de fecha 19 de octubre de 2010 se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad contra J.J.A.R. Y J.J.P.L., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V- 18.880.062 el primero y el segundo de ellos de 29 años de edad, hijo de R.J.L.d.P. y L.L.P.C., con ultimo domicilio en San Josecito, Barrio L.T.P., calle 3, casa Nro. 11, Municipio Torbes delsd estado Táchira, y de quien se desconoce otro dato de identidad, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal;

En fecha 15 de Diciembre de 2010 tiene lugar audiencia oral especial de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose al medida de privación judicial preventiva de libertad contre el ciudadano J.J.A.R.; acordándose la practica de experticia psicológica, psiquiátrica e integral para el imputado y las víctimas

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

    Siendo el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ratifica el contenido de la acusación interpuesta contra del ciudadano J.J.A.R. por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la referida Ley, ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, con su respectivo cambio de calificación jurídica, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.

    Así mismo, se le concedió la palabra al imputado J.J.A.R. quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, exponiendo: “deseo admitir los hechos por los que me acusa el fiscal y solicito me sea impuesta la pena con la rebaja respectiva de acuerdo al articulo 376 del COPP en concordancia del 104 de la Ley Orgánica Especial. Es todo…”.-

    Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del Acusado quien solicitó que a su defendido el ciudadano J.J.A.R., en vista de la manifestación libre y espontánea que este adopto, al expresar su voluntad de admitir los hechos, se le imponga la pena de inmediato tomando en cuenta las atenuantes que pudieran favorecer a su defendido, asimismo solicito se le sustituya la medida de régimen de presentación por una menos gravosa o en todo caso se amplié el régimen de presentación en razón que el mismo interfiere en el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Es todo.

  2. Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, en este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

  3. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.;

    Constituye obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

    Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

  4. DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-

    En el presente caso, quedo comprobado la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la autoría del acusado con:

    1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso;

    2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público como lo son:

      2.1.- ELEMENTOS DE CONVICCION:

      • Denuncia de fecha 14-04-10 interpuesta por la ciudadana M.S., quien señalo que su sobrinas, cuyas identididades se omiten por razones de ley, han sido abusadas sexualmente por parte del tío de las victimas, J.A.;

      • Consta resultado de reconocimiento medico legal practicado a las tres niñas de fechas 06-04-10, y 30-06-10 en el que se apreció himen atrófico, y traumatismos a nivel genital;

      • El ciudadano J.J.A. en fecha 08-07-10 le fue emitida boleta de notificación, requiriendo su presencia en la sede fiscal, y el nombramiento de defensor;

      • En fecha 02-09-10, le fue requerido a la policía del estado, la citación personal del ciudadano J.J.A., mediante oficio Nro. 20F16-1805;

      • En fecha 24-09-10 es remitida boleta de notificación firmada al vuelto por el funcionario encargado de practicar la citación por la policía del estado, donde se lee que el ciudadano J.J.A. RESIDE EN EL SECTOR;

      • Fue recibido oficio Nro. 6C-2561 de fecha 27-09-10, en la que informan que el Abg. J.C. fue debidamente juramentado como defensor del ciudadano J.J.A..

      Estima el Tribunal que los elementos existentes en las Actas, son suficientes para vincular al ciudadano J.J.A. por la comisión del delito de ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Especial, en perjuicio de tres niñas cuya identidad se omite por razones de Ley; así como los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para estimar que los ciudadanos supra señalados pudiera ser los autores del mismo

    3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos;

      La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-

  5. DE LA CALIFICACION JURIDICA:

    El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., define este hecho punible de la siguiente forma:

    Actos lascivos

    Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

    En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano J.J.A.R., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.880.062, plenamente identificado en autos.

    El sujeto pasivo en este delito debe ser una mujer, existiendo un supuesto agravado cuando la víctima sea una niña o adolescente, siendo que las víctimas en la presente causa para el momento que ocurrieron los contaban con 05, 10 y 08 años de edad, por lo que resultaría aplicable por tratarse de niñas.

    En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, sin embargo en su ultimo aparte dispone una excepción cuando el hecho se cometa en perjuicio de una niña o adolescente prevaliéndose de su relación de parentesco con la víctima, verificándose en la presente causa penal que el acusado es el tío materno de la víctima y que producto de esa relación de parentesco es que contaba con confianza para poder aprovechar que la adolescente se encontraba durmiendo para ejecutar en la misma actos lascivos, encuadrando los hechos que el Tribunal estima acreditados encuadran perfectamente en esta circunstancia.

    El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de acto carnal tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, en este caso en edad adolescente, de su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

    VII.-DE LA INSTITUCIÓN ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

    El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Especial delimitó una serie de requisitos previos para que el 1JUEZ O LA JUEZA DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

    1. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

    2. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

    3. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

    4. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    PENALIDAD

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano J.J.A.R., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.880.062 de nacionalidad venezolana, residenciado en San Josecito, Sector F, parte alta, Municipio Torbes, Estado Táchira. Teléfono: 0426-4085244, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio tres niñas cuya identidad se omite por razones de Ley, manteniendo la medida judicial preventiva de libertad hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución, en aras de garantizar la integridad familiar y el respeto por el Derecho que le asiste a las partes.

    Es de observar que el delito de ACTOS LASCIVOS comporta una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, cuando se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, siendo el termino medio cuatro (04) años de prisión, por admisión de hechos la rebaja correspondiente es de un tercio de acuerdo al articulo 104 de la Ley Orgánica Especial, lo que equivale a un año y cuatro meses que se traduce en 16 meses de prisión, presenta una atenuante y agravante, como es, la genérica prevista en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal Venezolano, no registra antecedentes penales, demostrando buena conducta predelictual, y la agravante prevista en el numeral 09 del articulo 77 ejusdem, ejecutar el hecho con abuso de confianza, y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Venezolano, opera la compensación por aplicación del contenido de dicho articulo. (Subrayado y Negritas el Tribunal)

    ART. 37.—Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

    No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

    En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

    Siendo la pena a imponer la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el numeral 2 del articulo 66 de la Ley Orgánica Especial y la obligación de participar en programas de orientación de conformidad con el articulo 67 ejusdem.

    Se le mantiene al acusado J.J.A.R., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.880.062 de nacionalidad venezolana, residenciado en San Josecito, Sector F, parte alta, Municipio Torbes, Estado Táchira. Teléfono: 0426-4085244, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas decida lo conducente.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano J.J.A.R., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.880.062 de nacionalidad venezolana, residenciado en San Josecito, Sector F, parte alta, Municipio Torbes, Estado Táchira. Teléfono: 0426-4085244, plenamente identificado en el encabezado de la presente acta a cumplir la pena de DOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el numeral 2 del articulo 66 de la Ley Orgánica Especial y la obligación de participar en programas de orientación de conformidad con el articulo 67 ejusdem, POR ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Especial. Manteniéndosele la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 22 de Julio del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 especializado en Violencia Contra la Mujer. Publíquese y Regístrese.-

    LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

    ABG. DORELYS BARRERA

    EL SECRETARIO

    ABG. WILLY MEDINA MONTOYA

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