Decisión nº 1311 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos M.M.E.P. y R.S.V.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 14.522.747 y N° V.- 15.747.238, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto la primera, por el Abogado en ejercicio, C.A. PEÑA C. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.720, portador de la cedula de identidad N° V- 11.608.597, y el segundo de los nombrados representado en este acto por su Apoderado Judicial, el Abogado LONGI OCHOA, portador de la cedula de identidad N°V- 10.441.899, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.932, según Poder autenticado que se acompaña, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia certificada del acta de matrimonio N° 12, copia certificada de las actas de nacimiento N° 860 y N° 135, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 15 de Mayo de 2001, por ante el Prefecto y Secretaria de la Prefectura del Municipio Autónomo M.d.E.Z.P.S.R., y que durante el matrimonio, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: C.D. y C.D.V.E.. En cuanto a la P.P. de los Niños C.D. y C.D.V.E., será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños será ejercida por su progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas descanso, las vacaciones, épocas decembrinas y días feriados, serán alternados de mutuo acuerdo. Referente a la Pensión Alimentaría, el padre contribuirá con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, así mismo los gastos de vestidos, útiles escolares, épocas decembrinas y medicinas, serán compartidos de mutuo acuerdo en la medida de sus posibilidades laborales e ingresos.

En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran que no adquirieron bienes que liquidar.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Cinco (05) de Octubre de 2007, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos M.M.E.P. y R.S.V.V., decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos M.M.E.P. y R.S.E.V..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: M.M.E.P. y R.S.V.V..

  2. En cuanto a la P.P. de los Niños C.D. y C.D.V.E., será compartida por ambos padres; la Guarda y C.d.n. será ejercida por su progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas descanso, las vacaciones, épocas decembrinas y días feriados, serán alternados de mutuo acuerdo. Referente a la Pensión Alimentaría, el padre contribuirá con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, así mismo los gastos de vestidos, útiles escolares, épocas decembrinas y medicinas, serán compartidos de mutuo acuerdo en la medida de sus posibilidades laborales e ingresos. Así mismo declararon que durante la existencia de su matrimonio no adquirieron bienes que repartir. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente Separación de Cuerpos, serán del Cónyuge que los adquiera. Cada cónyuge tiene derechos a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República, haciendo la aclaratoria a este Tribunal que el ciudadano R.S.V.V., se encuentra procesado en la Cárcel Nacional de Maracaibo.

  3. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

  4. Se ordena oficiar a la Acción Católica Arquidiócesis de Maracaibo Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) del mes de Octubre del dos mil siete (2007). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. H.P.Q.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.B.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 1311 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado y se oficio bajo el N° . La Secretaria.-

HPQ/095

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