Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

VISTOS SIN INFORMES. Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 31 de mayo de 2011, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por los abogados en ejercicio A.J.R.J. y L.C.C.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.700.306 y 12.332.193 en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los Números 49.415 y 89.368 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábiles, en su condición de APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana M.F.M.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 3.105.063, domiciliada en la población de Las Piedras, Municipio C.Q.d.E.M. y civilmente hábil, en contra del ciudadano A.D.J.P.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 5.203.386, domiciliado en la Población de Las Piedras de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; tal y como, se constata del sello de húmedo que obra estampado al folio 10 del presente expediente.

Consta en autos las siguientes actuaciones:

En fecha 02 de junio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; no se libraron los recaudos de notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, ni citación del demandado de autos por falta de fotostatos (folios del 11 al 13), por no haber consignado la parte actora al Alguacil del Tribunal, el dinero para cubrir los gastos de las correspondientes copias fotostáticas.

Al folio 14 obra diligencia suscrita por el co- apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber consignado por ante el Alguacil del Tribunal el dinero para cubrir los gastos de las copias fotostáticas.

Se lee a los folios 15 y 16, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida; así como se comisionó al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. esta circunscripción judicial para la citación del demandado de autos.

Insertas a los folios 19 y 20 obran resultas de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida.

Del folio 21 al 33 obran resultas de citación de la parte demandada, y conforme a la declaración suscrita por el Alguacil del comisionado (folio 26) se evidenció que no fue posible lograr la citación personal del demandado de autos.

Agregada al folio 34 se lee diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual manifestó que en virtud de no haberse dado la citación personal del demandado, solicitó la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 35 y 36 se encuentra inserto auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2011, mediante el cual se ordenó librar carteles de citación al demandado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Obra al folio 39 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual manifestó haber recibido conforme los carteles de citación librados.

Al folio 40 se lee diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó ejemplares del cartel de citación librado en el presente juicio.

Se lee al folio 44 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a esta instancia judicial el nombramiento de defensor ad- litem al demandado de autos, a los fines de dar continuidad con el proceso.

Inserto al folio 45 obra auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2012, mediante el cual se ordenó designarle defensor judicial al demandado de autos y se libraron los recaudos de notificación a la defensora judicial designada.

Se lee al folio 49 acta de aceptación al cargo de la defensora judicial designada por este Tribunal así como su respectiva juramentación.

Al folio 54 obra el acta correspondiente al Primer Acto Conciliatorio del proceso, en el mismo se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.

Inserta al folio 55 se lee el acta correspondiente al Segundo Acto Conciliatorio del Proceso, en el cual se emplazó a las partes para el acto de Contestación a la Demanda.

Al folio 56 se encuentra acta de fecha 08 de mayo de 2012, mediante la cual este Juzgado deja constancia de haber recibido escrito de contestación a la demanda por parte de la defensora judicial designada en 02 folios y 02 anexos.

Agregada al folio 61 se lee diligencia suscrita por la parte actora, debidamente asistida de abogado, mediante la cual manifestó su voluntad en continuar con el presente juicio.

En fecha 08 de mayo de 2012 se dictó auto abriendo a pruebas la presente causa (folio 62).

Riela al folio 63 diligencia suscrita por la defensora judicial designada por este Tribunal, abogada, R.V.M., mediante la cual consigna telegrama acuse de recibo enviado al demandado de autos.

Se lee al folio 65 escrito de promoción de pruebas suscrito por la defensora judicial de la parte demandada.

Inserto al folio 66 obra escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado A.J.R.J..

Al folio 67 se lee auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de junio de 2012, mediante el cual este Tribunal agregó los escritos de pruebas presentados por las partes.

Mediante auto de fecha 07 de junio de 2012 este Juzgado providenció las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y se comisionó al Juzgado de los Municipios Rangel y c.Q.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida para la evacuación de las pruebas testificales.

Inserta al folio 86 se lee diligencia suscrita por la defensora judicial designada al demandado de autos, abogada en ejercicio, R.V.M., mediante la cual manifestó lo siguiente: “… Renuncio formalmente a la defensa del ciudadano A.d.J.P.V., parte demandada en la presente causa, cargo de defensora judicial que acepte y me juramente en fecha 16 de enero de 2012. La renuncia se debe a problemas de salud y económicos, ya que para la evacuación de los Testigos deberá realizarse por ante el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.; Macuchíes del Estado Mérida, debiendo realizar erogaciones monetarias para el traslado, no contando con el apoyo de la persona que defiendo.” (Sic).

Al folio 87 obra auto de fecha 14 de junio de 2012, mediante el cual este Tribunal, acordó designar nuevo defensor judicial al demandado de autos en la persona del abogado en ejercicio D.S.. De igual manera, se libró boleta de notificación a dicho abogado.

A los folios 89 y 90 obran resultas de notificación al defensor designado.

En fecha 20 de junio de 2012, tuvo lugar el acto de aceptación al cargo y juramentación del nuevo defensor ad litem designado por este Tribunal, (folio 91). En la misma fecha se libraron los respectivos recaudos de citación al defensor judicial designado (folios del 92 al 95).

A los folios 96 y 97 obran resultas de citación del defensor judicial designado.

Se lee al folio 98 auto dictado por este Juzgado revocando por contrario imperio el auto dictado en fecha 20 de junio de 2012, y dejando sin efecto y sin ningún valor jurídico los recaudos librados en la misma fecha y ordenando librar nuevamente los recaudos de notificación al defensor judicial designado, a fin de que el mismo actúe en el estado en que se encuentre el presente juicio.

Inserta al folio 103 se encuentra diligencia suscrita por el defensor judicial designado por este Juzgado, mediante la cual solicitó la expedición de una constancia de haber sido nombrado Defensor Judicial del demandado de autos, en el presente juicio.

Al folio 104 obra auto de fecha 13 de junio de 2012, mediante el cual este Tribunal acuerda expedir por secretaría la constancia solicitada por el defensor ad litem.

Del folio 107 al 114 obran resultas de fijación de cartel de citación al demandado de autos.

Este Tribunal para decidir la presente causa hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA COMO CONSECUENCIA DE LOS VICIOS QUE AFECTAN LOS ACTOS PROCESALES.- Nuestro sistema judicial se caracteriza porque la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, sin que éste pueda apartarse de los lineamientos que ella le ofrece. Es por ello, que cuando el juzgador omite dicho proceder altera la estructura procesal que la Ley impone. En esta línea de pensamiento, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde el año de 1999, destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.

Y es que de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio; de allí pues que la dirección del proceso es encomendada desde el primer momento al Juez por mandato del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y este está obligado a actuar como su director, propulsor, vigilante y previsor, por ello cuenta con herramientas suficientes para corregir cualquier error que se cometa en el decurso del proceso. De allí que el artículo 206 eiusdem, disponga:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez

.

Al analizar esta norma, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, ha comentado lo siguiente:

El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una n.g., el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso

.

Y es que cuando el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal elevado cometido sólo se puede cumplir ofreciendo las necesarias garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, por tanto exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, al punto que una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, podría satisfacer el derecho a la tutela efectiva.

Es evidente que la función del Estado es garantizar a los justiciables, a través de los órganos jurisdiccionales, un juicio pulcro y gobernado por los principios que lo tutelan; de forma que cuando el Tribunal yerra en la observancia de los mismos, sobreviene la necesidad de deshacer lo que se ha hecho incorrectamente, pero la nulidad de las actuaciones no puede convertirse jamás en un mecanismo cotidiano de solventar errores, y menos aún el remedio de la reposición. Tal postulado fue muy bien precisado por la Dra. M.A., Juez Superior Segunda del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 11/03/2005, en la cual previno lo siguiente:

“(omissis) Quien decide observa, que la Reposición de la Causa (sic), con la consabida nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la jurisprudencia y la doctrina reiterada, lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen “ el Estado garantizará una Justicia … sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles …”, “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales,,,”; Garantías Constitucionales éstas que se encontraban presentes en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal. De lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes, sin que ellas tengan culpa de tales errores” (Máximas de los Tribunales Superiores del Trabajo, Caracas 2006, pág. 417).

Que además el artículo 49 de nuestra Carta Magna señala:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

.

Que igualmente el artículo 26 del citado texto constitucional dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Ahora bien, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

SEGUNDA

Así mismo, la Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que debe examinar los jueces frente a una posible reposición, estableció:

En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

Omissis…(Decisiones/Scs/280202)

.

En ese mismo orden de ideas, en decisión proferida el 21 de junio de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., al referirse a la doctrina reiterada de esa Sala, establecida entre otras en sentencia número 231 del 19 de julio de 2000, expediente número 00-215, ha establecido los casos o circunstancias que deben concurrir para hacer procedente la reposición de una determinada causa; puntualizó al efecto la Sala de Casación Civil:

...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...

.

Respecto al concepto de orden público, la Sala en sentencia N° 13 del 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, estableció:

...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...

Omissis...

. (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983).

Omissis…

.

Igualmente en decisión de fecha 31 de julio de 2007, contenida en el expediente número 2007-000125, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., la misma Sala Civil, al referirse a la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, ratificó la decisión de la mencionada Sala de fecha 12 de diciembre de 2006, en la que se expresó lo siguiente:

“Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales.

Ahora bien, es cierto lo planteado por las formalizantes en el sentido que la reposición de la causa decretada en cualquier juicio debe obedecer a una utilidad y debe además tener por objeto la renovación de las formas procesales infringidas.

Sobre el particular, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2.006, Caso: P.P.P. c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., estableció que:

...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Omissis…”.

El criterio jurisprudencial antes citado, está referido al vigente Código de Procedimiento Civil, ya que se establece, el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

El Juez debe aplicar, en beneficio del derecho a la defensa, las normas procesales necesarias para el cabal cumplimiento de su alta misión de administrar justicia, y de tal manera realizar su labor en forma imparcial, eficaz y expedita teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, y siendo deber del Juez anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en él algún requisito esencial para su validez, y ante la presencia de normas de orden público, como lo son las normas de procedimiento, que no pueden convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes, debiendo reponer la causa, cuando la misma tenga como finalidad salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, por adolecer de formalidades esenciales que impiden que el acto alcance el fin al cual está destinado.

TERCERA

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y los criterios jurisprudenciales, y la opinión doctrinaria del procesalista Dr. R.E.L.R., este Tribunal observa que, inadvertidamente se nombró defensor ad litem en la presente causa sin haberse dado cumplimiento a la formalidad esencial del procedimiento, relativa a la fijación del cartel de citación al demandado de autos, en la puerta de su morada, oficina o negocio, a efectuarse por la Secretaria del Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

CUARTA

De igual manera, visto que el Juzgado comisionado para la fijación del cartel de citación en la morada, oficina o negocio del demandado de autos, ciudadano A.D.J.P.V., manifestó en las resultas que obran a los folios del 107 al 113 del presente expediente, no haber cumplido con la fijación del referido cartel en virtud de haber transcurrido más de ciento ochenta (180) días desde la fecha en que se le dio entrada a dicha comisión sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal necesario para la fijación del cartel de citación supra indicado.

Es por lo que este Tribunal considera procedente la reposición de la causa, al estado de que sea fijado el cartel de citación librado al demandado de autos, ciudadano, A.D.J.P.V., en fecha 11 de octubre de 2011, quedando nulas de toda nulidad, y sin efecto alguno todas las actuaciones a partir del acto írrito de nombramiento del defensor judicial de fecha 09 de enero de 2012 (folio 45), en la persona de la abogada en ejercicio R.M.V.M.. Y así debe decidirse.

En virtud de lo antes dicho y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se considera procedente exhortar a la parte interesada a gestionar por ante el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida lo necesario para la fijación del cartel de citación librado al demandado de autos, ciudadano, A.D.J.P.V., en fecha 11 de octubre de 2011.

QUINTA

Por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actuaciones del presente expediente donde se evidencia que no se dio cumplimiento a la formalidad esencial del procedimiento para el nombramiento de defensor ad litem, después de que constara en los autos, la fijación del cartel de citación al demandado de autos, ciudadano, A.D.J.P.V., en la puerta de su morada, oficina o negocio, ya que fue nombrado el defensor antes de la fijación del cartel de citación, por lo tanto debe proceder la Secretaria del Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida a efectuar la correspondiente fijación del mencionado cartel de citación. Así como también se evidencia que el Juzgado Comisionado manifestó en las resultas que obran a los folios del 107 al 113 del presente expediente, no haber cumplido con la fijación del referido cartel en virtud de haber transcurrido más de ciento ochenta (180) días desde la fecha en que se le dio entrada a dicha comisión sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal necesario.

De lo antes dicho, se concluye que se produjo una falta que perjudica los intereses de la parte demandada que no puede subsanarse de otra manera, y siendo ésta obligación para este sentenciador en uso de las facultades velar por los principios antes anotados, por la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

se repone la causa al estado de que la Secretaria del Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida fije en las puertas de la morada, oficina o negocio del demandado de autos, ciudadano, A.D.J.P.V., el cartel de citación librado en fecha 11 de octubre de 2011 por este Tribunal, y por auto separado se ordena comisionar nuevamente al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo decidido en el punto anterior, se anulan todas las actuaciones procesales efectuadas a partir acto írrito de nombramiento de defensor ad litem efectuado en fecha 09 de enero de 2012 (folio 45), así como la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia cumplidas en este procedimiento (folios del 45 al 114).

TERCERO

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se exhorta a la parte interesada a gestionar por ante el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida lo necesario para la fijación del cartel de citación librado al demandado de autos, ciudadano, A.D.J.P.V., en fecha 11 de octubre de 2011.

CUARTO

Por la naturaleza repositoria de este fallo, no hay especial pronunciamiento sobre costas.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de noviembre de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez

de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10315.

ACZ/SQQ/pmv.

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