Decisión nº BP12-R-2006-000082. de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, veinticinco de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP12-R-2006-000082

P A R T E A C T O R A

Ciudadana M.M.H.D.C., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad número 3.851.317.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio, L.R.V. y H.C.C., inscritos en Inpreabogado bajo los números 84.991 y 1.900.-

P A R T E D E M A N D A D A

Ciudadano: S.J. CARRION LOPEZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad número 3.440.133.

APODERADA JUDICIAL: Abogada: D.P.Z., Inpreabogado No 87.214.-

M O T I V O

DISOLUCIÓN DE VINCULO MATRIMONIAL (DIVORCIO).

I

ANTECEDENTES

Con motivo de la decisión Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui en fecha 24 de marzo de 2.006, mediante la cual después de algunas consideraciones acordó FIJAR EL QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DEL AUTO (24 de marzo de 2.006) PARA LA CELEBRACIÓN DEL PRIMER ACTO CONCILIATORIO.- Minúsculas en paréntesis de la Alzada.- Contra esta decisión ejerció Recurso de apelación en fecha 29 de marzo de 2.006, la profesional del derecho D.P., inscrita en Inpreabogado bajo el número 87.214, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante debidamente identificada en el proceso.-

Oído en un solo efecto el referido recurso, fue remitido a este Juzgado de Segundo Grado el correspondiente expediente conformado por las fotocopias certificadas que las partes indicaron, según oficio de fecha 22 de mayo de 2.006, en donde fue recibido en fecha 23 de mayo del año en curso.-

Por auto de fecha 24 de mayo de 2.006, este ad quem fijó de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho siguiente al de la fecha del auto para la presentación de informes.- Acto que correspondió el día 09 de junio de 2.006, observándose que solo la apoderada de la parte demandada hizo uso de ese derecho.- No hubo observaciones a dichos informes.-

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2.006 este Tribunal de Alzada dijo “VISTOS”, y fijó un lapso de 30 días a partir de la fecha del auto para dictar sentencia, y estando dentro de dicho lapso lo hace de la manera siguiente:

II

M O T I V A

Del escrito de informes esta Alzada transcribe los siguientes puntos:

(……. Omissis…….)

Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha 05 de diciembre de 2.005 el ciudadano S.J. CARRION LOPEZ, plenamente identificado en autos ME CONFIERE ESPECIAL PODER APUD-ACTA, por lo que, tal como lo señala el Auto de Admisión del Tribunal de origen, desde el momento que conste en autos que, el demandado está citado empezará a correr el lapso para la realización del Primer Acto Conciliatorio específicamente Cuarenta y Cinco (45) días después de la mencionada citación, que según mi cuenta y apegándome a lo consagrado en el Código referido a la Citación Presunta este debió realizarse específicamente el día 06 de febrero de 2.006, sin embargo la parte demandante es decir, la ciudadana M.M.H., ni sus apoderados se presentaron, ni el Tribunal dejó constancia de tal hecho, por lo que él día 09 de febrero del año en curso yo le solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva hacer el respectivo Cómputo para determinar los días transcurridos y así verificar que la fecha cierta, para la realización del primer acto conciliatorio ya se había pasado.-

Es el caso Ciudadano Juez que, el mencionado Tribunal en fecha 20 de marzo de 2.006 me acuerda la solicitud de cómputo y deja constancia que desde el CINCO (5) DE DICIEMBRE DE 2005 AL VEINTE (20) DE MARZO DE 2.006 HAN TRANSCURRIDO OCHENTA Y SEIS DIAS CONTINUOS.-

DE LA DECISIÓN DEL AQUO:

Para justificar su decisión la Juez de la causa precisó en la parte in fine de su decisión: (…. Omissis…..): sic: Por cuanto la parte actora ha solicitado en reiteradas oportunidades que se incorpore a los autos la comisión que practicara el Juzgado Comisionado, todo a los fines de precisar la fecha en la cual ha de celebrarse el indicado acto conciliatorio, es por lo que este Tribunal, considerando que es necesario ponerle orden al presente expediente y a los fines de subsanar los posibles vicios procesales y; fundamentalmente por tratarse la presente causa de materia FAMILIA, es por lo que esta Juzgadora considera que: Primero: las partes se encuentran completamente a derecho, en virtud de sus constantes y repetitivas actuaciones en el expediente.- Segundo: En virtud de que ha existido una imprecisión en cuanto a la fecha en la cual ha de celebrarse el mencionado Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio de DIVORCIO, es por lo que ORDENA como director del proceso y de conformidad con el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela FIJAR EL QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, PARA LA CELEBRACIÓN DEL PRIMER ACTO CONCILIATORIO.-…….. y finaliza: Es de advertir que no considera esta juzgadora que esta subvirtiendo el orden procesal contenido en este procedimiento especial de DIVORCIO reglado por nuestro Código de Procedimiento Civil, solo se realiza esta actuación a los únicos fines de ordenar la presente causa y así se decide.-

Esta Alzada antes de proferir su decisión en el caso bajo examen REITERA, el criterio establecido en anteriores decisiones, entre ellas, la de más reciente data en donde se asentó: que el demandado se considera citado desde el momento en que es agregada a los autos la comisión en donde se evidencia su citación (caso de citaciones practicadas a través de Tribunales comisionados) y/o desde el día en que se evidencia el acto de su citación en el expediente en el supuesto de que la parte o su apoderado con facultades para ello se de por citada en el expediente.- En el presente caso la aludida comisión para practicar la citación no fue incorporada al expediente.-

De la misma manera, también REITERA quien aquí decide el criterio explanado en decisiones recientes, que los actos procesales deben celebrarse en los lapsos y términos fijados por la Ley.-

En el caso de autos se evidencia que el demandado compareció personalmente al expediente de la causa el día 05 de diciembre de 2.005 y confirió PODER APUD-ACTA a la abogada D.P.Z., en consecuencia él demandado a partir de esa fecha se considera citado en el juicio mediante la institución jurídica de la CITACION PRESUNTA, y desde el día de despacho siguiente empezó a contarse el lapso para la celebración del Primer Acto Conciliatorio.-

Al haber transcurrido según el cómputo de fecha 20 de marzo de 2.006, ochenta y seis días continuos, sin haberse celebrado el Primer acto conciliatorio el día 46 a contar del día siguiente a la citación tácita del demandado, es procedente la solicitud de la parte demandada en el sentido de que el Tribunal considerara DESISTIDO EL PROCESO.-

El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes.- Este acto tendrá lugar pasados que san cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal.- A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no menor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.-

La parte in fine del artículo 216 ejusdem establece: (…… Omissis……): sic:

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.-

Finalmente el artículo 196 del precedentemente citado Código dispone: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.-

La jurisprudencia respecto al contenido de este artículo ha asentado: sic: 1…”…. Estas disposiciones procesales (Art. 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil), acogidas por nuestro Código, de la legislación italiana, confirman el principio de que el procedimiento está establecido estrictamente por la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni por las partes….).- Sentencia, SCC, 27 de Enero de 1994, Ponente Conjuez Dr. M.J. H, Exp. No 92-0179; O.P.T. 1994, No 1, pág 19.-

Por los motivos antes expuestos le es forzoso a quien aquí decide, declarar CON LUGAR, el recurso de apelación incoado por la parte apelante y, así se decide.-

III

DE LA DECISIÓN.

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 29 de Marzo del año 2006 por la abogada D.P.Z. en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos ciudadano S.J. CARRION LOPEZ, contra el auto de fecha 24 de Marzo del año 2006 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto apelado de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.006, SEGUNDO: Visto que llegado el día de la celebración del Primer Acto Conciliatorio no compareció la demandante de autos, se declara EXTINGUIDO el proceso en la presente causa, y TERCERO: No hay Condenatoria en costas.-

Regístrese y publíquese la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006).-

EL JUEZ TEMPORAL.-

M.A. PAEZ.-

LA SECRETARIA.-

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.-

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia y se agregó al ASUNTO: BP12-R-2006-000082. Conste.-

LA SECRETARIA.-

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.-

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