Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, dieciséis de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2005-000030

ASUNTO: BP12-F-2005-000030

SENTENCIA DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL (Personas)

MOTIVO: DIVORCIO.

DEMANDANTE: M.M.H.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.851.317 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: L.R.V. y H.C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 84.991 y 1.900 respectivamente, de este domicilio.

DOMICILIO PROCESAL: Calle La Planta de Hielo Nº 13 de San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: S.J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.440.133, domiciliado en San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: D.R.P.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.752.376, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.214 y de este domicilio.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inicia la presente causa de DIVORCIO, por escrito de demanda presentado en fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco, por L.R.V. y H.C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 84.991 y 1.900 respectivamente, de este domicilio, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.M.H.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.851.317 y de este domicilio, contra el ciudadano S.J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.440.133, domiciliado en San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentado dicha acción en el abandono y la sevicia que hace imposible la vida en común, numerales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil.

Por auto de fecha uno de junio de dos mil cinco, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, instando a la parte actora indicar el domicilio en el cual ha de ser citado el demandado.

Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2005, la abogada L.R.V. en su carácter de autos informa al tribunal que la dirección esta claramente indicada en el folio tres (3) del libelo de la demanda, en las líneas de la ocho (8) a la nueve (9) y por lo tanto esta indicada.

Mediante diligencia de fecha siete de julio de dos mil cinco, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

En fecha 15 de julio de 2005 la abogada L.R. consigna la dirección del demandado a los fines de la citación del mismo, y mediante diligencia de fecha diez de octubre de dos mil cinco consigna copia simple del libelo de la demanda a los fines ya expresados.

Por auto de fecha diecisiete de octubre de dos mil cinco se acuerda conforme a lo solicitado y se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial a los fines de la citación del demandado de autos.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2005 la abogada L.R. solicita la citación conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; por auto de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dos mil cinco el tribunal se abstiene de proveer en virtud de no constar en autos las resultas de la comisión conferidas al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial.

En fecha cinco de diciembre de dos mil cinco el ciudadano S.J.C.L. confiere poder apud acta a la abogada D.R.P.Z..

En fecha nueve de febrero de dos mil seis, la abogada D.P., solicita al Tribunal el cómputo que indique el día exacto para llevar a cabo el Primer acto conciliatorio.

En fecha diez de febrero de dos mil seis, la abogada L.R. solicita sea agregada la comisión recibida por el Juzgado del Municipio Guanipa, en virtud de no constar en autos.

En fecha 15 de febrero de 2006, la abogada L.R. ratifica la anterior diligencia.

Por auto de fecha veinte de marzo de dos mil seis, se acordó expedir cómputo desde que la parte demandada se dio por citada hasta la presente fecha. La Secretaria Titular del Juzgado certifico que han transcurrido en este Tribunal 86 días continuos.

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2006, la abogada D.P., en virtud del cómputo efectuado por el Tribunal, solicito el desistimiento del procedimiento, todo en razón a la presenta citación presunta, ya que en fecha cinco de diciembre de 2005, compareció a darse por citado su representado personalmente confiriendo poder apud acta.

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2006, la abogada L.R. formula observaciones al tribunal en virtud de la imprecisión en cuanto a la celebración de primer acto conciliatorio, por lo que solicita se pronuncie acerca de la celebración de dicho acto.

Por auto de fecha veinticuatro de marzo de dos mil seis, se ordena fijar el quinto día de despacho siguiente, para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, con la debida notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, acordándose librar la correspondiente Boleta de Notificación.

Mediante diligencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil seis, la abogada D.P., apela del anterior auto, siéndolo oída dicha apelación en un solo efecto.

En fecha tres (3) de abril de dos mil seis, se celebró el Primer Acto Conciliario, con la asistencia de la parte actora, ciudadana M.M.H.d.C., asistida por la abogada L.C.R.V., e igualmente la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, abogada M.G..

Mediante diligencia de fecha diecisiete de abril de dos mil seis, la abogada DAYA PEREZ solicita copia certificada de actuaciones cursantes en autos. Por auto de fecha veinte de abril de dos mil seis, se acuerda conforme a lo solicitado ordenándose remitir las actuaciones referentes a la apelación interpuesta al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

En fecha diecinueve de mayo de dos mil seis, se celebró el segundo acto conciliario con la asistencia ciudadana M.M.H.d.C., asistida del abogado H.C.C., insistiendo la parte demandante en continuar con el presente procedimiento de Divorcio.

En fecha treinta y uno de mayo de dos mil seis, se celebro el acto de la Contestación de la demanda compareciendo la parte actora asistida por el abogado H.C.C.. Igualmente comparece la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, abogada J.B..

En la etapa procesal correspondiente ambas partes promueven prueba las cuales fueron admitidas por auto de fecha cuatro de julio de dos mil seis.

En fecha cuatro de octubre de dos mil siete se acuerda agregar a los autos las resultas recibidas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil con oficio Nº 1222-2007, mediante la cual Casa de oficio la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaro Extinguido el presente procedimiento de divorcio, y sobre cuya decisión se ejerció Recurso de Casación, siendo la parte dispositiva de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, del tenor siguiente: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, en fecha 25 de julio de 2006. En consecuencia se declara la NULIDAD del fallo recurrido y SE REPONE LA CAUSA al estado en que el juez de primera instancia notifique a las partes y al Ministerio Público del inicio del lapso de 45 días continuos para el primer acto conciliatorio consagrado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha diecisiete de octubre de dos mil siete, dándole cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, se acordó fijar nuevamente oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio y demás actos subsiguientes del presente procedimiento de divorcio, ordenándose notificar al demandado de autos, ciudadano S.J.C.L., y a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.

Notificada la parte demandada, mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, se celebro el primer acto conciliatorio, en fecha siete de enero de dos mil ocho, con la comparecencia de la ciudadana M.M.H.d.C., debidamente asistida por la abogada L.R.; e igualmente la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, abogada M.G.M..

En fecha veinticinco de febrero de dos mil ocho se celebra el segundo acto conciliatorio con la comparecencia de la ciudadana M.M.H.d.C., debidamente asistida por la abogada L.R., insistiendo en la continuación de la presente causa; e igualmente comparece la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, abogada M.G.M..

En fecha cuatro de marzo de dos mil ocho se celebra el acto de la contestación a la demanda, con la comparecencia de la ciudadana M.M.H.d.C. con la asistencia de la abogada L.R., igualmente comparece la abogada D.P., quién consigna constante de dos folios útiles escrito de contestación de la demanda.

En la oportunidad procesal correspondiente solo la parte actora promueve pruebas, las cuales son admitidas mediante auto de fecha nueve de abril de dos mil ocho.

Estando la presente causa, en estado de sentencia, para decidir el tribunal observa:

I

La presente acción de DIVORCIO fue incoada por los abogados L.R.V. y H.C.C., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.M.H.D.C., contra el cónyuge, ciudadano S.J.C.L., solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une.- Fundamentando la acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, concretamente en el abandono voluntario, y la sevicia e injuria grave que haya imposible la vida en común.-

Alegan los apoderados judiciales de la parte demandante en su escrito libelar, que: En fecha 09 de septiembre de 1969 su poderdante contrajo matrimonio con el ciudadano S.J.C.L., por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Caroní, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, como consta del acta de matrimonio que acompaña marcada con la letra “B”; que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Caracas signada con el Nº 9-305-A de San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; que de dicha unión procrearon cuatro hijos los cuales llevan por nombres: S.F., D.A., O.B. y D.O.C.H., lo que consta de partidas de nacimiento que acompaña marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”.

Que al comienzo de la relación matrimonial todo fue en p.a., pero hace aproximadamente 15 años, su poderdante empezó a recibir golpes propinados por su esposo S.C. cuando llegaba a su hogar, así como también de calificaciones ofensivas, amenazas de muerte, et, por lo que su poderdante en vista de la situación por la cual estaba atravesando tomo la decisión de separarse del hogar común, previa autorización del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual consignan marcada con la letra “G”, trasladándose al inmueble que forma parte de la comunidad conyugal ubicado en la Urbanización Oropeza castillo, Bloque 06, Apartamento 303 del Municipio Sotillo de Puerto La C.d.E.A..

Que por los hechos expuestos y la naturaleza de los mismos esos configuran las causales de divorcio establecidas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, las cuales tratan el abandono voluntario y la sevicia que hizo imposible la vida en común. Finalmente solicitando que se declare disuelto el vínculo conyugal que los une, con todas las consecuencias derivadas del mismo.

En la oportunidad procesal correspondiente la apoderada judicial de la parte demandada da contestación a la demanda, en los siguientes términos: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo de la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana M.M.H.D.C. en contra de su representado, por no ser cierto que su representado la golpeaba cuando llegaba a su hogar ni tampoco las calificaciones ofensivas o amenaza de muerte que señala haber recibido por parte de su representado, que tan es así que de ser cierto tal hecho reposaría en los archivos de medicatura forense y/o de algún cuerpo de prevención o sanción tales hechos lo cual es totalmente inexistente.

Rechaza, niega y contradice que la ciudadana M.M.H.D.C. haya abandonado el hogar por las supuestas amenazas propinadas por su poderdante , ya que si bien es cierto solicito y el Tribunal así lo acordó la debida Autorización para separarse del hogar, también es cierto que en fecha 20 de agosto de 2003 la demandante le indico a su representado que se iba de la casa bajo los siguientes términos” “me voy porque me voy, no quiero mas nada contigo” a lo que su representado le contesto “vete” procediendo así la ciudadana M.H. a abandonar el hogar.

Que así mismo niega y rechaza que su poderdante haya abandonado el hogar ya que aún cuando hoy en día su domicilio esta fijado en la Calle Caracas Nº 9-305-A en San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, el mismo por cierto donde fijaron el domicilio conyugal al momento de contraer matrimonio y aún habita su representado. Solicitando finalmente al tribunal se declare disuelto el vínculo matrimonial.

Observando en consecuencia esta juzgadora que la litis queda planteada en los términos que anteceden concretamente en determinar si el demandado de autos, ciudadano S.J.C.L. incurrió en las causales invocadas por la parte actora, contenidas en los numerales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, es decir si incurrió en el abandono voluntario y la sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común alegada por la actora.

Analizadas las pruebas aportadas por la parte actora se observa: Promovió: CAPITULO I PRUEBAS DOCUMENTALES: El justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre de fecha 29 de abril de 2003, cursante al folio 81. La autorización para abandonar el hogar evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 14 de mayo de 2003, cursante al folio 77. Copia fotostática del Informe medico expedido por el médico tratante de Medicina Interna del Hospital Industrial San Tomé, Municipio P.M. freites del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de mayo de 2003.-

Al respecto el tribunal observa que; Primero consta a los autos en Copia Certificada Acta de Matrimonio de los ciudadano S.J.C.L. y M.M.H.F., instrumento público que el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia suficientemente demostrada la existencia de la relación matrimonial existente entre los cónyuges, y así se decide. Segundo: Con respecto a las documentales consistentes en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, en fecha 29 de abril de 2003, la autorización dada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 14 de mayo de 2003; instrumentos otorgados por una autoridad competente que no fueron atacados e impugnados bajo ninguna forma de derecho, el tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia logra demostrar la accionante que la ciudadana M.M.H.F., abandono el domicilio conyugal que fijo en la población de San J.d.G., Municipio Guanipa de este estado y se traslado a la ciudad de Puerto La Cruz, de este mismo estado, a ocupar un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, con la debida autorización de este Juzgado, por lo que puede considerarse un abandono de su parte, y así se decide.

CAPITULO II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.M.P.D.P., O.S., LUZVEN M.S.R. y YONEILA DEL C.P.S..- Al respecto el tribunal observa, de las deposiciones rendidas por los testigos R.M.P.D.P., O.S. y YONEILA DEL C.P.S. se evidencia que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.D.C. y S.C.; que les consta que el domicilio conyugal estaba constituido en la calle Caracas de San J.d.G.; que les consta que los esposos CARRION- HERNÁNDEZ tenían problemas; que les consta que la señora M.D.C. era maltratada verbal y físicamente por su esposo S.C.; que les consta porque eran vecinos; testimoniales que le merecen credibilidad a esta juzgadora y que les atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Analizadas las pruebas documentales y testimoniales aportadas por la parte actora, el tribunal observa que cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito libelar, logrando así demostrar a través de las mencionadas pruebas que conocen la situación familiar planteada entre los esposos CARRION- HERNÁNDEZ, además de que en efecto el cónyuge S.J.C.L. incurrió en las causales invocados por la actora, en efecto la causal segunda del artículo 185 del Código Civil no significa solamente que el cónyuge abandone voluntariamente el hogar conyugal, sino que no cumpla con sus deberes conyugales a los cuales se comprometió cuando se contrajo matrimonio, es decir los deberes y derechos consagrados en el artículo 137 del Código Civil; observando esta juzgadora con las pruebas aportadas por la actora, que el cónyuge S.C. incumplió con sus deberes conyugales hacia su esposa, además de incurrir en excesos, sevicias e injurias graves que hace imposible la vida conyugal; siendo en consecuencia claro para esta juzgadora que las causales invocadas por la parte actora en su escrito libelar, referidas a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, se encuentran suficientemente demostradas con las actuaciones cursantes en autos, por lo que le es forzoso a éste Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de Divorcio, y así se decide.

II

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por la ciudadana M.M.H.d.C., contra el ciudadano S.J.C.L., y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído ante el Juzgado Primero de la Parroquia de Municipio Caroní, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, en fecha nueve de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve, cuya Acta quedó asentada bajo el Nº 73, Folios 81 al 82 en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Despacho, durante el año 1969, y así se decide.-

Liquídese la comunidad conyugal.-

Notifíquese a las partes de ésta decisión.-

DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil ocho.- Años: 198º de Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA.,

Abog. M.Q.E.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2005-000030.-Conste.-

LA SECRETARIA.,

Abog. M.Q.E.

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