Decisión nº 362 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Se dicta la presente decisión en la incidencia surgida con motivo de la oposición a la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 15 de marzo de 2006, formulada por el abogado en ejercicio B.J.C.S., con inpreabogado N° 77.977 y actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano M.F.G.S., parte demandada en la presente causa.

El Tribunal procede a llevara cabo las siguientes consideraciones.-

Las medidas preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, tienen por objeto no solo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, ésta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales.

De igual modo el mencionado articulo 585 eiusdem, establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Asimismo, instituye la judicialidad de las medidas cautelares, ya que solo el juez puede acordar las medidas, porque estas medidas necesariamente se traducen en una restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales.

La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.

Ahora bien, para que procedan las medidas preventivas debe tomarse en cuenta lo siguiente:

• Que exista un juicio pendiente. No solo basta la presentación del libelo de la demanda, debió ser admitida la misma por el tribunal con posterioridad.

• La presunción grave del derecho que se reclama o el Fomus B.I..

• Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el Periculum in Mora.

• Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la medida de secuestro puede definirse como aquella medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio.

Además es el depósito que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa. Puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso se hace por voluntad de los interesados, en el segundo por mandato legal, y en el tercero por orden del juez.

Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro como sinónimo de embargo, pero con más propiedad el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo.

La medida cautelar de secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a las demás medidas cautelares ya sean nominadas o innominadas; dichos caracteres peculiares derivan de que, a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris. En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causa.

Por otro lado, cuando el juez no tiene certeza ni la convicción de que están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puede decretar únicamente el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar bienes inmuebles, cuando la parte interesada ofrezca o constituya caución o garantía suficiente, para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera causarle. Excepto el secuestro, el cual bajo ninguna circunstancia pueda decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando llenan los extremos “taxativos” indicados en el artículo 599 eiusdem, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.-

En el caso en estudio se observa que la única prueba es la duda en la posesión, desde luego la duda tiene que ser sobre el hecho mismo de la posesión sobre la tenencia, y no sobre el derecho a poseer ni tampoco acerca de la legitimidad en la posesión; se puede ser poseedor precario o ilegítimo sin titulo, pero esto no autoriza el secuestro porque la duda ha de ser en el hecho material de la posesión.-

No obstante conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes para lo cual observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Informe por ante la asociación de productores del Municipio Obispos del Estado Barinas. Con relación a esta prueba este Tribunal le da valor probatorio, por emanar de funcionario publico autorizado para ello y donde indica de forma detalla con los soportes de la movilización y venta de semovientes de la parte demandada en la presente causa. Y así se declara.

  2. Informe por ante la agencia del banco Mercantil de la avenida cruz paredes de la ciudad de Barinas, de la cuenta signada con el N° 1701-0498A-49243551 desde el mes de junio de 2005. Emitiendo movimientos bancarios de una cuenta del actor, a la cual no se le otorga valor probatorio, por no aportar ningún elemento que ayude a resolver la presente oposición.

  3. Informe por ante la empresa agroisleña c.a, situada de la avenida industrial de la ciudad de Barinas. A este documento se le da pleno valor probatoria y se tienen como fidedignas de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado en juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte opositora no produjo ningún elemento probatorio en su defensa el cual deba ser valorado.

Analizadas y valoras las pruebas, pasa este tribunal a determinar la distribución de la carga de la prueba, y en este orden de idas, el insigne procesalista H.D.E. en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, ha indicado:

Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…

Sin tocar al fondo de la presente causa- el fumus boni iuris, no se encuentra desvirtuado. Requisito éste de obligatorio cumplimiento conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis de las pruebas documentales antes señaladas, se observa que las mismas fueron libradas por las oficinas de las cuales emanaron y por cuanto las mismas provienen de organismos competentes para dar fe de ellas, este Sentenciador las aprecia en todo su valor probatorio las del ordinal 1 y 3, exceptuada la constancia bancaria Ord. 2, y habiendo quedado reconocidos en juicio en virtud del silencio de la parte actora a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, contra la medida preventiva de secuestro decretada por este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 28 de abril de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declarando:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada contra la medida preventiva de secuestro, decretada en fecha 15 de MARZO de 2006, en el presente Juicio que por Disolución y partición de la sociedad civil de hecho agrario, que es seguido ante este Tribunal por la ciudadana J.P.M.C., contra el ciudadano M.F.G.S., antes identificados.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la medida de secuestro decretada en la fecha supra identificada y practicada en fecha once (04) de abril de dos mil seis (2006), por este juzgado, recaída sobre los siguientes bienes inmueble, Una Finca denominada La Estrella, la cual posee el siguiente alinderamiento: NORTE: J.L.M., NOR-OESTE: J.L.M. y R.M., SUR: Guenseslado Rosales. Señalo las bienhechurias y mejoras que se encuentran dentro de los linderos: Primero: Una casa de habitación con loza de piso, paredes de concreto, techo de acerolit sobre estructura metálica distribuida internamente de la siguiente manera: una sala comedor cocina, una sala de baño, tres habitaciones y un estacionamiento techado. Una estructura hecha de madera sobre techo de zinc y acerolit destinada a guardarlos implementos y herramientas, cercas internas y externas hechas en madera y alambre de púas, una casa hecha para encargando con paredes y en vista de techo con laminas de zinc, dos bebederos de concreto para ganado; un pozo profundo para extracción de agua con una profundidad aproximadamente de 18 metros y un diámetro de dos pulgadas, una acometida eléctrica con un baño de Transformador con un transformador; un encierro para ganado hecho con estantillos de madera y seis pelos de alambre de púas. Un tractor marca ford, color azul, modelo 6600 uno agrícola; serial de motor DSNNG01JJ el cual se encuentra en las siguientes condiciones: El Estado de Mantenimiento: Bueno, Funcionamiento: Regular, Cauchos: Posteriores dos de uso agrícola delanteros, Tracción normal; igualmente se presenta techo para protección del techo del chofer; igualmente presenta defensa delantera hecha con tubo redondo. Un tractor marca laudini, color azul, Modelo 8830, uso agrícola, serial N° 123E01086 el cual se encuentra en las siguientes condiciones: Estado de Mantenimiento: Regular, Funcionamiento: Normal, Cauchos posteriores dos de uso agrícola presentado uno condiciones regular y otro en leve estado los delanteros presenta un solo causa y de uso o tracción normal igualmente presenta cobertura de techo para protección de conductor. Igualmente se encuentra una asperjadota a motor de brazo expansible de color amarillo sin marca y serial visible, el cual se encuentra en mal estado de mantenimiento y funcionamiento. Una abonadora sin marca, sin serial visible, en mal estado de mantenimiento y funcionamiento, Una sembradora abonadora marca Nardi de cuatro tolvas, tipo de arrastre de Tiro; una asperjadora marca jacto, modelo AJ400-4, serie 7800, serial 09836CJ, un acople de eje toma fuerza; una tolva a cople a cambiar 350 sin marca ni serial visible uso transporte serial a granel; un solo tipo tiro sin marca sin serial visible; Una zorra hecha en estructura metálica sobre 4 cauchos, uso carga tipo Tiro; una motobomba marca Inmovesa de 3 HP en mal estado de mantenimiento y funcionamiento, una motobomba diesel, marca tomo Power, con motor Diesel, serial 9-DAD307FAX. La cantidad de 140 reses; sobre los cuales se ordeno una experticia a objeto de determinar hierro, signos y otras particulares determinando así se encuentran cifrados con el hierro quemador MGS4, son los siguientes: Toros=5; Vacas=47; Novillas=3; Mautes=10; Mautos=1; Becerros 17; Becerras=10, para un total de noventa y tres (93) semovientes. Igualmente se confirma la medida en la Finca denominada La Morocota, situado igualmente en el mismo sector Mata de Guafa, Parroquia el Real Municipio Obispos Estados Barinas, con una extensión de 47 hectáreas con 6200 metros cuadrados. Alinderados de la siguiente manera: NORTE. M.M. y G.S.. SUR: Vía de penetración J.M.. ESTE: Vía de penetración de J.M. y J.R.G.. OESTE: Concesión Zúñiga y M.M.. Seguidamente se señala las bienhechurias y mejoras observadas dentro del predio las cuales ha saber son: Una casa de habitación con las siguientes características constructivas: loza de piso paredes de bloque de concreto, techo de acerolit sobre estructura metaliza y ventana tipo de manto con elementos de aluminio, cabilla redonda y vidrio polarizado; distribuido internamente de la siguiente manera; una sala recibo, comedor (a), una cocina, una sala de baño, tres habitaciones, una área hecha con estructura de madera aserrada y laminas de zinc, una estructura tipo caney hecha con madera aserrada y cubierta de techo de zinc cual se encuentra a la derecha de la casa de habitación una estructura de concreto tipo tanguilla destinada a suministrar agua a los animales, cercas internas y externas construidas con estantillos de madera y alambre de púa en numero de 5 pelos, un pozo profundo con profundidad aproximadamente de 30 metros y un diámetro de 1,5 pulgadas, un tanque plástico aproximadamente de mil litros sobre una estructura de concreto y refuerzo de acero. Una rastra tipo pesada de 16 discos sin marca ni serial aparente y en consecuencia de lo aquí decidido se ordena oficiar a la depositaria judicial Foreros S.R.L

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. J.G.A.

JUEZ TEMPORAL

J.W.S.P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 11.00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

Sría.

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