Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoPartición

Barinas, 10 de Abril de 2006.

195° y 147°

EXPEDIENTE N° 2006-782.

DEMANDANTE: M.D.C.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.132.103, domiciliada en El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.949.630, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.23.

DEMANDADO: M.F.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.058.835, domiciliado en el Real, Municipio Obispos del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: GLBERTO A.C. y B.J.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.881.081 y 11.185.575 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.610 y 77.977 en su orden.

ASUNTO: DISOLUCION Y PARTICION DE LA SOCIEDAD CIVIL DE HECHO AGROPECUARIO.

JUEZ: A.J.V.P..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta el 26-01-2006 por el abogado en ejercicio B.J.C.S., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17-01-2006 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual declaró con lugar la demanda intentada; condeno en costas al demandado; emplazó a las partes para el nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08-02-2006 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Mediante libelo presentado el 28-06-2005, por la ciudadana M.D.C.J.P., asistida por la abogada D.V. VENERO PEREZ, alegó que su representada desde el año 1-972 estableció una relación de tipo asociativa con el ciudadano M.F.G.S., quien durante el transcurso del tiempo asumió la función de Administrador de la Sociedad de Hecho en el Caserío Bototal de la parroquia El Real del Municipio Obispos del Estado Barinas; que la actividad económica que tenían en dicha sociedad fue la agropecuaria, siembra de diversos rubros y cría de animales, con el esfuerzo personal mutuo, conjuntamente con el desempeño de los dos; que luego mantuvieron una unión como pareja extramatrimonial que se mantuvo por espacio de 32 años, hasta el mes de febrero del 2004, cuando se separaron, y es a partir de ahí que no obtiene frutos, ganancias ni provecho económico alguno, asumiendo un comportamiento hostil, que la presente acción no constituye una partición patrimonial concubinaria, debido a que dicho ciudadano es casado; que dentro del marco actual como estado de derecho tiene el más legítimo derecho a que la justicia le reconozca y se le materialice una participación justa y equitativa para percibir el 50% de las ganancias o patrimonio, producto de la activad conjunta en la sociedad de hecho que conformaron; que de la unión como pareja procrearon seis (6) hijos de nombres: WUILIAN YOBANNY, GAUDIS LUCILA, DORIS SULIMAR, E.A., W.F. y DAIRIS COROMOTO; que independientemente de su relación como pareja, no se limitó solo a ello sino como corresponde a una mujer trabajadora del área rural, de sol a sol, junto a su compañero y socio, se sacrificó y aportó su esfuerzo personal en esa riqueza que hoy existe y que él su socio de hecho, solo y sin su ayuda nunca hubiera acumulado; la circunstancia que no pudo prevenir, fue la de documentar sus bienes solamente a su nombre, dada su mayor fortaleza y su mayor debilidad que no le permitía influir en tal aspecto del proceso económico, con excepción de la vivienda que sirvió de sede familiar, la cual se encuentra documentada a su nombre; que la casi totalidad de la documentación de los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad de hecho, se encuentran en su poder como socia y depositaria de la misma; que obtuvieron los siguientes bienes: una casa para habitación familiar ubicada en el Caserío Bototal, de la Parroquia El Real del Municipio Obispos del Estado Barinas, carretera hacia San Lorenzo, N° 22, al lado de la Escuela Bototal, construida sobre una parcela de terreno ejido, con un área de 1000 metros cuadrados, constante de siete (7) habitaciones levantadas sobre bases machones de cabilla y cemento, techo de zinc, una sala, un baño, una sala cocina y comedor, un depósito y un garaje, documentada a su nombre, alinderada de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por H.O. y J.V.; Sur: Escuela Básica Bototal y R.P.; Este: terrenos ocupados por O.M. y; Oeste: Carretera Nacional San Lorenzo, estimada en un valor prudencial de Bs. 30.000.000,00; dos (02) fincas situadas en el sector Mata de Guafa, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, las cuales alcanzan un área total de 103 hectáreas con 260 metros cuadrados, la primera con un área de cincuenta y cinco hectáreas con cuatro mil sesenta metros cuadrados (55 has, 4.060 M2), cuyos linderos son: Norte: mejoras de J.G.; Sur: mejoras de W.R.; Este: mejoras de B.C. y caño Cucuaro: Oeste: mejoras de J.M. y Á.M.. Y la segunda con un área de cuarenta y siete hectáreas con seis mil doscientos metros cuadrados (47 has, 6.200 M2), cuyos linderos son: Norte: mejoras de G.C. y D.C.; Sur: Vía J.M.; Este: mejoras de J.R.G.; Oeste: mejoras de M.M. y M.B.; que dichas fincas se encuentran acondicionadas para el manejo de ganadería y actividades agrícolas, con sus respectivas casas de habitación, que le sirven de asiento al personal encargado, pozos para la extracción de agua, cercas perimetrales y divisiones de potreros, incluida una siembra de maíz con una estimación de 25 hectáreas, estimadas en un valor prudencial de Bs. 300.000.000,00; un vehículo Marca: Chevrolet, Placas:85XEAA, Modelo: Cheyenne, Año: 1992, Color; Blanco, Clase: Camioneta, tipo pickup, Uso: Carga, Serial Motor: 7VY336654, Serial Carrocería: 8ZCEK14R7VY336654, estimado en un valor prudencial actual de Bs. 20.000.000,00; un (01) tractor Marca: Landini, Modelo R-8830, Motor Perkins, 85 Hp, Serial U222429, Serial Chasis: 123EO1086 y una rastra de 20 discos, Marca: Nardo, Modelo: Río Turbio, serial N° 86-1-17765, con un valor prudencial actual de Bs. 40.000.000,00; Un (01) Tractor Marca: Ford, Modelo: 6600, Color: Azul, con una rastra de 16 discos, un cañón de fumigación marca jacton, una (01) sembradora marca nardo, un (01) remolque de cuatro ruedas, una (01) abonadora marca esbeco, instrumentos, instrumentos varios de labranza y equipos diversos, estimados con un valor prudencial actual en Bs. 65.000.000,00; un rebaño de 140 reses aproximadas, machos y hembras de raza cebú y algunos mestizos, de diversas edades, estimados con un valor prudencial actual de Bs. 160.000.000,00; un monto existente en la cuenta corriente signada con el N° 1701-0498ª-49243551 en el Banco Mercantil, cuyo monto actual estima en la suma de Bs. 18.000.000,00. Fundamenta la presente demanda de partición de Sociedad o comunidad en la norma del artículo 768 del Código Civil Venezolano y en las normas contenidas en el artículo 2 y 26 de la Constitución Nacional. Solicitó la absolución de posiciones juradas. Promovió las testificales de los ciudadanos: N.J.R., C.M.L.D.P., E.L. DE ALVARADO y R.R.P.M..

Acompañó al libelo:

- Contrato de arrendamiento de tierras registrado en fecha 21-11-96 por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, bajo el N° 3, folios 6 al 9, Protocolo Primero, Tomo 2°, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.996, celebrado entre la Municipalidad de Obispos y el ciudadano M.F.G..

- En originales seis (06) partidas de nacimientos correspondientes a: WUILIAN YOBANNY, GAUDIS LUCILA, DORIS SULIMAR, E.A., W.F. y DAIRIS COROMOTO, todas inscritas ante el registro Civil de nacimientos llevado por ante la Prefectura El Real del Municipio Obispos del Estado Barinas.

- Contrato de ejecución de obra sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías ubicadas en el caserío Bototal, Parroquia El Real del Municipio Obispos del Estado Barinas, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 25-02-2005, bajo el N° 64, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

- Documento de Certificado de Vehículo.

- Factura de compra de fecha 12-07-88, de un Tractor Marca Landini, emitido por Distribuidora Agrícola D.A.LAN. S.R.L.

- Factura de entrega de fecha 12-07-88, de un Tractor Marca Landini, emitido por Distribuidora Agrícola D.A.LAN. S.R.L.

- Registro de Hierro presentado por el ciudadano M.F.G.S., por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Obispos y C.P. delE.B., en fecha 28-06-1.990, bajo el N° 112, Folios 86 al 87, Protocolo Primero, Tomo Adicional I, Principal y duplicado, Segundo Trimestre del citado año.

- Cuatro (04) documentos privados por compras de bienhechurías que forman parte de las fincas adquiridas a los ciudadanos: ANTONIO SALAS, P.G. y P.J. LUQUE.

Mediante escrito de fecha 23 de Septiembre de 2005 cursante a los folios (50 al 52), el abogado en ejercicio B.J.C.S., dio contestación a la demanda en la que rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la actora, que haya fomentado una sociedad civil de hecho agropecuario con su poderdante en el Caserío Bototal, Parroquia El Real del Municipio Obispos del Estado Barinas; que es falso de toda falsedad que ésta contribuyera a la formación del patrimonio propiedad de su mandante; que rechaza y contradice el alegato de la actora en el libelo de la demanda al señalar: “(…) mantuvimos una unión como pareja extramatrimonial de carácter estable que se mantuvo por espacio de 32 años, hasta el mes de febrero del año 2.004…”; que es falso, pues en todo caso que tal relación fue ocasional; que ella nunca fue su socia ni mucho menos ha aportado esfuerzo personal en manera alguna a la formación de la riqueza que dice tener en común; que los bienes y propiedades que posee han sido producto de su esfuerzo personal, trabajo, habilidad administrativa, utilizando sabiamente los diferentes créditos de diversas instituciones crediticias que le han otorgado; que desconoce la forma por medio de la cual ella obtuvo parte de la documentación presentada y consignada ante el Tribunal. En el mismo escrito promovió las testificales de los ciudadanos: I.A.V., J.J.G. VELOZ, F.J.L.S. y M.A.S., y consignó los siguientes recaudos:

- Documento poder otorgado a los abogados en ejercicio G.A.C. y B.J.C.S..

- Constancia expedida por AGROISLEÑA C.A., donde la empresa le ha otorgado créditos desde hace muchos años al ciudadano M.F.G., cancelándolos satisfactoriamente.

- Constancia emitida por A.N.C.A, en la que dice que el ciudadano M.F.G., es socio de esa asociación desde el año 1.984, otorgándoseles créditos los cuales ha cancelado satisfactoriamente.

- Denuncia ante la Fiscalía Superior del Estado Barinas.

Cursa a los folios (61 al 66) la audiencia preliminar llevada a efecto por ante el Juzgado aquo en fecha 29-09-2005, en la cual estuvieron presente los abogados en ejercicio B.J.C.S. y G.A.C., apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano M.F.G.S.; el abogado en ejercicio A.O.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana M.D.C.J.P., en la cual ambas partes hicieron sus respectivos alegatos. El Abogado de la parte demandante A.O.L., alegó que ese proceso consiste en una partición de bienes que tuvo su representada por 33 años aproximadamente con el ciudadano M.F.G., mantuviendo una unión de pareja en la cual tuvieron seis (06) hijos, que durante ese tiempo adquirieron bienes, su representada trabajando como una mujer de campo día a día sol a sol, logrando obtener dos fincas agrícola y pecuaria, maquinarias, un lote de ganado, que el dinero quien lo administraba era el señor, que sería injusto que luego de una lucha de trabajo en el campo y cuando termina la relación, el señor decide disponer de los bienes y el dinero y dejarla de lado, ella estuvo solicitando sus derechos, incluso por una hija que tiene retraso mental y requiere de medicamento. Por su parte el abogado B.J.C.S., rechazó y negó que esa sociedad haya sido ubicada en el caserío Bototal de la Parroquia Municipio Obispos, cuando su representado siempre ha vivido en la finca La Morocota, sector Mata de Guafa de la Parroquia El Real del Municipio Obispos, que haya tenido una relación de convivencia continua de 33 años con esa señora, que realmente fue una relación ocasional, que nunca fue permanente, que su patrimonio lo ha logrado con su propio esfuerzo a través de diferentes créditos por diferentes instituciones como es el caso de Agroisleña C.A., e igualmente Anca lo ha reconocido como socio activo y otorgado créditos para la siembra de maíz y sorgo.

El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 04-10-2005 fijó los límites de la controversia. (Folios 68 y 69).

En fecha 15-12-2005 se llevó a efecto la audiencia de pruebas por ante el Juzgado de Primera Instancia. (Folios 99 al 114).

La sentencia apelada dictada en fecha 17 de Enero de 2006 estableció: (Folios 115 al 134).

omisis…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de partición intentada por la ciudadana M.C.J. PÉREZ. En contra del ciudadano M.F.G.S., ya identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor que se llevará a cabo al quinto día de despacho siguiente a aquel en que quede firme la presente decisión.

Mediante diligencia de fecha 26-01-2006 el abogado en ejercicio B.J.C.S., apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. (Folio 135)

Cursa a los folios 136 y 137 del presente expediente escrito del abogado en ejercicio A.O.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó al Tribunal de Primera Instancia medida de secuestro de los bienes que conforman la comunidad, de modo que un Depositario, responsable y solvente detente los bienes mientras se resuelve en Alzada la causa, por cuanto han podido conocer que el ciudadano M.F.J.G., ha realizado ventas por el orden de (58) animales las cuales se reflejan en los archivos del Centro de Guiado, llevados por la Asociación de Productores de Obispos con sede en El Real, al lado de la Prefectura de la Parroquia El Real, sobre los cuales su mandante tiene derecho.

Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante este Tribunal Superior, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.

En fecha 13 de Marzo de 2006, se llevó a cabo la audiencia oral por ante este Juzgado Superior, en la cual ambas partes hicieron uso de ese derecho.

En fecha 16-03-2006 se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, en el cual ninguna de las partes se hizo presente, declarándose desierto el acto.

Por ante esta Instancia el abogado de la parte actora A.O.L., mediante escrito solicitó restablecer el orden del proceso, el derecho a la defensa y el debido proceso, que el Juez de la causa omitió pronunciarse sobre una medida cautelar de secuestro, que fue requerida oportunamente, la cual está contemplada en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23-02-2006 el abogado B.J.C.S., sustituyo poder especial amplio y suficiente a la abogada en ejercicio Y.N.A.. Y mediante escrito cursante al folio (149) consignó copia certificada de la partida de matrimonio entre los ciudadanos M.F.G.S. y R.M.L.N., expedida por el Registrador Principal Civil del Estado Carabobo, bajo el N° 139, folio 143, del Libro de Registro Civil de matrimonios, Tomo 1, Duplicado, llevado por la Primera Autoridad del Municipio S.R., Distrito V. delE.C..

Consideraciones para decidir:

La parte actora acompañó al libelo de la demanda los siguientes recaudos:

-Contrato de arrendamiento de tierras registrado en fecha 21-11-96 por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, bajo el N° 3, folios 6 al 9, Protocolo Primero, Tomo 2°, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.996, celebrado entre la Municipalidad de Obispos y el ciudadano M.F.G..

Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de un ente público y firmado por el funcionario autorizado por la Municipalidad, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con este documento se observa la relación contractual que realizara el ciudadano M.F.G. sobre el predio y en especial en el lapso en que se infiere la unión estable de Hecho entre las partes. Este documento se le otorga plena valoración probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.

- En originales seis (06) partidas de nacimientos correspondientes a: WUILIAN YOBANNY, GAUDIS LUCILA, DORIS SULIMAR, E.A., W.F. y DAIRIS COROMOTO, todas inscritas ante el registro Civil de nacimientos llevado por ante la Prefectura El Real del Municipio Obispos del Estado Barinas.

Observa este Juzgador que se trata de seis (06) Actas o partidas de nacimiento de hijos procreados por el ciudadano M.F.G. y la ciudadana M. deC.J.. Son documentos públicos que por provenir por funcionario competente de la Prefectura El Real del Municipio Obispos del Estado Barinas, el cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se aprecian como documentos públicos para comprobar que el ciudadano M.F.G. es el padre de los ciudadanos que allí se mencionan.

- Contrato de ejecución de obra sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías ubicadas en el caserío Bototal, Parroquia El Real del Municipio Obispos del Estado Barinas, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 25-02-2005, bajo el N° 64, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Se observa que este documento no fue tachado ni impugnado de falso, razón por la cual surte efecto como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Documento de Certificado de Vehículo.

Este documento por ser emanado de un funcionario público competente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano.

- Factura de compra de fecha 12-07-88, de un Tractor Marca Landini, emitido por Distribuidora Agrícola D.A.LAN. S.R.L.

No fue impugnada ni tachada por la contraparte por lo que la presente prueba se aprecia y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil Venezolano.

- Factura de entrega de fecha 12-07-88, de un Tractor Marca Landini, emitido por Distribuidora Agrícola D.A.LAN. S.R.L.

No fue impugnada por la contraparte, esta prueba se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Registro de Hierro presentado por el ciudadano M.F.G.S., por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Obispos y C.P. delE.B., en fecha 28-06-1.990, bajo el N° 112, Folios 86 al 87, Protocolo Primero, Tomo Adicional I, Principal y duplicado, Segundo Trimestre del citado año.

Observa este Juzgador que dicho documento es emanado del Ministerio y firmado por un funcionario público, en estas razones se aprecia y se valora como instrumento público por haber sido emanado de un funcionario competente de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil Venezolano.

- Cuatro (04) documentos privados por compras de bienhechurías que forman parte de las fincas adquiridas a los ciudadanos: ANTONIO SALAS, P.G. y P.J. LUQUE.

Este documento no fue tachado ni impugnado por la contraparte y el mismo demandado lo reconoció como suyo. Se aprecia de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil Venezolano.

- Solicitó la absolución de posiciones juradas. No fueron evacuadas.

- Promovió las testificales de los ciudadanos: N.J.R., C.M.L.D.P., E.L. DE ALVARADO y R.R.P.M., los cuales rindieron sus declaraciones debidamente juramentados por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Diciembre de 2005, en el acto de pruebas, con el siguiente resultado: (Folios 103 al 106).

TESTIGO: N.J.R., que conoció a los ciudadanos M.F.G. y a M.C.J. porque siempre le trabaja y a la señora Coromoto le trabajó también las cosas de labores que hay en el campo; que siempre les ha estado prestando servicio, trabajaba temporalmente y trabajó más o menos como en el 2.004; que realizaba esas actividades de trabajo de campo agrícola y de ganadería en el sector mata e guafa; que trabajaba con la maquinaria en preparación de tierra, jalando machete; que allá hay un tractor Ford y un Landini; que la participación de la señora M.C. en esas actividades de campo era como toda una mujer de hogar; que se hacía presente cuando se iba a sembrar y estaba a la hora de la producción; que ahí se siembra maíz, algodón, caraotas; que la dirección donde vivían M.C. y M.F. es Botatal, Municipio Obispos. REPREGUNTADO CONTESTO: que él no trabajaba seguido en la finca sino por temporada; que la señora M. deC. permanecía en la finca del señor M.F.G. la mayoría de las veces cuando se necesitaba estaba ahí; que ellos mismos le fueron a buscar a su finca para prestar los servicios.

Observa este Juzgador que el testigo al ser interrogado demuestra tener conocimiento de los hechos y sobre todo de la unión estable y fomento de los bienes producto de la actividad de trabajo en el campo agrícola y de ganadería. Manifiesta dicho testigo que M.C. y M.F. trabajaban y vivían en el Municipio Obispos. Al ser repreguntado no se contradijo, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIGO: C.M.L.D.P.: que ahorita si viven más lejos de la casa de los señores M.F.G.S. y M. deC.J.; que los conoce desde el año 73; que en realidad cuando ellos llegaron no tenían nada ninguno de los dos, ahí fueron adquiriendo lo que tienen, ella era del hogar con los hijos y eso; que las actividades del campo en la que participaban los dos era por allá eso que ellos han adquirido es entre los dos; que cuando los conoció a ellos ninguno de los dos tenía nada para ese tiempo y de ahí para acá han obtenido todo, carro, fincas y unas cabezas de ganado que las obtuvieron en el año 90. REPREGUNTADA CONTESTO: que ellos se juntaron sin nada, y todo lo que tienen lo produjeron entre los dos.

Observa este Juzgador que la testigo demuestra tener conocimiento de la relación de los bienes que integran la comunidad así como la permanencia en que vivieron ambas partes, no se contradice, razón por la cual se valora todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIGO: E.L. DE ALVARADO: que vive en Botatal frente a la casa de la señora M.C.J. y del señor M.F.G.; que los conoce, que ha visto a esa gente desde la edad de 10 años, y luego se fue de Botatal, ahora tiene aproximadamente 20 años viviendo al frente de ellos y viendo las actividades en que ellos estaban; que ella en la casita y cuando llegaba la fecha de la siembra ella se iba con él para allá para la finca a trabajar, a cocinar a los obreros y a luchar con sus hijos; que ellos empezaron con cosas poquitas, después trabajando obtuvieron las maquinarias, tienen unas reses del 90 para acá. REPREGUNTADA CONTESTO: que trabajando ella se iba todo el tiempo cuando el señor se ocupa para allá, ella se iba con él, luego fueron trabajando los dos hasta que obtuvieron lo que tienen.

Observa este Juzgador que la testigo en su declaración demuestra que conoce a la señora M.J. y M.F.G., que ambos trabajaban juntos en la finca y que fueron trabajando y obtuvieron los bienes que tienen; de modo que dicha testigo establece relación de los bienes que integran la comunidad y las circunstancias de permanencia en la cual vivieron ambas partes, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIGO: R.R.P.M.: que ellos se dedicaban a la agricultura a cultivar la tierra, sembraban sorgo, maíz, caraotas y trabajaban sin recursos sin tener con que trabajar, al mucho tiempo adquirieron un tractor Ford, que fue una alegría para él y para los vecinos ver que estaban surgiendo, siguieron la lucha trabajando y trabajando la tierrita, luego adquirieron un Landini, siguieron trabajando y empezaron a comprar y criar animalitos ella y él en su finca; que tenían un burrito cano para salir a trabajar.

Observa este Juzgador que este testigo manifiesta en su declaración las circunstancias de permanencia y la forma como fueron adquiriendo bienes las partes, razón por la cual se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con las testimoniales promovidas por la parte demandante, evacuadas y apreciadas por este Juzgado Superior por cuanto no se contradicen entre si ni con otras pruebas, se observa que declaran en forma asertiva y precisa a cada uno de los particulares y al ser repreguntados no hay contradicciones, razón por la cual son contestes en sus afirmaciones y como prueba son idóneos y pertinentes a los alegatos de la parte promoverte. En virtud de lo antes señalado, este Juzgador los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante el Tribunal de Primera Instancia, el abogado A.O.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana M.D.C.J.P., promovió: (Folio 70).

- Contrato de servicio de la empresa Cadafe de fecha 09-01-87, distinguida con el N° 002273, y factura de electricidad de la empresa Cadela, en la casa de habitación situada en Bototal, al lado de la Escuela, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas.

- Solicitó se oficiara a las empresas Cadafe y Cadela para que den información sobre los siguientes aspectos: Primero: si el contrato de servicio y factura, se corresponden con registros que consten en los archivos de esas empresas. Segundo: que indiquen el nombre de la persona que actualmente aparece como suscriptor del servicio. Tercero: que remitan copias de los asientos de sus archivos en los cuales se refleja la calidad de suscritor del servicio que presta a la casa de la familia de M.F.G.. En fecha 13-10-2005 se libraron oficios Nros. 482-05 y 483-05 a las empresas Cadela y Cadafe del Estado Barinas, requiriendo lo solicitado. (Folios 80 y 81). Cursa al folio (94) oficio de fecha 15-11-2005 emitido por la empresa Cadela informando sobre lo solicitado.

Respecto a la solicitud a la empresa CADAFE, cursa a los folios (85 y 86), en la cual en fecha 03-11-2005 el apoderado de la parte demandante, desistió de la prueba de informes requerida para la empresa CADAFE, solicitada en el escrito de pruebas. Y en fecha 04-11-2005, el Tribunal de la causa dictó auto homologando el desistimiento.

- Consignó en originales correspondencias de fecha 18-07-2005 de los ciudadanos C.M. loyo, E.L. y R.R.P..

- Solicitó se oficiara a la ONIDEX para que: Primero: informe si el ciudadano M.F.G., tiene ante esa Oficina registro de sus datos filiatorios como datos de identidad. Segundo: que se indique en su record registro de domicilios, a partir del momento en que obtuvo se cédula de identidad, cuales domicilios ha señalado en las renovaciones o cambios de domicilio. Tercero: que se remitan copias de los registros en los cuales aparecen los cambios de domicilio o residencia del referido ciudadano. Corre al folio 81 oficio N° 484-05 enviado a la ONIDEX. Dicha Oficina envía respuesta según oficio N° 1.121 de fecha 27-10-05, manifestando que no aparece en sus archivos la información solicitada. (Folio 89).

- Solicitó se oficiara a la EMPRESA ANCA para que: Primero: informe si esa empresa, en el expediente del ciudadano M.F.G., consta la dirección de habitación o diversas direcciones de habitación, durante el record de la experiencia crediticia expresada en la constancia, para el caso que haya habido cambios, que se refleje los diversos períodos y direcciones. Segundo: que se indique cual es el nombre e identificación de la pareja con la que hace vida marital el prestatario, que se refleja en las planillas y recaudos que constan en el expediente, en caso de haber varias. Tercero: que se indique si durante la experiencia crediticia ha sido contratada póliza de seguros en protección de las cosechas o en previsión de vida del prestatario y su grupo familiar, en caso afirmativo indique si entre los beneficiarios o amparados por la póliza aparece la pareja del prestatario e indique su identificación completa. Cuarto: que indique durante los últimos diez años, que persona actuaba en nombre del prestatario, en cuanto a las supervisiones de peritos y funcionarios de la empresa, que vigilaban la preparación de tierras, siembra, atención de los cultivos y cosecha de los productos. En numerosos informes aparece la ciudadana M. deC.J., lo cual es un indicativo de su intervención activa en el proceso agroproductivo. Al folio 82 cursa oficio N° 485-05 remitido a dicha empresa. Y la misma informa sobre lo solicitado mediante oficio S/N fechado el 20-11-05, cursante al folio 91.

La parte demandada a través de su abogado B.J.C.S., promovió en el acto de pruebas las testimoniales de los ciudadanos I.A.V., J.J.G. VELOZ, F.J.L.S. y M.A.S., los cuales fueron evacuados debidamente juramentados con el siguiente resultado: (Folio 106 al 110).

TESTIGO: I.A.V., que tiene aproximadamente de 10 a 12 años conociendo al ciudadano M.F.G.; que el señor M.F.G. siempre ha vivido en el sitio Mata e Guafa donde lo han visitado; que no le consta haber visto trabajando a la señora M. deC. en la finca del señor M.F.G.; que los bienes que tiene el señor M.F.G. que lo poco que ha tenido es porque lo ha cancelado con sus pagos y sus bromas porque trabaja con créditos y él recibe sus cosechas y los va pagando poco a poco, porque no es un desarrollo demasiado grande, y ellos de obreros han ido y han estado coqueando maíz, que nunca paga el coqueo ahí sino que les da a ellos. El Juez pasó a interrogar al testigo a lo que respondió: que reconoce que la señora M. deC.J. ha sido señora del señor M.F.G., porque durante el tiempo en Bototal, ha tratado una o dos veces, ha ido a su casa una vez que Manuel estaba malo. REPREGUNTADO CONTESTO: que el coqueo es cuando se recoge el maíz por el que nunca se paga, el que lo recoge es de él; que la última vez percibió maíz de ese coqueo hará mas o menos un mes y medio; que recogió aproximadamente 360 Kilos; que ese maíz lo usan para las gallinas, para los muchachos es decir que se beneficia de la actividad agropecuaria.

Este testigo dice conocer al ciudadano M.F.G. y que el mismo ha vivido en Mata e Guafa. Asimismo declaró que la ciudadana M. deC.J. fue la señora del ciudadano M.F.G., por lo que reconoce a la demandante como concubina del ciudadano antes mencionado, por lo tanto este testigo se aprecia para comprobar su relación concubinaria existente entre las partes, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIGO: J.J.G.: que tiene como 20 o 30 años conociendo a M.F.G.; que el ciudadano M.F.G. siempre ha vivido en la finca de el en Mata de Guafa; que nunca ha visto a la ciudadana M. deC.J. trabajando en la finca del ciudadano M.F.G.; que el señor M.F.G. nunca ha tenido obreros trabajando en la finca; que da razones de sus dichos porque se la pasa allí trabajando, lo ha ayudado, acompañado. El Juez pasó a preguntar al testigo a lo cual respondió: que tiene 34 años; que vino de Cojedes hace tres meses, cuando empezó a conocer ya el señor estaba ahí; a la tercera pregunta: Diga el testigo quien quiere que usted que gane este juicio? No respondió, señaló al demandado. REPREGUNTADO CONTESTO: que el señor M.F.G. tiene una sola finca; que hace como 30 años más o menos que construyeron la casa de habitación que se encuentra en esa finca; que antes de 6 años no había casa en la finca del señor M.F.G.; que lo conoció a él en Mata e Guafa, él no tenía casa, vivía en la casa del hijo que queda en Bototal.

Observa este Juzgador que este testigo fue repreguntado y no quiso responder, circunstancia esta que demuestra tener interés en las resultas del juicio, motivo por el cual no se aprecia todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIGO: F.J.L.S.: que tiene conociendo al señor M.F.G. de 6 a 7 años: que conoció al señor M.F.G. en la finca todo el tiempo que lo ha visto es allá; que no ha visto a la señora M. deC.J. trabajando en la finca del señor M.F.G.; que nunca le ha visto obreros trabajando en la finca del señor M.F.G., el único que trabaja allá es él; que da razones de sus dichos porque conoce a Don Felipe y lo que dijo anteriormente. El Juez pasó a preguntar al testigo a lo cual respondió: que el era constructor o chofer; que ejerce esa profesión en Barinas para el señor J.G.; que su jornada de trabajo ahí sale como a las 5, trabajo y se va para la finca; que conoce a los hijos adicionales a la pareja del señor M.F.G. y M. deC.J..

Observa este Juzgador que dicho testigo se contradice con las declaraciones de los demás testigos y con su propia declaración, al manifestar que no ha visto a la señora M.C.J. trabajando en la finca del señor M.F.G. y por otra parte manifiesta que conoce a los hijos adicionales de la pareja del señor M.F.G. y M. deC.J.. En estas razones no se aprecia el testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIGO: M.A.S.: que tiene 12 años conociendo al señor M.F.G.; que lo ha conocido siempre en Mata e Guafa; que nunca ha visto a la señora M. deC.J. laborando en la finca del señor M.F.G.; que Felipe se ha sudado su frente para tener lo que ha tenido, con el esfuerzo con su trabajo y los precios que le dan; que nunca ha visto obreros trabajando en la finca del señor M.F.G., el obrero es Chiche; que fundamenta sus dichos porque es testigo de todo lo que ha dicho, porque ha ido a esa finca siempre, se la pasa allá y nunca ha visto a la señora esa, ha visto a Chiche y la mujer. El Juez paso a interrogar a la testigo a lo que respondió: a la Primera Pregunta: Señora quien quisiera usted que ganara el juicio? Respondió: bueno que cuando se hace un esfuerzo para tener lo que se ha conseguido trata de que el que se ha sacrificado por tener lo que tiene, tiene que ser del que se ha trabajado. Que conoce hace 12 años al señor Manuel, su hijo menor tiene 17 años, esta separado de la señora hace como 6 años. REPREGUNTADA CONTESTO: que la actividad de campo ella la realiza en Calceta en su finca, no en la finca de ella; que esa finca queda a varios kilómetros de la finca del señor M.F.G.; que hace como 3 o 4 años que construyeron la casa que hay en la finca del señor M.F.G.; que lo conoció a él viviendo en la casa donde vive Chiche más adentro de la casa que fabricaron, hay dos casas, esa es la nueva y la otra es la vieja; que la finca que se compro primero era la primera casa y después se mudaron para la otra casa.

Observa este Juzgador que el testigo demuestra interés en el presente juicio al señalar que: bueno usted sabe que cuando uno hace un esfuerzo para tener lo que ha conseguido trata de que el se ha sacrificado por tener lo que tiene, tiene que ser del que se ha trabajado ha hecho un esfuerzo por tener lo que tiene. No se aprecia.

CONCLUSION PROBATORIA:

Analizado todas las pruebas traídas a los autos tanto documentales como testificales este Tribunal Superior concluye que ha quedado probada una unión estable entre M. deC.J.P. y el ciudadano M.F.G.S., que durante la unión de hecho permanente fomentaron bienes y procrearon seis (06) hijos los cuales fueron reconocidos por ambas partes, lo que significa que no fue una relación eventual sino que vivieron permanentemente en una unión de hecho no matrimonial.

Estima este Juzgador que estamos en presencia de una unión de hecho estable como consecuencia de una existente realidad social lo cual se comprueba con todos los medios probatorios que han sido analizados exhaustivamente por este Juzgador. En consecuencia, demostrada como ha quedado la unión estable de hecho entre el hombre y la mujer, vale decir, entre la demandante y el demandado, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos en el incremento del patrimonio que integran la comunidad. Asimismo estima este Juzgador que el hecho de que el hombre y la mujer hayan tenido seis (06) hijos, que hayan vivido en pareja, que hayan trabajado conjuntamente la finca y que hayan vivido permanentemente y que hayan fomentado bienes son actos que caracterizan objetivamente y hacen presumir una relación seria y compenetrada, lo que constituye forzosamente una unión estable de hecho. En estas razones se declara la disolución y liquidación de la comunidad.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26-01-2006 por el abogado en ejercicio B.J.C.S..

SEGUNDO

CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 17-01-2006.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior CONFIRMATORIA DECLARA CON LUGAR la disolución y partición de la Sociedad Civil de Hecho Agropecuario interpuesta por la ciudadana M.D.C. P.J. contra el ciudadano M.F.G.S..

CUARTO

NO SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los diez días del mes de Abril de dos mil seis.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. N° 2006-782.

mmt.

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