Decisión nº 10INTERLOCUTORIA de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

RESUELVE:

Expediente No. 10.564

Motivo: Alimentos

La ciudadana M.L.L.U., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.764.160, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio A.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.244, con el carácter de Parte Demandante en el presente juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS seguido en contra del ciudadano E.A.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.815.694, de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de: sueldo y salario, Utilidades o remuneraciones especiales de fin de año, prestaciones sociales, fideicomiso e intereses del mismo, fondo de ahorro y cualquier cantidad de dinero que le pudiera corresponder a su cónyuge por servicio como trabajador de la Empresa ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA C.A. (ENELVEN); en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

Este Juzgador acota que para el decreto de Medidas de Embargo Preventivo sobre: las remuneraciones especiales de fin de año, Fondo de Ahorro, Fideicomiso e intereses, Prestaciones Sociales, de una persona, debe preexistir un juicio de Divorcio, por ser estos conceptos parte de la comunidad conyugal, y para garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que se decreta este tipo de medidas, más no en un juicio de Alimentos. Igualmente es necesario resaltar que si bien es cierto entre las obligaciones del cónyuge por efecto del matrimonio se encuentra la obligación de suministrar alimentos, y en general todo lo necesario para la subsistencia familiar, no es menos cierto que el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de sus recursos al mantenimiento del hogar común y que sólo cuando medie causa injustificada, actuará el Órgano Jurisdiccional; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-

Ahora bien, Por cuanto la demandante cumplió con las exigencias legales contempladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para determinar y acreditar el FUMUS BONIS IURIS, se encuentra agregados a las actas los siguientes documentos:

  1. Acta de Matrimonio expedida por P.d.M.S.F.d.E.Z., signada con el N° 208.

Para acreditar el PERICULUM IN MORA se considera que las fuentes ponderadas en la pieza principal son suficientes para decretar la medida.

Verificado el estado de pendencia procesal necesaria, para pronunciarse este Sentenciador, según lo solicitado y constatada la misma, este Tribunal a los fines de la legitimación del presente Decreto Cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos por la mencionada norma y al efecto observa lo siguiente:

Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del Derecho reclamado y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el Legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad Cautelar, la cual se evidencia del acta de matrimonio ya señalada, que corre en el folio tres (03) la cual este Tribunal los valora.

Acreditada la pretensión a través de los soportes instrumentales a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado, con respecto a los conceptos de: Sueldo y Utilidades, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado considera procedente decretar Medida de Embargo Preventivo sobre la TREINTA PORCIENTO (30) sobre el Sueldo o Salario y Utilidades, que percibe el demandado E.A.L.S., ya identificado, como trabajador al servicio de la empresa ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los referidos conceptos. Así se decide.-

Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los demás conceptos, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal. Líbrese despacho y remítase con oficio.-

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

DR. C.R.F.

La Secretaria,

M.R.A.F.

En la misma fecha anterior siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede.-

La Secretaria

CRF/greiner.-

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